Sentencia Social Nº 4459/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4459/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4785/2015 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4459/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103539

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4965

Núm. Roj: STSJ GAL 4965/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006720
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004785 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001319 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Ramón
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004785 /2015, formalizado por el/la D/Dª JOSE NOGUEIRA
ESMORIS, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la sentencia número 411 /15 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001319 /2013, seguidos
a instancia de Carlos Ramón frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Ramón presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 411 /15, de fecha tres de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor -nacido el NUM000 de 1.959- se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativo y correspondiéndole una base reguladora de 2.016,25 ?.



SEGUNDO.- Que, por resolución de 11 de octubre de 2.013, el Instituto Social de la Marina acordó otorgarle una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



TERCERO.- Que, disconforme con tal decisión (en cuanto no le concedía una incapacidad permanente absoluta) interpuso contra ella, reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por nueva resolución de 25 de noviembre de 2.013.



CUARTO.- Que el dictamen-propuesta del EVI que fundó la resolución administrativa constata el siguiente cuadro clínico residual: Carcinoma epidermoide de laringe; con fecha 23-08-2012, laringuectomia supracricoidea + cricohioidopexia + vaciamiento funcional bilateral.

Se aprecian, asimismo, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No evidencia actual recidiva proceso neoplásico. Disfonía crónica importante. Controles periódicos.

Hombros con BA completo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo absolverlo y lo absuelvo de todos los pedimentos articulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/11/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/7/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. -La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, al resolver la reclamación administrativa previa y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infracciones jurídicas

SEGUNDO .-Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece el actor le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo ; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta .

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP4 por: 'Carcinoma epidermoide de laringe; con fecha 23-08-2012, laringuectomia supracricoidea + cricohioidopexia + vaciamiento funcional bilateral. Se aprecian, asimismo, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No evidencia actual recidiva proceso neoplásico. Disfonía crónica importante.

Controles periódicos. Hombros con BA completo'.

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de administrativa afiliada al régimen especial de trabajadores del mar, nole inhabilitan para la realización de cualquier profesión u oficio ;o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante ,no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora ,al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral , sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Y ello por cuanto que como razona el juzgador de instancia si bien se le ha objetivado una disfonía crónica por exegesis completa de las cuerdas vocales , con poca capacidad de mejoría actual , pero ello no supone una absoluta imposibilidad de comunicación oral pues la disfonía se identifica con la total perdida del habla sino con trastorno de la fonación al que, por tanto no puede asociársele el mismo efecto ; y respecto de sus miembros superiores mantiene balance articular completo ; Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Carlos Ramón , contra la sentencia del juzgado de lo social nº2 de los de La Coruña de fecha 1 3 de septiembre de 2015 dictada en autos número 1319/2013 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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