Sentencia Social Nº 446/2...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Social Nº 446/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3190/2004 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 446/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100441

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2460

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. Interpone el presente recurso la parte actora. La censura jurídica pretendida no pude acogerse, la jurisprudencia tiene establecido, "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y sí, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00446/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0100020, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003190/2004

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Pedro

Recurrido/s: INSS, DIRECCION000 CB, TGSS, ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000387 /2004

Sentencia número: 446/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003190/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ESTEBAN REDONDO REDONDO, en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000387/2004, seguidos a instancia de Pedro frente a INSS, DIRECCION000 CB, TGSS, ASEPEYO , parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha seis de julio de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante D. Pedro nacido el 27-06-67, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de especialista electricidad que desarrolló en la empresa DIRECCION000 , C.B., empresa que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua ASPEYO.

2º.- El actor pasó el 20-01-2003 a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, iniciándose a instancia de la Mutua actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 14.01.2004, previa dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03-12-2003, que el solicitante estaba afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.018,32 euros mensuales, con efectos a 14.01.2004.

Estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa con fecha 27-02-2004 que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 07-04-2004.

3º.- Tras la incapacidad reconocida, se reincorporó el demandante nuevamente a la misma empresa con la categoría profesional de electricista, pasando nuevamente con fecha 21-05-2004 a la situación de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "degeneración discal dorso/lumbar".

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Cirugía HDL L5-S1 (feb/03): discectomía. Paresia MID. Axonotmesis secundaria a compresión radicular herniaria sin signos de reinervación en EMG de control de jul/03".

5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.018,32 euros mensuales.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada del actor un primer motivo de recurso, en el que postula la revisión del ordinal tercero de los hechos probados con el fin de que se diga allí que el demandante tras la incapacidad reconocida se reincorporó a la misma empresa con la categoría de electricista no con la de especialista que poseía al tiempo del accidente de trabajo, esta censura fáctica no resulta atendible por cuanto como señala el escrito de impugnación de la Mutua el recurso no propone una redacción alternativa y sobre todo y fundamentalmente no indica el documento en que se basa, si a ello unimos que lo que aquí se discute es sobre el grado de Invalidez Permanente Absoluta es visto que la actividad que haya desarrollado el actor tras serle reconocido el grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual carece de relevancia de ahí que deba mantenerse inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante tras sufrir un accidente de trabajo fue sometido a un intervención de hernia discal L5-S1 en Febrero de 2003 quedándole como secuelas una paresia de miembro inferior derecho y una axonotmesis secundaria a compresión radicular herniaria sin signos de reinervación en un electromiograma de control realizado en Julio de 2003, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitare la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes o una deambulación prolongada debido a la atrofia de la pierna derecha con hipotrofia del muslo por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y empresa DIRECCION000 , C.B., sobre invalidez permanente absoluta, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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