Última revisión
11/09/2008
Sentencia Social Nº 446/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 446/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100462
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00446/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 424/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 446/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 424/2008, interpuesto por DON Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número º 2 de Burgos, seguidos a instancia del recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Andrés contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo declarar y declaro que no ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por el Organismo demandado al demandante, absolviendo al EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Andrés viene prestando servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS con una antigüedad de 1 de febrero de 1.978, ostentando la categoría profesional de Encargado, desarrollando su actividad en el Mercado Municipal de la Milanera en la localidad de Burgos.
SEGUNDO.- En fecha 1 de junio de 2.004 el actor pasó a situación de jubilación parcial, suscribiendo con el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS un contrato de trabajo a tiempo parcial con duración hasta el 6 de marzo de 2.009, y con una jornada anual equivalente al 15% de la jornada establecida en el Convenio Colectivo del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, que en el momento de la celebración de dicho contrato de trabajo era de 250 horas.
TERCERO.- Desde la firma de dicho contrato de trabajo, el Organismo demandado ha venido comunicando al actor el número de horas a realizar y su configuración, que durante los años 2.005 a 2.007 ha sido de la siguiente forma:Año 2.005: 245 horas- de 3 de octubre a 15 de noviembre en jornada de lunes a viernes de 35 horas semanales- de 15 a 20 de noviembre, la parte proporcional de vacaciones (5 días)Año 2.006: 241 horas- de 10 de julio a 24 de agosto en jornada de lunes a viernes de 35 horas semanales- de 22 a 24 de agosto, la parte proporcional de vacaciones (3 días)Año 2.007: 237,5 horas- Los lunes, martes, miércoles y viernes en el Mercado Mayorista de frutas en horario de 08,00 a 14,00 horas- Los jueves y aquéllos martes que se celebre el Mercado de ganados, prestará servicio de 06,30 a 13,30 horas.Señalando que esos horarios podrían ser modificados por razones de necesidad de personal, en cuyo caso podría ser trasladado a otro Mercado diferente al de la Milanera o a los Mercadillos Municipales.CUARTO.- En fecha 10 de abril de 2.008 el demandante recibió escrito del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS en el que se estableció que en virtud de la situación laboral en la que se encuentra, por la que debe prestar servicios el 15% de la jornada laboral anual establecida, y de acuerdo con el Calendario Anual aprobado por Junta de Personal el 28 de diciembre de 2.007, le corresponde prestar servicios en el Mercado de Ganados en virtud de las necesidades del servicio, realizando las funciones que le corresponden como Encargado, con horario de 06,30 a 14,00 horas los siguientes días: - Abril: días 24 y 29- Mayo: días 8, 15, 22 y 27- Julio: días 3, 10, 17, 24 y 31- Agosto: días 7, 12, 21 y 28- Septiembre: días 4, 11, 18 y 25es decir, para el año 2.008 se fijan 142,5 horas, de las 216 que ha de realizar, comunicándole asimismo que por necesidades del servicio y hasta cumplir el total del 15% de la jornada anual, se le podrá requerir con la antelación suficiente para que se persone en su puesto de trabajo.QUINTO.- Los días 24 de abril, 22 y 27 de mayo de 2.008 el demandante ha coincidido en la prestación de servicios con el trabajador relevista.SEXTO.- En fecha 17 de diciembre de 2.007 se aprobó el calendario laboral de los Mercadillos y del Mercado de Ganado para el año 2.008, tal como obra a los folios 24 y 25, habiéndose elaborado en esa misma fecha el calendario laboral del Mercado Norte, tal como obra a los folios 47 y 48.SEPTIMO.- El actor solicita se declare que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son nulas y/o subsidiariamente injustificadas y como consecuencia de tal declaración, se le mantenga en las condiciones de trabajo que tenía con anterioridad, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.OCTAVO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 21 de abril de 2.008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Andrés , sendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .
Considera que la resolución debe ser revocada, cuanto que ha vulnerado el contenido del artículo 41 del ET . Considerándose pues que ha existido modificación de la jornada laboral y horario del trabajador, que no habiendo sido justificada en razones organizativas o de otra índole, determina que la modificación operada sea nula de pleno derecho.
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:
a).El actor firmó contrato en 1 de junio de 2004, como jubilado parcial, con duración hasta el día 6 de marzo de 2009. Con jornada equivalente al 15 % de la jornada establecida en el Convenio Colectivo del Exmo Ayuntamiento de Burgos, que en el momento de celebración de dicho contrato era de 250 horas.
b). En el año 2005, el actor trabajó 245 horas, de 3 de octubre a 15 de noviembre en jornada de lunes a viernes de 35 horas semanales. De 15 a 20 de noviembre, la parte proporcional de vacaciones (5 días).
c). En el año 2006, 241 horas. De 10 de julio a 24 de agosto en jornada de lunes a viernes de 35 horas semanales. Y de 22 a 24 de agosto (parte proporcional de vacaciones, 3 días).
d). Año 2007, 237,5 horas. Los lunes, martes, miércoles y viernes en el mercado mayorista de frutas en horario de 8 a 14 horas. Y jueves y aquéllos martes que se celebre el mercado de ganados, de 6,30 a 13,30 horas.
Estos horarios y jornadas eran comunicados anualmente por el Ayuntamiento demandado al trabajador. Indicándose además expresamente que los horarios podrían ser modificados por razones de necesidad de personal, en cuyo caso podría ser trasladado a un mercado diferente al de la Milanera o Mercadillos Municipales.
En el año 2008, se comunicó al trabajador que debía prestar servicios de acuerdo con el calendario anual aprobado por Junta de Personal de 28 de noviembre de 2007, debiendo prestar servicios en el Mercado de Ganados en virtud de las necesidades de servicio, realizando las funciones que le corresponden como encargado con horario de 6,30 a 14 horas, una serie de días en los meses de abril, mayo, julio, agosto y septiembre, fijándose en el año 2008, 142,5 horas de las 216 que ha de realizar. Y pudiendo completar la jornada anual cuando por necesidades de servicio, y con antelación suficiente pudiera ser requerido para prestar servicios.
Entiende el trabajador que ha existido modificación de las condiciones de trabajo, cuanto que ha pasado de prestar servicios por periodo de tiempo de l mes y medio, a prestar servicios a razón de 7,30 durante al menos 6 meses al año.
Lógicamente para que pueda existir modificación de las condiciones de trabajo, tanto en lo relativo a jornada laboral, horario y demás condiciones, es preciso establecer un elemento comparativo al que acudir, para considerar si se ha dado o no dicha modificación. Y si observamos los años 2005, 2006, 2007, es decir, el conjunto de años que han transcurrido desde la concertación por el trabajador del contrato de trabajo a tiempo parcial (l de junio de 2004), es claro, que en todos los años ha existido una variación en cuanto al número de días, horas, y hasta centro de trabajo en el que prestó servicios el actor.
En consecuencia, de los propios términos del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por la entidad demandada y el trabajador se deduce que el actor deberá prestar servicios hasta un 15 % de la jornada anual, y que las condiciones, lugar y horario de prestación de servicios será comunicada por la entidad demandada al actor con la suficiente antelación. En razón de ello, la entidad demandada ha comunicado al actor con la suficiente antelación, la forma concreta de prestar sus servicios. Sin que exista un derecho consolidado del mismo a prestar su relación laboral en un centro de trabajo concreto, o a prestarla en un horario o jornada laboral predeterminada. Sino que ésta será fijada por la entidad demandada por necesidades de servicio hasta el único límite fijado en el contrato (15 % de la jornada anual).
Por tanto, en el año 2008, la entidad demandada vino a actuar de la misma forma que había actuado anteriormente, es decir, comunicó al trabajador con la suficiente antelación la forma en que debería prestar sus servicios. Y como tal se ajustó a las condiciones del contrato, y a las circunstancias en que había desempeñado su labor el demandante en los años inmediatamente anteriores. Por tanto, no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino la procedencia de ejecutar la prestación laboral por el actor de acuerdo con el poder de dirección y organización que corresponde al empresario, en la forma mencionada en el artículo 20.1 del ET. Y de acuerdo con las condiciones pactadas por ambos en su contrato de trabajo a tiempo parcial.
De ser cierta la argumentación dada por el recurrente, ningún sentido tiene que recurra en la presente anualidad, pues las mismas modificaciones del contrato de trabajo -supuestas- habrían tenido lugar en los años inmediatamente anteriores, pues si observamos los años 2005, 2006 y 2007, la prestación de sus servicios tuvo lugar en condiciones distintas cada año.
Por tanto, la conclusión a la que llegó la Juzgadora de Instancia es perfectamente ajustada a Derecho. El recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Andrés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres, de 13 de junio de 2008 , en autos 439/08, seguidos en dicho Juzgado en procedimiento ordinario, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

