Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 446/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2007 de 09 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 446/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100382
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:583
Encabezamiento
Rollo número: 305/2007
Sentencia número: 446/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 305 de 2007 (Autos núm. 480/2006), interpuesto por la parte demandante Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007; siendo demandados CONSEJO COMARCAL CAMPO DE BORJA, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 M.A.Z., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Melisa , contra CONSEJO COMARCAL DEL CAMPO DE BORJA y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (MAZ) y el CONSEJO COMARCAL DE LA COMARCA CAMPO DE BORJA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Que Dª Melisa , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el día 6-01-65, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de monitor deportivo, prestando sus servicios para el CONSEJO COMARCAL DE LA COMARCA CAMPO DE BORJA, que tiene asegurados los riesgos laborales en la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (MAZ).
SEGUNDO.- Que en fecha 10-08-05 sufrió accidente laboral "in itinere", iniciando proceso de IT, y siendo declarada por el INSS, en resolución de fecha 27-04-06, afecta de lesiones de carácter definitivo y no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la indemnización, por una sola vez, de 830,00 euros (prueba documental, folio 49).
TERCERO.- Que la actora padece el siguiente cuadro secular: FRACTURA BIMALEOLAR TOBILLO IZQUIERDO 3°, 4° Y 5° METATARSIANOS DERECHOS; FRACTURA CLAVÍCULA IZQUIERDA, FRACTURA 6°, 7° y 8° ARCOS COSTALES POSTERIORES DERECHOS; ATELECTASIA PULMONAR SUBSEGMENTARIA LII. Que estas lesiones producen a la actora las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: MOVILIDAD DEL TOBILLO IZQUIERDO LIMITADA EN LOS ÚLTIMOS GRADOS FLEXOEXTENSIÓN Y EVERSIÓN; DEAMBULACIÓN CONSERVADA, INCLUIDA LA MARCHA PUNTA-TALÓN. (Prueba documental, dictamen del EVI, folio 54).
CUARTO.- No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (1.285,41 euros mensuales para la IPT; y 18.554,4 euros para la IPP -25,77 euros x 30 x 24-), ni la fecha de efectos (la de la sentencia).".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de la demandante de que se le declarase afecta de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la actora, formulando un motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que postula dos revisiones del relato histórico de instancia.
1) En primer lugar, la recurrente pretende revisar el hecho probado tercero, en el que se describen las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la accionante. La pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, que describe las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el accionante, significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, "ex" art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
2) En segundo lugar, la parte recurrente postula la revisión del importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial fijada en el hecho probado cuarto de la sentencia. El Juzgado de lo Social ha establecido el importe de esta prestación sobre la base del documento de la mutua MAZ obrante al folio 41 de la causa, sin que la prueba documental invocada por la parte recurrente demuestre el error probatorio de instancia, lo que obliga a desestimar este motivo.
SEGUNDO.- En el último motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la revisión del derecho aplicado en la resolución que se recurre, se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
La demandante, cuya profesión es la de monitor deportivo, sufrió un accidente laboral "in itinere" que la causó las siguientes lesiones: "Fractura bimaleolar tobillo izquierdo 3°, 4° y 5° metatarsianos derechos; fractura clavícula izquierda, fractura 6°, 7° y 8° arcos costales posteriores derechos; atelectasia pulmonar subsegmentaria LII". Estas lesiones le causan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Movilidad del tobillo izquierdo limitada en los últimos grados flexoextensión y eversión; deambulación conservada, incluida la marcha punta-talón".
A juicio de esta Sala, las citadas secuelas, tal y como aparecen descritas en los hechos probados de autos, examinadas en su conjunto, carecen de gravedad como para concluir que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión de monitor deportivo, pues no se ha acreditado, "ex" art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que le ocasionen una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que la movilidad del tobillo izquierdo únicamente está limitada en los últimos grados de flexoextensión y eversión, conservando la deambulación, incluida la marcha punta-talón, sin que el informe que emitió el Médico Forense en otro procedimiento penal vincule a esta Sala en punto a la resolución de este litigio, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 305 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

