Última revisión
06/10/2009
Sentencia Social Nº 446/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2009 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 446/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100678
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00446/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100455, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 439 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Jenaro
Recurrido/s: CEFAL HERMANOS ALVAREZ,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 122 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a seis de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 446
En el RECURSO SUPLICACION 439/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO FLORES LOZANO, en nombre y representación de D. Jenaro , contra la sentencia de fecha 1-6-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 122 /2009, seguidos a instancia de el recurrente, frente a CEFAL HERMANOS ALVAREZ, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANGEL GARROTE GORDILLO en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El demandante, D. Jenaro , comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Cefal Hnos. Alvarez, S.L el día 29 de Julio de 2008, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, para la realización de "trabajos de Oficial 1ª Ferrallista en la obra sita en Calle U.E. Nº 11 área de reparto nº 15 Parcela nº 2 de Almendralejo donde se está construyendo 7 viviendas", con la categoría profesional de Oficial 1ª Ferrallista y un salario diario de 38,64 ? incluida la parte proporcional de pagas extra. (reconocimiento demandada, y documental, folio 58 y 59).
SEGUNDO: El trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social el 17 de diciembre de 2008. (folio 38 y 44).
TERCERO: En el Líbro de Ordenes se hace constar el 22 de diciembre de 2008 que se da por finalizada la estructura de la edificación, dando por reproducido su contenido. (folio 46).
CUARTO: La actora no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior.
QUINTO: El 29 de enero de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin avenencia (folio 3)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por DON Jenaro contra la empresa CEFAL HERMANOS ALVAREZ, S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salario de tramitación para la demandante."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por entender la juzgadora de instancia que no se ha producido el despido contra el que reclama, sino extinción del contrato temporal para obra o servicio determinados que las partes tenían suscrito. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo en el que constaría que "los trabajos de encofrado de dichas obras quedaron concluidos el 22 de diciembre, si bien los trabajos de desencofrado, que han de ser realizados por los propios encofradores, no se iniciaron hasta después de las navidades. En cualquier caso, el actor continuó trabajando en la empresa hasta el día 22 de diciembre de 2008, aunque el actor causó baja como trabajador de la empresa el día 17 de diciembre por fin del contrato temporal, según consta en la comunicación enviada por aquélla a la Seguridad Social", sin que pueda accederse a ello porque, como alega la recurrida en su impugnación, de los documentos en que se apoya el recurrente no se desprende lo que trata de añadir, sino todo lo contrario; lo que consta en el folio 59 de los autos, firmado por el arquitecto director de la obra, el arquitecto técnico o aparejador y el constructor es que "con este forjado se da por finalizada la estructura de la edificación", lo que da a entender que ya habían acabado todos los trabajos, tanto de encofrado como de desencofrado, sin que faltaran los últimos, pues, de lo contrario no estaría finalizada la estructura y menos resulta que el demandante trabajara hasta una fecha u otra.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del art. 8.2 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre , alegación destinada al fracaso porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que el día que se dio de baja al demandante en la Seguridad Social como trabajador de la empresa demandada habían finalizado los trabajos que constituían el objeto de su contrato, como expone la juzgadora de instancia en los fundamentos de la sentencia recurrida, sin que, en cambio, conste, como se pretende en el motivo, ni que esa finalización no se produjera hasta cinco días después, el 22 de diciembre ni que, habiéndose producido el 17, el demandante continuara prestando servicios hasta el día 22, al no haber prosperado la revisión de hechos probados que se intentó en el motivo anterior.
Basta añadir que, respecto a la terminación de los trabajos de encofrado y desencofrado, como se ha dicho en el fundamento anterior, el día 22 de diciembre ya lo habían hecho porque la estructura de la obra lo estaba y ello no impide que ya lo estuvieran el día 17, puesto que aquel día es cuando se giró la visita por el arquitecto, el arquitecto técnico y el constructor, por lo que podían estarlo antes. Que, en cualquier caso, aunque la finalización no se produjera hasta el día 22, nada impide que antes se vayan extinguiendo los contratos de los trabajadores que no sean necesarios, pues, comos se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 , se ha aceptado que a medida que se va terminando una obra o servicio se vayan extinguiendo contratos vinculados a esa obra o servicio en cuanto puedan ser ya innecesarios. Como ya dijo una antigua sentencia de esa Sala de 29-2-1988 "no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se de por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, como establece el art. 3.1 del Código Civil ", pudiendo apreciarse la existencia de numerosas sentencias anteriores a la unificación que, acepando tal criterio, permitieron la extinción de contratos antes de la completa finalización de la obra fundados en la realidad de aquella terminación paulatina -por todas SSTS de 16-5-1985, 12-2-1986, 4-12-1987 o 3-2-1988 , por citar sólo algunas". En fin que, aunque, finalizadas las obras objeto del contrato, el demandante continuara trabajando hasta el día 22, ello tampoco convierte su cese en despido pues, es doctrina reiterada que cuando se excede en unos pocos días el plazo final de un contrato temporal y ello no es demostrativo de una voluntad de permanencia, lo cual aquí está claro, no puede considerarse que el contrato se convierta en concertado por tiempo indefinido; así lo han entendido el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 22 de julio de 1.987 , y los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Canarias, con sede en Las Palmas, en sentencia de 15 de marzo de 1.991 ; el de la Comunidad Valenciana, en las de 31 de enero de 1.991 y 11 de febrero de 1.997; el de Galicia, en la de 19 de enero de 1.995; el de Cataluña, en la de 7 de marzo de 1.997; el de Madrid, en la de 2 de abril de 1.998 y éste de Extremadura, en la de 31 de mayo de 1.994.
Una última hipótesis puede apuntarse, que el objeto del contrato y la prestación de servicios se extendiera hasta el 22 de diciembre y la baja en la Seguridad Social se produjera el 17, pero eso, como también alega la recurrida en la impugnación, sería un mero incumplimiento por parte de la empresa de las normas que regulan el alta y la baja de trabajadores y la cotización al Régimen General de la Seguridad, que podrá tener otras consecuencias, pero no transformar una extinción de contrato en despido.
Procede, por todo ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto, como en ella se razona, no ha existido el despido contra el que se reclama, sino extinción del contrato suscrito entre las partes a tenor del art. 49.1.c ET .
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a CEFAL HERMANOS ÁLVAREZ SL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE el Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

