Sentencia Social Nº 446/2...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Social Nº 446/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2162/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 446/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100415


Encabezamiento

RSU 0002162/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00446/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.162/07

Sentencia número: 446/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.162/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ROSANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIÓN DE REDES TELEFÓNICAS (SEIRT, S.A.) y por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN ENRIQUE MÉNDEZ GARCÍA-ABAD, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia de fecha CATORCE DE JULIO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 504/06, seguidos a instancia de DEMANDANTE -RECURRENTE- frente a DEMANDADA - RECURRENTE-, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero.- El actor Manuel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Sociedad Española de Instalaciones de Redes Telefónicas S.A.U. (SEIRT S.A.U.) con antigüedad de 6-3-81, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y debiendo percibir un salario bruto mensual de 1.127,67 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El actor con fecha 11-6-03 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del que causó alta el 22-11-04, demorándose la calificación, lo que así fue notificado al actor y a la empresa en enero de 2.005.

Tras el oportuno expediente administrativo en materia de invalidez incoado por el I.N. S.S. se dictó Resolución con fecha 20-2-06 por la que se denegaba al actor estar afecto de grado alguno de incapacidad permanente. (No controvertido).

TERCERO.-La Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatoria de la incapacidad permanente fue notificada a la empresa con fecha 27-2-06 y al actor el 3-3-06. (Documentos 33 y 34 del actor).

CUARTO.-El actor volvió a causar baja el 6-3-06 por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Dicho parte de baja fue presentado la empresa el día 7 por el actor personalmente, entregándoselos a la Secretaria del Jefe de Personal D. Jose Miguel al no querer éste recibirle. (Testifical Jesús Luis y Pedro Jesús ).

QUINTO.-Con fecha 24-4-06 el actor causó alta de la incapacidad temporal, por lo que el día 25-4-06 se presentó en su centro de trabajo sito en calle Manuel Tovar, n° 43 acompañado de dos testigos solicitando hablar con el Jefe de Personal para presentar el parte de alta y proceder a la reincorporación al trabajo.

Tras esperar 45 minutos a ser recibido el referido Jefe de Personal, Jose Miguel , le indicó que ya no pertenecía a la empresa, no permitiéndole incorporarse, manifestación que también hizo previamente al trabajador Darío . (Testifical Darío y Pedro Jesús ).

SEXTO.- Como quiera que el día 25-4-06 al actor no le fue recepcionado por la empresa el parte de alta y los últimos de confirmación, con fecha 26-4-06 los remitió por burofax a la empresa. (Documento 9 de la demandada).

SEPTIMO.-El día 27-4-06 el actor remitió a la empresa un telegrama recibido el día 28 en el que solicitaba la entrega de la carta del despido comunicado verbalmente el día 25 anterior. (Documento 7 del actor).

OCTAVO.-Al anterior telegrama la empresa contestó al actor mediante carta del siguiente tenor:

"Como aclaración del telegrama recibido en fecha 28-4-06 le comunicamos:

Que con fecha 27-2-06 nos ha sido notificada la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegándole la prestación por incapacidad permanente con fecha de efectos de 20-2-06.

Que con dicha Resolución queda extinta la causa que motivaba la suspensión de su contrato de trabajo. No mediando ni notificación ni conducta alguna por su parte revelando voluntad de incorporarse a su puesto de trabajo, la empresa no puede más que entender que no es su deseo incorporarse a su puesto de trabajo. Buena prueba de ello es que en su tardía comunicación de fecha 28-4-06 en lugar de solicitar su incorporación manifiesta textualmente: "Solicito carta de despido verbal de 25-4-06" evidentemente por lo antepuesto el despido que usted alude no es tal". (Documento 8 de la demandada).

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO.-Con fecha 5-5-06 formuló el actor papeleta de conciliación por despido, celebrándose el preceptivo acto con el resultado de Sin Efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Manuel contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFONICAS S.A.U. (SEIRT S.A.U.), debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al actor con efectos de 25-4-06 y en consecuencia condenar a la empresa demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFONICAS S.A.U. (SEIRT S.A.U.) a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 42.514,71 euros y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 37,59 euros/día, debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación.

(La opción podrá hacerse por escrito o por comparecencia en la Secretaría del Juzgado)."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en lo sustancial la demanda que rige estas actuaciones, acabó declarando la improcedencia del despido del trabajador ocurrido en fecha 25 de abril de 2.006, y condenando a la empresa demandada, Sociedad Española de Instalaciones de Redes Telefónicas, S.A.U. (en adelante, SEIRT, S.A.U.), a que "en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 42.514,71 euros y en todo caso, el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 37,59 euros/día, debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al período de salarios de tramitación. (La opción podrá hacerse por escrito o por comparecencia en la Secretaría del Juzgado)". Recurren en suplicación ambas partes: la empresa instrumentando dos motivos, con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en tanto que el actor articula igual número de motivos, también con apropiado amparo adjetivo y presididos por el mismo designio que los de su empleador. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el recurso de la sociedad traída al proceso, pues su éxito privaría de cualquier virtualidad al interpuesto por el trabajador.

SEGUNDO.- El motivo inicial del recurso de la parte demandada, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "La Resolución del I.N.S.S. denegatoria de la incapacidad permanente fue notificada a la empresa con fecha 27-2-06 y al actor el 3-3-06. (Documentos 33 y 34 del actor)", redacción que, a su entender, debe revisarse sólo en el extremo relativo a la fecha en que fue notificada al trabajador la resolución administrativa de la Entidad Gestora de la Seguridad Social a que el ordinal se refiere, pidiendo que quede constancia de que tuvo lugar, al igual que en el caso de la empresa, el día 27 de febrero de 2.006, para lo que no se funda en elemento probatorio alguno que resulte útil para el fin perseguido, sino en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, al sostener que "no existe prueba documental aportada por la parte actora que deje constancia de que fue el 3 de Marzo de 2006 cuando le fue notificado". Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO.- En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, aparte de que la pretensión que nos ocupa se basa en la alegación de prueba negativa, lo que sería suficiente para su rechazo, resulta que la fijación en 27 de febrero de 2.006 de la data de notificación al actor de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le denegó la situación de incapacidad permanente se apoya por la empresa en meras conjeturas e hipótesis relacionadas con la fecha en que a ella le fue comunicada dicha resolución, que, como es natural, no tuvo por qué coincidir con la de su notificación al demandante, por lo que la argumentación esgrimida mal puede servir de soporte al motivo. Pero es que, además, como la Juez a quo señala con acierto en el hecho probado que se quiere alterar, la fecha en cuestión luce con claridad en los documentos registrados bajo los números 33 y 34 del ramo de prueba del trabajador, que coinciden con los obrantes a los folios 115 y 116 de autos, a cuyo tenor tan repetida resolución le fue notificada exactamente el día 3 de marzo del pasado año, por lo que esta petición revisoria debe correr suerte adversa.

CUARTO.- El siguiente motivo de este recurso, dirigido a censurar errores in iudicando, evidencia como infringidos los artículos 48.2 y 49.1, sin mayores precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 1.311 del Código Civil. Insiste, pues, la empresa en que el día 25 de abril de 2.006 no se produjo suerte alguna de despido, sino que anteriormente el actor había extinguido, por dimisión, el contrato de trabajo que le unía a ella. Incólume el hecho probado a que hace méritos el motivo precedente, lo que revela lo acertado del dato tenido en cuenta por la Juzgadora a quo como inicio del razonamiento que le llevó a acoger las pretensiones actoras, tampoco el motivo actual puede prosperar. Nótese que, según el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, el trabajador, tras recibir el 3 de marzo de 2.006, viernes, la notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente que tenía interesada, "volvió a causar baja el 6-3-06 por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Dicho parte de baja fue presentado a la empresa el día 7 por el actor personalmente, entregándoselo a la Secretaria del Jefe de Personal D. Jose Miguel al no querer éste recibirle. (Testifical Jesús Luis y Pedro Jesús )". A su vez, el siguiente ordinal relata que: "Con fecha 24-4-06 el actor causó alta de la incapacidad temporal, por lo que el día 25-4-06 se presentó en su centro de trabajo sito en la calle Manuel Tovar, nº 43 acompañado de dos testigos solicitando hablar con el Jefe de Personal para presentar el parte de alta y proceder a la reincorporación al trabajo. Tras esperar 45 minutos a ser recibido el referido Jefe de Personal, Jose Miguel , le indicó que ya no pertenecía a la empresa, no permitiéndole incorporarse, manifestación que también hizo previamente al trabajador Darío . (Testifical Darío y Pedro Jesús )", en tanto que el hecho probado sexto pone de relieve que: "Como quiera que el día 25-4-06 al actor no le fue recepcionado por la empresa el parte de alta y los últimos de confirmación, con fecha 26-4-06 los remitió por burofax a la empresa. (Documento nº 9 de la demandada)", y el que le sigue narra que: "El día 27-4-06 el actor remitió a la empresa un telegrama recibido el día 28 en el que solicitaba la entrega de la carta del despido comunicado verbalmente el día 25 anterior. (Documento nº 7 del actor)".

QUINTO.- Con tales antecedentes fácticos, nos preguntamos, a despecho de lo que el motivo hace valer, en qué momento mostró el demandante una voluntad inequívoca y concluyente de dimitir del contrato de trabajo que desde el 6 de marzo de 1.981 le había vinculado a la mercantil recurrente, lo que, si bien se mira, fue todo lo contrario, evidenciando en todo momento una disposición clara y expresa a continuar la relación laboral una vez producida el alta médica en 24 de abril del pasado año. Por ello, compartiendo los atinados razonamientos que condujeron a la Magistrada de instancia a afirmar la existencia al siguiente día de un despido verbal, pues el Jefe de Personal manifestó al trabajador que ya no pertenecía a la empresa, sin permitirle, en consecuencia, que reiniciase su prestación de servicios, este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior y, con él, el recurso de la parte demandada en su integridad, a quien se imponen las costas causadas, decretando, asimismo, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de realizar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

SEXTO.- El motivo inicial del recurso entablado por el trabajador, ordenado, como ya expusimos, a señalar errores in facto, pide la revisión del hecho probado primero de la resolución judicial impugnada, a cuyo tenor: "El actor Manuel , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Sociedad Española de Instalaciones de Redes Telefónicas S.A.U. (SEIRT S.A.U.) con antigüedad de 6-3-81, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y debiendo percibir un salario bruto mensual de 1.127,67 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias", ordinal que, en opinión de este recurrente, debe modificarse sólo en el extremo que atañe al montante del salario regulador del despido, que establece en 1.644,65 euros mensuales por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, para lo que se ampara en el documento que figura al folio 135 de las actuaciones, que es el recibo oficial de salario del mes de abril de 2.006 correspondiente a otro trabajador de la empresa. Esta pretensión revisoria no puede tener éxito, habida cuenta que las partidas retributivas que constan en dicha nómina no tienen por qué ser extrapolables al caso del actor, máxime cuando la categoría de éste era la de Oficial de 2ª, mientras que el recibo que sirve de soporte al motivo se refiere a un empleado que ostentaba entonces la de Oficial de 1ª, ignorándose, por lo demás, las circunstancias concretas de la prestación de servicios de este último.

SEPTIMO.- El siguiente, y último, motivo del recurso actual, evidencia como vulnerado el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.993 , si bien en su desarrollo trae también a colación algunos pronunciamientos de diversas Salas de suplicación, que, como es sabido, no entrañan doctrina jurisprudencial. Trata, en suma, el demandante de variar la cuantía del salario regulador del despido que tuvo en cuenta la Juez de instancia, siguiendo para ello un discurso argumentativo ciertamente sencillo, a cuyo tenor en este punto debió estarse a la remuneración que le habría correspondido percibir a la sazón de acontecer su despido en 25 de abril de 2.006, y no al devengado cuando inició situación de incapacidad temporal por la contingencia determinante de enfermedad común. Lo que sucede es que la sentencia recurrida rechazó dicha pretensión por una razón dispar, concretamente por no haberse demostrado el monto salarial que el mismo habría lucrado si en aquella data se hubiera producido su efectiva reincorporación al puesto de trabajo. Así, en su fundamento cuarto se dice que: "(...) en relación por último al salario correspondiente al trabajador, éste debe ser el de 1.127,67 euros mensuales con prorrateo de pagas extras que era el último percibido por el trabajador conforme resulta de los recibos salariales sin que el actor haya acreditado que el mayor salario que refiere en su demanda fuera el que le correspondería percibir de haber seguido actualmente trabajando". Y esta situación, tras el fracaso del motivo que precede, continúa siendo la misma en sede de suplicación, pues, como expusimos, no existe razón alguna para tomar como referente de la remuneración que le habría venido atribuida de haber sido readmitido la nómina de otro empleado con categoría profesional superior y de cuya prestación de servicios se desconoce cualquier otro dato relevante.

OCTAVO.- En suma, este motivo tiene igualmente que decaer, mas no porque sea inatendible desde una perspectiva procesal la petición que en él se actúa, tal como defiende la empresa en su escrito de impugnación del recurso al argumentar que una cuestión así, atinente a la determinación del salario regulador del despido, no puede ser objeto de debate en los autos de despido, sino porque, como ya dijimos, no aparece acreditado el monto que, como retribución por todos los conceptos, habría correspondido percibir al demandante a la sazón de su despido en 25 de abril de 2.006, tras causar alta médica el día anterior. En efecto, como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) El motivo tiene que fracasar, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de 25 febrero 1993 . Esta sentencia recordaba que la doctrina de la Sala (sentencias de 7 diciembre 1990 y 3 enero 1991 ) ha establecido que 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la Ley ... una reclamación inadecuada'. En la misma línea, la sentencia de 12 abril 1993 reiteró que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior. Es cierto que en algunos casos esta doctrina se ha establecido en supuestos, en los que se habían producido reducciones unilaterales del salario antes del cese o del ejercicio de la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Pero se trata de un dato accidental, porque, como ya se ha dicho, lo que se plantea aquí es un problema estrictamente procesal en orden a determinar el alcance de la regla del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo que se establece es que no es acción distinta de la propia del despido la fijación de los datos sobre los que deben determinarse las indemnizaciones que han de reconocerse en ese proceso cuando es estimada la pretensión del trabajador. Ese criterio se ha reiterado en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 8 de junio de 1998 y 21 de septiembre del mismo año y 27 de marzo de 2000 . (...) Así lo declara también el auto de 14 de enero de 1999 , para el que es ya doctrina unificada que 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia", añadiendo después que: "(...) El trabajador despedido, que no pudiera reivindicar la aplicación en el proceso de despido del salario superior que le corresponde, vería calculadas las indemnizaciones en un salario inferior y cuando tratara de reclamar el cómputo de ese salario en otro proceso, pidiendo las diferencias en la indemnización y los salarios de tramitación, se encontraría con que la sentencia por despido ha producido el efecto negativo de cosa juzgada, como ya declaró nuestra sentencia de 12 de abril de 1993 . Por otra parte, si se admitiera la reclamación de esas diferencias en otro proceso, la solución sería claramente contraria a la economía procesal, pues tendrían que seguirse dos procesos para decidir algo que podrían haberse resuelto en el proceso de despido".

NOVENO.- Mas, salvado el escollo procesal apuntado y ya desde un prisma material, al haber quedado indemostrado el salario que se dice habría correspondido percibir al actor cuando tuvo lugar su despido en 25 de abril del pasado año, también este motivo tiene que rechazarse y, con él, el recurso del demandante en su totalidad, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición laboral de éste.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFONICAS, S.A.U. (SEIRT, S.A.U.), y por el trabajador DON Manuel , contra la sentencia dictada en 14 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 504/06 , seguidos a instancia de DON Manuel , contra la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFONICAS, S.A.U. (SEIRT, S.A.U.), sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la empresa recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso formulado por el trabajador.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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