Última revisión
02/05/2006
Sentencia Social Nº 446/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2006 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 446/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100620
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:624
Encabezamiento
Rollo número 300/2006
Sentencia número 446/2006
P
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 300 de 2.006 (autos núm. 884/2.005), interpuesto por la parte demandada ISS FACILITY SERVICES, S.A., siendo demandante Dª Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 2 de febrero de 2.006, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marta contra ISS FACILITY SERVICES, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 2 de febrero de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Marta , frente a la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., por despido, debo declarar y declaro improcedente del despido y debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo o le abone la suma de 2.962,31 €, y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°.- Marta , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ISS Facility Services S.A., desde el 21 de Enero de 2003, con categoría profesional de Responsable de Equipo, con un salario diario de 22,57 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
2°.- La relación laboral se inicia el día citado, fecha en la que se otorga un contrato de trabajo eventual para realizar las tareas de limpiadora, al que suceden otros hasta que se firma contrato de carácter indefinido el 27 de marzo de 2003, con el mismo objeto que el anterior.
3º.- El día 24 de noviembre de 2005 la actora recibe notificación de su despido fundado en "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo", reconociéndose por la empresa en escrito de 26 de noviembre de 2005, el carácter improcedente del despido, con indicación de la consignación de la indemnización correspondiente de 2.645,41 euros en el Juzgado de lo social de Huesca.
4°.- Sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º en lo referente al salario diario de la actora que, según el recurso, es de 21,84 € y no de 22,57 € como figura en dicha resolución.
Al efecto, la existencia en las hojas salariales aportadas de un doble componente (estable en la retribución básica y alternativo en la prorrata de pagas extras, según el número de días naturales del mes) no obsta al acierto del criterio que expone sobre este punto el fundamento jurídico 3º de la sentencia, pues se trata de forma promediada de calcular la retribución efectiva del trabajador en el momento del cese, al tener en cuenta que el componente básico de dicha retribución se determina en dichos documentos en cómputo mensual y no diario.
SEGUNDO.- Por la misma vía solicita la parte la revisión del ordinal 2º para que conste, junto con otras datos que carecen de trascendencia para el adecuado enjuiciamiento del problema suscitado (como la conducta de la demandante de no haber suscitado el tema de su antigüedad hasta este litigio o el de la demandada señalando como tal en las nóminas el de 37 -sic.- de marzo de 2003), que la relación laboral entre las partes se inicia el 21.1.2003 bajo la modalidad de contratación por interinidad con una duración de cuatro días, sucediéndose otros contratos temporales bajo la modalidad de interinidad o servicio determinado por duración de un día natural (caso de los contratos de 31.1.2003, 4.2.2003, 5.2.2003, 11.2.2003, 14.2.2003 y 20.2.2003) o de tres días (contrato de 24.2.2003).
La modificación procede, a la luz de los referidos documentos contractuales.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que la diferencia entre la cantidad consignada por la empresa demandada y la procedente, en su caso, carece de trascendencia y constituye un error excusable contrario a la continuidad en el devengo de salarios de tramitación que acuerda dicha sentencia.
La antigüedad de la actora, a efectos de computar la indemnización correspondiente a su despido improcedente, es la del contrato por tiempo indeterminado de 27.3.2003, pues las anteriores ocupaciones -por días- obedecen a razones de interinidad que no se ha probado incidan en fraude de ley determinante de la nulidad de los respectivos contratos. El fraude no se presume y debe probarse, al igual que la supuesta carencia de soporte causal de esas interinidades que convertiría en indefinida "ab initio" la relación laboral entre las partes. Por tanto, de la diferencia entre consignación realizada el 25.11.2005 (2.645, 41 €) y la que resulta adecuada en su cómputo a lo antes razonado (2.708,4 €) es de 62,99 €. La sentencia del Tribunal Supremo de 15.11.1996 , al abordar este problema, consideró excusable «el error de escasa cuantía (...) explicable o justificable por error material o aritmético o por discrepancia jurídica razonable sobre los elementos necesarios para el cálculo», y estimó inexcusable «el incumplimiento ostensible, que arroja una diferencia notable y desproporcionada en la cuantía o la ausencia de toda explicación o justificación en la fijación de una cuantía inferior a la legal». En la misma línea argumentativa, la de 24.4.2000 añadió que «una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del ET , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el ET hace derivar del ofrecimiento y la consignación».
CUARTO.- La decisión suplicada llega a la conclusión de que aquí no han resultado enervados los salarios de tramitación. Pero su argumentación no puede asumirse. En el presente caso no estamos ante un error injustificable al ofrecer y consignar la indemnización; antes al contrario, pues conforme a la doctrina legal citada, la escasa diferencia del caso concreto -casi irrelevante, ante el montante de la indemnización- deriva no de una voluntad de ofrecer indemnización inferior a la legal o de un proceso de cálculo negligente que resulte inaceptable, sino de mínimas discrepancias a la hora de determinar el salario operativo y la antigüedad a los efectos de la indemnización. Buena prueba de ello es que la sentencia ha debido acudir -correctamente en lo formal- a razonar cuáles son los motivos por los que fija (con tan escasas diferencias) la indemnización; todo lo cual conduce a entender con criterio no rigorista que lo que se consignó permite enervar los salarios de tramitación.
Se llega así a la estimación del recurso que ahora se analiza, con el consiguiente pronunciamiento excluyente de los salarios de tramitación de la condena que hace la sentencia suplicada. Como ha resuelto, además, en casos análogos esta Sala: por todas, la sentencia de 17.12.2003 (r. 1071/2003 ).
QUINTO.- No procede imposición de costas (art. 233 ) y, por imperativo legal (art. 201 ), debe disponerse -luego que, en su caso, la sentencia sea firme- la devolución del depósito constituido para recurrir, así como de lo consignado por encima de la cuantía señalada en la sentencia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación núm. 300 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento relativo a la indemnización en favor de la demandante, que fijamos en 2.708,4 €, y al abono de salarios de tramitación, que queda sin efecto, desestimando la demanda en el mencionado concepto. Todo ello sin imposición de costas y con devolución en la cantidad correspondiente de lo consignado en exceso, así como del depósito constituido para recurrir; cuyas devoluciones, en su caso, se efectuarán firme que sea esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
