Sentencia Social Nº 446/2...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Social Nº 446/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1917/2008 de 01 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO

Nº de sentencia: 446/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100255

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, que desestimó la demanda en materia de despido improcedente. El ET y el Convenio Colectivo aplicable tipifican como infracción o falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de la confianza, pero no lo es menos que las sanciones muy graves -y, particularmente el despido- han de reservarse para los incumplimientos que revistan una gravedad máxima, sin que de los hechos acreditados en este caso se desprenda la gravedad que se denuncia en la carta de despido. Así, la declaración de improcedencia del despido se refuerza aún más si se consideran otras circunstancias concurrentes en el caso como que el trabajador no haya sido sancionado con carácter previo al despido y que su antigüedad en la empresa sea superior a seis años, por lo que procede estimar el recurso.

Encabezamiento

RSU 0001917/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00446/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027162, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001917 /2008

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Eusebio

Recurrido/s: AROCASA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000966 /2007 DEMANDA 0000966

/2007

Sentencia número: 446/08 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

RODRIGO MARTIN JIMENEZ

En MADRID a uno de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001917 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EUGENIO LIROLA SANCHEZ, en

nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el JDO.

DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000966 /2007, seguidos a instancia de Eusebio frente a AROCASA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARCIANO CIRUJANO

BRACAMONTE, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RODRIGO MARTIN JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Eusebio ha venido prestando sus servicios para AROCASA SA desde el 1 de marzo de 2.001, con una categoría profesional de Jefe de Organización y un salario.

SEGUNDO.- El 31 de julio de 2.007 D. Juan Ignacio remite a los trabajadores de AROCASA SA UN CORREO ELECTRÓNICO CON UNA CARTA FIRMADA POR EL PROPIO Sr. Juan Ignacio y por D. Joaquín y por D. Joaquín , ambos ex empleados de la demandada. En dicha carta, que obra unida a los folios 104 y 105 de los autos, los firmantes se despiden de los trabajadores indicando los motivos de su salida de la empresa, calificando al Presidente de AROCASA como buen empresario e inteligente pero pésimo líder de personas y equipos y poniendo en duda la continuidad de la empresa. Comunicaban así mismo su intención de crear una nueva empresa y de contar con los trabajadores de AROCASA que quisieran unirse al proyecto (empresa ACCUORE).En el correo se pedía que se leyese la carta con máxima confidencialidad. El actor reconoce haber recibido y leído el correo.

TERCERO.- El superior jerárquico del actor en el departamenteo "Legal", tras la marcha de los Srs. Juan Ignacio y Joaquín , era D. Jose Augusto . D. Juan Ramón , que causa baja voluntaria en la empresa el día 15 de octubre de 2.007 era Jefe de la Sección "Técnica". En la actualidad trabaja en ACCUORE como Director Técnico.

CUARTO.- En fecha no determinada D. Juan Ignacio telefonea al demandante y le pide que acuda a las oficinas de la empresa ACCUORE.

QUINTO.- El día 6 de septiembre de 2.007 el demandante acude durante su jornada laboral a dicha empresa. Se hace acompañar en dicha visita por D. Cornelio , empleado de la empresa ESPAMICRO que se encarga en exclusiva del mantenimiento del software y aplicaciones de los sistemas informáticos de AROCASA. Una vez allí le dice que revise los equipos informáticos de dicha empresa.

SEXTO.- El 13 de septiembre, AROCASA SA entrega al actor comunicación de despido con efectos de ese mismo día motivada en los hechos acaecidos el día 6 de septiembre de 2.007.

SÉPTIMO.- El 22 de octubre de 2.007 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 2 de octubre."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desesimando la demanda interpuesta por D. Eusebio contra AROCASA SA debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada por Auto del Juzgado de fecha 29 de enero de 2008 en el sentido de decir: "D. Eusebio ha venido prestado sus servicios para AROCASA SA desde el 1 de marzo de 2001, con una categoría profesional de Jefe de Organización y un salario de 2457,78 euros mensuales prorrateados según nómina."

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró a procedencia del despido y convalidó la extinción acordada por la empresa, el Letrado del trabajador formula un primer motivo al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la supresión de los Hechos Probados tercero a quinto y los párrafos segundo a quinto y octavo del Fundamento de Derecho Primero, en cuanto, a su juicio, incorpora indebidamente elementos fácticos susceptibles de modificación o enmienda por esta vía.

El motivo no puede prosperar, tanto por razones formales como de fondo. El recurrente propone un texto alternativo que encaja perfectamente con la tesis del trabajador, pero que, sin embargo no se deduce ni tan siquiera de manera indirecta o refleja de la documental que se cita (folios 104, 105 y 138 a 168), al consistir en una reconstrucción interesada de los hechos. Por otra parte, los Hechos Probados tercero a quinto son el resultado de la libre apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia. En este sentido, el recurrente pretende alterar la valoración efectuada, suprimiendo lisa y llanamente los elementos de convicción que permiten reconstruir el caso a partir de los elementos probatorios aportados por las partes en el acto del juicio, sin tener en cuenta que el órgano jurisdiccional a quo es soberano en la valoración de los elementos fácticos aportados al proceso y acreditados en la vista.

En cuanto a los hechos incluidos en el Fundamento de Derecho primero, es cierto que en sentido propio no son consideraciones jurídicas, sino datos fácticos que completan el relato de hechos probados. Sin embargo, la denuncia no puede alcanzar el fin que se pretende por no haberse acreditado hechos distintos de los recogidos en la sentencia recurrida, en los términos ya indicados.

SEGUNDO.- En el terreno de la censura jurídica, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 20 y 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores, 7.1 y 1258 del Código Civil, Convenio Colectivo del Grupo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid y jurisprudencia citada en el recurso.

Leída la carta de despido, y teniendo en cuenta las circunstancias personales y profesionales del trabajador despedido, sorprende a la Sala que una conducta como la imputada sea merecedora del máximo reproche.

De acuerdo con la carta de despido, el 6-09-07, durante la jornada laboral de mañana, y sin autorización de ningún responsable, el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo y de las dependencias de la empresa. La ausencia no fue notificada "en la forma establecida", habiéndose acreditado que dicha ausencia se debió a una visita que realizó el trabajador despedido - acompañado de un empleado de otra empresa que presta servicios como técnico informático en su propia empresa- a las oficinas de quienes fueran directores de la compañía para la que actualmente trabaja. En la carta no se imputa concurrencia desleal abuso de la confianza. Simplemente se indica que los hechos "suponen un incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, transgrediendo a su vez toda la confianza que esta empresa había depositado en usted, siendo estos hechos calificados como de muy graves en el vigente Estatuto de los Trabajadores".

Según los hechos declarados probados en la sentencia recurrida -y cuestionados infructuosamente por el recurrente y no alterados, como se expuso en el Fundamento de Derecho anterior- el criterio del Magistrado de instancia no puede compartirse.

En primer lugar, resulta absolutamente desproporcionado que se declare la procedencia del despido en un caso en el que sólo se ha acreditado una ausencia al trabajo durante una mañana. Es posible que la visita realizada a las oficinas de dos antiguos directores de la compañía para la que trabaja pueda suponer una cierta pérdida de la confianza en el trabajador, pero es evidente que en este caso no puede ser merecedora de la máxima sanción. Por otra parte, el hecho de que en la visita se hiciera acompañar de un trabajador ajeno a su empresa, aunque vinculado a ella por prestar soporte informático a la misma tampoco resulta, a juicio, de la Sala, suficientemente relevante como para que el despido se declare procedente. Por último, según el protocolo de control horario en la compañía, el incumplimiento de la obligación de fichar supone la comisión de una falta leve, pudiendo dar lugar la acumulación de éstas a una falta de mayor gravedad.

Es evidente que el Estatuto de los Trabajadores, como también el Convenio Colectivo aplicable tipifican como infracción o falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de la confianza, pero no lo es menos que las sanciones muy graves -y, particularmente el despido- han de reservarse para los incumplimientos que revistan una gravedad máxima, sin que de los hechos acreditados se desprenda la gravedad que se denuncia en la carta de despido.

La declaración de improcedencia del despido se refuerza aún más si se consideran otras circunstancias concurrentes en el caso como que el trabajador no haya sido sancionado con carácter previo al despido y que su antigüedad en la empresa sea superior a seis años.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación presentado por el Letrado del trabajador, revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 14-01-08 , y declaramos la improcedencia del despido, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días entre:

a) La readmisión del trabajador en su puesto de trabajo.

b) El abono de la indemnización legal correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, tomando como referencia el que consta en la aclaración de la sentencia (2.457 ,78 euros).

Que procede en todo caso el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (13-09-07) hasta la de notificación de esta sentencia.

Que, de acuerdo con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la imposición de las costas a la empresa, parte vencida en el recurso, en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000191708 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.