Sentencia Social Nº 446/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 446/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 446/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100578

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00446/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2013 0002448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000100 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA

Recurrente/s: Carina

Abogado/a:MARIA DOLORES DIAZ TORNERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AFAPADE

Abogado/a:ANTONIO CHECA DE ANDRES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carina , contra la sentencia número 0301/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 25 de septiembre , dictada en proceso número 0300/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Carina frente a AFAPADE.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

T

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La demandanteDª Carina , ha venido prestando servicios para AFAPADE(Asociación de Familiares y Amigos de Personas con Autismo y Otros Trastornos del Desarrollo de la Región de Murcia, inscrita en el Registro de Asociaciones de la Región de Murcia con el Nº 4.073/1ª, que ejerce su actividad en la Residencia sita en C/. Victoria núm. 16 de Murcia)con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 3-11-2008 en virtud de los siguientes contratos de trabajo: En primer lugar, con contrato temporal a tiempo parcial (502) que le fue prorrogado, y convertido en contrato indefinido a tiempo parcial (289)el 2-5-09, y posteriormente con contrato indefinido a jornada completa (189) desde el 7-10-09, con categoría profesional de Trabajadora Social, y con una retribución bruta mensual de 1.778,83 €, con inclusión de pagas extras, y diaria de 58,48 €. La demandante además de haber desempeñado su trabajo como Trabajadora Social, ejerció el cargo de Directora Gerente de AFAPADE hasta el día 29 de Noviembre de 2012, día en el que presentó su dimisión al Presidente de AFAPADE, permaneciendo en la citada Asociación ejerciendo sus funciones desde esa fecha y a petición propia como Trabajadora Social, categoría que ostentaba desde el inicio de su contratación. SEGUNDO.-A la demandante le fue notificada el 28-2-13, por D. Domingo (Secretario de AFAPADE), y a presencia de D. Eladio (Presidente de AFAPADE), Dª Evangelina y D. Ezequias , en la calle y a las puertas de la facultad de Ciencias del Trabajo de Murcia, sita en Espinardo, carta de despido por motivos Disciplinarios con la misma fecha de efectos y con el tenor literal siguiente:

'Muy Sra. Nuestra:

Por acuerdo de Junta Directiva celebrada el día de ayer, se le comunica la decisión de la misma de proceder a su despido disciplinario que producirá sus efectos el día de la fecha y ello por la comisión por su parte de faltas muy graves, tipificadas en el C. Colectivo de Centro y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE DE 9.10.12), en sus apartados b) y d) del art. 68 del mismo, que considera tales la negligencia grave o abandono del trabajo cuando cause graves perjuicios a la empresa o pueda originarlos a las personas con discapacidad, y por otro lado la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. En todo cado, las faltas estarían incardinadas en lo establecido en el art. 54.2.d) del E.T . Con fecha 18 de febrero de 2013 se le comunicó la incoación de expediente contradictorio previsto en el apartado a) del Art. 68 del Estatuto de los Trabajadores y ello por ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, en concreto delegada de personal. Precisamente en esa fecha ya se había iniciado un expediente de revocación de su mandato suscrito por todos los trabajadores de la empresa, según tuvimos conocimiento después, pues con fecha 6 de febrero de 2013 se presentó en la Consejería de Educación, Formación y Empleo, acta de convocatoria de reunión para la revocación de su cargo de delegada de personal y se convocaba a todos los trabajadores a una asamblea del día 20 de febrero de 2013, en la que se procedió a efectuar la correspondiente votación, siendo usted revocada de su cargo por 26 votos a favor de la revocación y 0 en contra. Este acta de la Asamblea fue presentada en la Administración Laboral Regional el día 22 de febrero de 2013 y siendo nombrada en su lugar a la trabajadora Dª Macarena . Quiere ello decir que cuando se le comunicó la iniciación del expediente contradictorio y se le remitieron los cargos donde se le imputaba la comisión de las faltas muy graves a las que después nos referiremos, tenía usted las garantías establecidas en el art. 68 del E.T ., si bien las mismas durante la tramitación del citado expediente contradictorio desaparecieron precisamente por haberse producido su revocación. Por ello, al día de la fecha en que se le notifica el despido, no ostenta usted ninguna garantía distinta a la de cualquier otro trabajador y por tanto el despido se notifica en la forma establecida en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , pero en todo caso, por si formalmente hubiera sido necesaria la incoación de expediente contradictorio cuya tramitación coincidió con periodos en que se produjo su revocación, la empresa tramitó aquel hasta su conclusión, nombrando incluso, aunque no era preceptivo por no estar previsto en el C.Colectivo, el correspondiente instructor, con quien se entendieron todas las actuaciones y que concluyeron inclusive por un informe emitido por él, dirigido a la Junta Directiva, donde proponía la misma sanción que ahora se le comunica. Aclarado la anterior, se le imputan como causa motivadoras del despido disciplinario las siguientes faltas muy graves:

1º Presta usted servicios para la Asociación de Familiares y Amigos de Personas con Autismo y otros trastornos del desarrollo de la Región de Murcia (AFAPADE), siendo su categoría profesional la de Trabajadora Social, y en tales menesteres tiene que encargarse lógicamente del control y vigilancia en determinadas franjas horarias del cuidado y la atención de los niños deficientes psíquicos ingresados en la sede de la Empresa (residencia sita en C/. Victoria núm. 16 de Murcia). En concreto y ciñéndose a estos últimos días tenía usted el horario de 08.00 a 09,00 h. para dedicarse a la vigilancia, control y atención de todos los niños en el lugar llamado 'plaza de toros', que es un recinto cerrado con cristales y una puerta, donde los niños descansan vestidos, antes de entrar a las duchas o una vez salen de las mismas. De la ducha en cuestión se encargan otros trabajadores, en concreto monitores, pero usted específicamente tenía que vigilar y controlar a los citados niños en ese recinto, ya que son habituales, precisamente por los problemas psíquicos de los menores el que se puedan producir riñas, peleas o autolesiones.

Es decir, esa labor es imprescindible en la residencia y usted tenía que estar dentro de la ubicación de esa llamada 'plaza de toros', o de no estarlo, controlando a través de las cristaleras a todos los niños que se encontraban en la misma.

2º.- Con estos antecedentes, se ha acreditado que el día 12 de los corrientes, sobre las 08,40 h. y estando precisamente usted encargada de la vigilancia, control y atención de los niños que se encontraban en la 'plaza de toros', no impidió, bien por culpa o negligencia grave, unos gravísimos hechos que acaecieron entre dos menores, uno de los cuales fue agredido por otro y a quien le causaron lesiones importantes.

En el momento de la agresión usted no estaba dentro del recinto llamado 'plaza de toros', cual es su obligación, pero en todo caso tenía que haber estado fuera del mismo presenciando lo acaecido, por su labor de vigilancia, pero no lo hizo, y no sabemos si por dejación total de sus funciones o por total pasividad y desprecio a la situación, dejó que ocurrieran los hechos, sin preocuparse tampoco de separarlos con posterioridad o trasladarlos a cualquier otro sitio a uno de ellos para evitar nuevos enfrentamientos, lo que también es norma de obligado cumplimiento de una trabajadora social o de cualquier persona que cuide de los incapacitados.

Es más, se ha podido comprobar que usted era portadora de un 'walki-talkie', que ni siquiera utilizó y que debía haberlo hecho si hubiera necesitado el auxilio de otros compañeros de trabajo para resolver el incidente, pero no lo hizo y es más, tampoco tuvo la delicadeza o la atención de introducirse en el recinto, y ello a pesar de que los hechos ocurrieron sobre las 08,40 h. y los niños estuvieron en el mismo hasta las 09,00 h., es decir, durante todo este tiempo, usted al menos podía haber entrado al habitáculo para interesarse por el estado del residente agredido, pero no lo hizo y ello realmente es un hecho de una extrema gravedad.

3º.- Tras la primera agresión, pasa un breve tiempo, sigue usted fuera del recinto y suponemos que presenciando todo lo que ocurre dentro, pues uno de los menores llama a la puerta del habitáculo pidiendo caca, y usted abre la misma y lo saca, lo que demuestra que estaba usted allí, pero inmediatamente y cerrada la puerta por usted, se produce una nueva agresión entre los muchachos, que produce nuevas lesiones al mismo que ya resultó lesionado momentos antes.

4º.- Solo a partir de entonces, al darse cuenta usted de su pasividad, y sabiendo que hay cámaras de televisión que lo graban todo, al ver que no había hecho nada para impedir estos hechos, le comunica al enfermero en voz baja, que revise a Pelayo , porque le han mordido.

5.- Además, de las pruebas practicadas durante la instrucción del expediente, e inclusive de su propio pliego de descargos, donde reconoce parcialmente los hechos, llamamos la atención que precisamente por ser los niños que amparamos en la residencia objeto de especial atención por sus graves problemas psíquicos, todo el recinto está cubierto por cámaras de televisión que los controlan e impiden cualquier problema de autolesión, fugas, peleas, etc...y precisamente en base a ello, hemos podido comprobar la realidad de los hechos que le imputamos.

Como última garantía del procedimiento, aunque innecesaria por la razón ya alegada de su revocación, damos traslado de la presente comunicación al nuevo representante legal de los trabajadores.

Por vía telemática se remite el certificado de empresa al S.P.E.E. a los efectos correspondientes.'

La demandante no acudió a su trabajo el día 28-2-13, por haber iniciado ese mismo día proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes (enfermedad común), siendo el diagnóstico de la baja Código CIE-9 MC: 558.9., siendo éste el motivo de la notificación de la carta de despido, fuera de las dependencias de la empresa.

TERCERO.- Con carácter previo a la remisión de la carta de despido, la empresa inició el expediente disciplinario contradictorio, en virtud de acuerdo adoptado en reunión de 13-2-13, mantenida en el despacho del Presidente de AFAPADE, y a la acudieron el mismo, D. Sabino (Vicepresidente y esposo de la demandante), D. Victoriano (Tesorero actual de AFAPADE y padre de usuario agredido), Dª Ascension y Dª Bernarda (Vocales), y D. Domingo (Secretario actual de AFAPADE, padre de un usuario de la asociación presente en la Sala de la Plaza de toros el día 12-2-13, y de profesión abogado). En dicha reunión se acordó por unanimidad la apertura del expediente contradictorio para investigación de los hechos ocurridos el 12-2-13 sobre las 8 y las 9 horas en el recinto denominado 'Plaza de Toros' de la Residencia de AFAPADE, tras visionar las cámaras de seguridad que recogían lo acontecido ese día en dicho lugar. En la misma reunión fue nombrado instructor del expediente D. Domingo , y se rogó tanto a D. Sabino (en su condición de esposo de la trabajadora afectada por el expediente), como a D. Victoriano (Tesorero y padre de usuario agredido), que se abstuvieran de hacer uso de las instalaciones mientras se tramitaba el expediente, para evitar injerencias durante la instrucción. El día 15-2-13 se recibe por el instructor declaración a la Directora Técnica, a dos monitoras/cuidadoras y al DUE de AFAPADE. El día 18-2-13 se toma declaración a otras dos monitoras en el expediente contradictorio. El 18-2-13, se le notificó ala actora la apertura del expediente tanto en su condición de representante sindical como en su condición de trabajadora afectada, y en la comunicación se contenía un relato de los hechos objeto de imputación, calificación de los mismos conforme al Convenio Colectivo aplicable, y se le otorgaba un plazo de 72 horas para formular alegaciones.

La actora contestó a los cargos realizados, por escrito presentado el 21-2-13 del contenido literal siguiente:

'Dª Carina , con DNI NUM000 , Trabajadora Social de la Asociación AFAPADE. En relación al expediente que se le incoa, recibido el 18-02-2013 a las 8:40 horas, desea hacer las siguientes manifestaciones:

La calificación de las faltas que se le imputan, es ambigua, sin determinar claramente si se trata de una falta muy grave, grave, o ambas, en el pliego de cargos que se le entrega.

En otro orden de cosas las causas extraordinarias por las que se ha de salir del lugar denominado coloquialmente 'Plaza de toros', es por la actitud del usuario Ceferino con ella, a la que somete a continuos tirones de brazos, pellizcos, arañazos, etc., y debido a la fuerza del citado usuario, le produce lesiones que no debería soportar por la falta de tratamiento psicológico adecuado para este residente. Se adjunta a este escrito copia del parte médico del día 14- 02-2013, en el que se pueden comprobar las lesiones que le produjo, entre las 8.14h y las 8.35 h, tiempo en que permaneció dentro de la denominada 'Plaza de toros', y que se puede comprobar en la grabación del circuito cerrado de televisión.

Al contrario de lo que se le imputa de pasividad en sus acciones, cuando se produce la agresión de Doroteo a Victoriano , esta, avisa a todos los trabajadores por el radioteléfono, pidiendo ayuda, sin recibir respuesta alguna, ya que al encontrarse ellos y Ceferino delante de la puerta del departamento que abre hacia dentro, no tiene fuerza para poder vencer la resistencia que los tres usuarios imponen a la puerta, este acontecimiento dura entre las 8:36:20h hasta las 8:36:52h.

Posteriormente, cuando salen detrás de la columna forcejeando, y Doroteo aproxima su boca al hombro de Pelayo , espacio comprendido, entre las 8:51:22h y las 8:51:36h, y no apreciando ningún síntoma de dolor por parte de Pelayo , y separarse ambos, entiende que no es precisa su intervención.

También desea negar rotundamente su pasividad, ya que inmediatamente al bajar a los usuarios al comedor para desayunar, nada más ver al enfermero de AFAPADE le pidió que revisase a Pelayo , por si Doroteo le había mordido o producido alguna otra lesión, el cual le contestó que Doroteo nunca muerde, no obstante quiere hacer constar que le reiteró que reconociese bien a Pelayo .

Es por todo lo expresado anteriormente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO, del expediente que se le incoa.'

El día 21-2-13 prestan declaraciones ampliatorias sobre los hechos todas/os las/os trabajadoras/es que habían declarado los días 15 y 18 de febrero de 2013.

El instructor el día 25-2-13 adjuntó mediante diligencia reportaje fotográfico sobre el lugar donde se encontraban los usuarios el día 12-2-13, y concluyó el expediente el día 27-2-13, realizando un informe en el que proponía la imposición de sanción de despido, siendo acordado el mismo en Junta Directiva a la que acudieron el presidente y dos vocales, votando por unanimidad a favor del despido, y sin asistencia del Vicepresidente y del tesorero, por los motivos anteriormente indicados.

El presidente de AFAPADE, firmó la carta de despido en todas sus hojas, y fue notificada y entregada la misma también a Dª Macarena , en su condición de Delegada de personal que pasó a sustituir a la demandante, por la revocación de su cargo desde el 22-2-13.

CUARTO.- La demandante ostentaba en la empresa desde las últimas elecciones celebradas, el carácter de representante de los trabajadores, siendo Delegada de personal según votación celebrada el 2-3-10. Tras la apertura del expediente disciplinario y notificación a la actora del pliego de descargos, y con anterioridad a serle notificada la carta de despido, la empresa recibe el 27-2-13, comunicación sobre solicitud de 'ACTA DE CONVOCATORIA DE REUNIÓN PARA LA REVOCACIÓN DE DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA AFAPADE', dirigida al sindicato USO por 28 de los trabajadores de AFAPADE en fecha 6-2- 13, y solicitando celebración de Asamblea de trabajadores/as de la empresa para el 20-2-13, en la que el único punto del orden del día era la Revocación del cargo de delegada Sindical de la demandante, compareciendo a dicha Asamblea celebrada en la citada fecha, un total de 26 trabajadores, del total de la plantilla que era en ese momento de 34, según Acta levantada al efecto. En la Asamblea se votó a favor de la revocación del cargo de Delegada de personal de la demandante, con mayoría absoluta de todos los asistentes. Dicha revocación fue comunicada y quedó registrada en la Oficina Pública de EESS y Modificación de Actas el 22-2-13, y continuando desde la citada fecha como representante de los trabajadores, ejerciendo funciones de sustitución en el cargo de Delegada de Personal, Dª Macarena , por el sindicato USO. El instructor del Expediente disciplinario unió al mismo la documentación que contenía toda la información citada. QUINTO.- Respecto a los hechos alegados en la carta de despido, y de las circunstancias y hechos que guardan también relación con los mismos, ha quedado acreditado lo siguiente:

La demandante siempre ha ostentado en su relación laboral con AFAPADE la categoría de Trabajadora Social, ejerciendo las funciones propias de esta categoría, excepto en el periodo en que ejerció como Directora Gerente, en que ejercía facultades de directivas en la Asociación, siendo durante dicho periodo, responsable del personal al servicio de la Asociación, en materias de confección de turnos y horarios del personal, entre otras funciones, y dando determinadas instrucciones sobre como se debían ejercer las funciones de cuidador o monitor con los usuarios, e instruyendo al personal de sus obligaciones. También ejercía funciones de dirección sobre el personal el esposo de la demandante, y vicepresidente, encargándose ambos de elaborar los turnos de trabajo.

La Jefa inmediata ó directa de los monitores/cuidadores era la Directora Técnica, Dª Elisenda , que también impartía instrucciones a los mismos, pero sobre materias más técnicas relacionadas con asistencia psicológica a usuarios, pautas de conducta a seguir con cada uno, según la patología o características de su padecimiento.

En concreto, mientras fue Directora gerente la demandante, y al menos hasta la fecha de su dimisión (29-11-12), la demandante en muchas ocasiones había insistido al personal que ejercía funciones de cuidador/monitor, encargado de las funciones de cuidado, vigilancia y control de usuarios, de que en el Recinto de la Residencia, denominado'Plaza de Toros' (en donde trascurren los hechos imputados a la demandante en la carta de despido), las funciones se debían ejercer estando siempre dentro del Recinto con los usuarios, y en un lugar de la sala desde el que el personal fuese captado por la cámara de grabación que había colocada, advirtiendo al personal que ejercía estas funciones de que el desarrollo en tal forma de sus funciones era una obligación, cuyo incumplimiento podía suponer sanción, incluso el despido.

Estas advertencias e instrucciones de trabajo, se le dieron por la demandante al personal durante el desarrollo de Tutorías y reuniones informativas, que tenían lugar con cierta frecuencia, y en las que también intervenía la Directora Técnica y psicóloga, Dª Elisenda , que a su vez se encargaba de dar instrucciones sobre como tratar a los usuarios, de las patologías de cada uno, a fin de prevenir y poder controlar situaciones de riesgo para ellos o los demás usuarios, y en definitiva se les indicaba el protocolo de actuación a seguir en casos de urgencias o situaciones de conflicto de diverso tipo, a fin de que se pudieran prevenir estas.

En dichas reuniones también se informaba al personal de la necesidad de extender un parte de conducta, en casos de surgir algún incidente, o de que un usuario protagonizara una agresión o conducta antisocial, respecto de los demás usuarios o incluso respecto del personal que ejercía funciones de vigilancia sobre los mismos.

Tras el parte de conducta, también hay que elaborar un parte de incidencias que es elaborado por la Directora Técnica y va destinado a informar de lo acontecido, a los padres o tutores de los usuarios del centro, y en casos de emergencia médica o de cualquier otro tipo, se les informa y avisa también telefónicamente.

También existe un libro de intercambio de información entre turnos, destinado al personal que ejerce funciones de monitor/cuidador, para que cada trabajador/a sepa lo acontecido en el turno anterior, y como actuar en cada caso.

Todo el personal que ejerce como monitor/cuidador, debe llevar consigo y tiene a su disposición un 'walki-talkie', para poder avisar al resto del personal en casos de emergencias, cuando no pueda controlarse determinada situación, o para el caso de que sea precisa la asistencia de otra persona para atender o acompañar a determinados usuarios, y así evitar que queden solos los restantes, cuando precisan salir del recinto o sala en la que están por cualquier motivo.

El día 8-10-12 se celebró Junta Directiva de AFAPADE a la que asistieron el Presidente, el vicepresidente Sr. Sabino (esposo de la demandante), el Sr. Victoriano (entonces secretario), el Sr. Emilio (Tesorero en esa fecha), la Sra. Ascension , la Sra. Bernarda y la Sra. Fermina (las tres citadas, como Vocales). En la misma se trató sobre el informe de la Gerente de la Residencia sobre distribución de horarios y grupos de trabajo (con propuesta de reducción de los grupos a 3 en lugar de 4), y distribución horarios de trabajo entre esos grupos, y remodelación de la Junta directiva, cambiando el Secretario al cargo de Tesorero, y al Tesorero al cargo de vocal, causando baja una de las vocales, la Sra. Fermina , que manifestó la disposición de su esposo Sr. Domingo a asumir el cargo de secretario, resultando nombrado en dicha Junta.

En dicha Junta, se recibió informe sobre la distribución horaria y de grupos, siendo presentado por la demandante, entonces Gerente, aunque no constituía el orden del día, y contenía una propuesta elaborada por la demandante, su esposo y el asesor técnico de la empresa. Según la propuesta de distribución horaria, se asignaban nuevos horarios a personal de la asociación que no ejercía como monitor, y que tenía más cualificación profesional, para realizar funciones de monitor/cuidador, al no disponer de medios para contratar a más personal por motivos económicos.

Dichas tareas serían asumidas voluntariamente por parte del personal de la asociación a quien se le propusiera, y que junto con la demandante pasaría a hacer horas en funciones de monitor, sin que por su categoría profesional les correspondiese, si bien fue la actora la que se asignó a sí misma la franja horaria de 8 a 9 en el Recinto de Plaza de Toros (para labores de cuidado, vigilancia y control a los usuarios del centro en dicho recinto), a diferencia del resto del personal afectado por dicha distribución horaria y asignación de funciones, ya que el resto del personal que se prestó a realizar esas funciones, no tuvo posibilidad de elegir franja horaria, ni lugar, ni tareas asignadas, algunas de las cuales eran de aseo personal(fue el caso de la directora técnica, un ATS y una Administrativa).

En la Junta se tomó nota de dicha propuesta, pero no fue puesta en funcionamiento la nueva distribución horaria y de grupos hasta primeros del año 2013.

En concreto y por lo que respecta a la actora, fue sobre mediados o finales de enero de 2013, y cuando ya ejercía sus funciones otra vez como trabajadora social, al haber dimitido como Directora Gerente, cuando comenzó a realizar esas funciones en el horario de 08.00 a 09,00 en el lugar llamado 'plaza de toros', que es un recinto cerrado con muros de metacrilato y una puerta con cristales, donde los usuarios descansan ya vestidos, antes de entrar a las duchas o una vez salen de las mismas.

De la ducha se encargaban otros trabajadores, en concreto monitores, siendo la misión de la demandante en esa franja horaria la de vigilar y controlar a los citados usuarios en ese recinto, ya que son habituales y que por presentar problemas psíquicos se puedan producir riñas, peleas o autolesiones.

Esa labor había de ser efectuada y como la propia demandante indicó en reiteradas ocasiones al personal que realizaba la misma, desde dentro de la ubicación de esa llamada 'plaza de toros', por haber algunos usuarios que por sus padecimientos precisan de especial vigilancia por la posibilidad de requerir cuidados y atención urgente, como es el caso del agresor ( Doroteo ), ante la aparición de crisis epilépticas que pueden requerir intervención inmediata para prevenir que pueda lesionarse.

El día 12-2-13 de 8 a 9 horas estaba la demandante encargada de la vigilancia, control y atención de los usuarios que se encontraban en la 'plaza de toros', y se produjeron dos agresiones de un usuario a otro, que le causaron lesiones a este último.

En el momento de las agresiones, no estaba la trabajadora demandante dentro del recinto llamado 'plaza de toros', ni tampoco en los días previos en que ejerció las funciones de vigilancia en el tramo horario de 8 a 9 horas.

Según se desprende de la visualización de las cámaras de grabación y de la propios hechos aceptados por la demandante el día 12 de febrero no se encontraba dentro del recinto de la 'Plaza de toros' cuando se produjeron las dos agresiones, sin que tampoco durante ninguna de ellas entrase para intentar separar a los usuarios, o para detener la agresión, siendo portadora de un 'walki-talkie', pero sin que tampoco haya constancia de que utilizara el mismo para comunicar lo acontecido o pedir auxilio de otros compañeros de trabajo para resolver el incidente, a pesar de que la primera de las agresiones, ocurrida entre las 8,36 y las 8,40 horas, duró 37 seg., y la segunda sobre las 8,51 horas, duró unos 15 seg.,permaneciendo los usuarios en el mismo lugar y juntos hasta las 9,00 horas.

Según se desprende de la visualización de imagen reproducida por Memoria 'pendrive' que contiene la grabación recogida el día 12-2-13 por las cámaras de televisión situadas dentro en el recinto de la Plaza de toros, la primera agresión, consistió en manotazos en la cabeza, espalda, y posteriormente y cuando se aparta el agredido de la puerta, sigue recibiendo manotazos, y aunque no son vistos por completo desde la cámara, se sigue apreciando al agresor propinando manotazos y patadas repetidas veces dirigidas al agredido, cuyo cuerpo no se veía por completo desde el ángulo visual recogido en la grabación, pero se aprecia que es el mismo. El agredido se vuelve a acercar a la puerta tratando de huir del ataque, continuando el agresor con su ataque, hasta que se aparta y se aleja el agredido de la puerta hacía otro lugar de la sala.

A apartarse se aprecia que se toca insistentemente las piernas resintiéndose de la agresión, y se frota un pie contra otro, y se agacha varias como aquejado por el dolor.

Tras la primera agresión, pasaron unos 9 min. aproximadamente, y uno de los usuarios ( Pedro Enrique ) llamó y se acercó a la puerta del habitáculo pidiendo salir para hacer sus necesidades, y tras unos instantes se aprecia como la demandante le abrió la puerta y lo sacó, dando aviso en este caso por el 'walki-talkie' al resto del personal que se encontraba realizando sus funciones en otras plantas, para que acudieran a recogerlo y a acompañarlo al aseo, bajando Pedro Enrique por la rampa solo. Y Volvió a llamar a sus compañeros para preguntar si había llegado.

Inmediatamente, sobre 3 o 4 seg. después y ya cerrada la puerta, se aprecia que un usuario se asomó detrás de la columna, y en ese mismo instante se ve como se estaba produciendo la segunda agresión con intervención de los mismos muchachos.

La segunda agresión se produjo en parte, detrás de la columna, sin duda alguna y como se desprende de la grabación, de que fueron los mismos usuarios los que intervinieron como agresor ( Doroteo ) y agredido ( Pelayo ), por no haber accedido otros usuarios en dicho momento a ese lugar de la Sala, y si bien no se les ve por completo a ambos por estar detrás de la columna, sí que se aprecia que el agresor vuelve a propinar y lanzar patadas al agredido, y al salir este de detrás de la columna el agresor lo lleva agarrado por el cuello y le empuja hacía la pared del recinto, acercándose al mismo y propinándole un mordisco por detrás a la altura del hombro.

El día 12 de febrero, durante la mayor parte del tiempo que permanecieron los usuarios dentro del recinto entre las 8 y las 9 horas, el agredido intentaba quitar de la puerta a otro usuario ( Pedro Enrique ), que trataba de abrir la puerta insistentemente dando a la manivela, y tras retirarlo, éste volvía junto a la puerta a intentarlo, produciéndose la primera agresión junto a la puerta de entrada, hasta que se apartó algo el usuario agredido y cayó al suelo.

Sobre las 9 horas, la demandante se cruzó fuera del recinto con el DUE que prestaba servicios ese día, D. Cirilo , y le dijo en voz baja, que revisase a Pelayo , diciendo: 'Puede que tenga pupa en las piernas y bocado en un hombro', aludiendo a la mordedura producida por Doroteo , lo que extrañó al enfermero, que le manifestó que Doroteo nunca había mordido. El DUE preguntó a los demás compañeros monitores, tras revisar a Pelayo y comprobar que tenía lesiones, y le manifestaron que no tenían constancia de la agresión.

Todo el recinto está cubierto por cámaras de televisión para poder controlar e impedir cualquier problemas de autolesión, fugas, peleas, situaciones que requieran de inmediata y urgente asistencia por motivos médicos, etc.

Dichas grabaciones pueden visualizarse de forma directa y en tiempo real, tanto desde el despacho de Presidencia, usado por el presidente y utilizado también habitualmente por el vicepresidente (esposo de la demandante), como desde el despacho de la propia demandante, que siguió utilizando el mismo tras dimitir como Directora Gerente, y también desde el despacho de la Directora Técnica. También puede ser visualizada la grabación directamente

desde la casa de la demandante y su esposo, teniendo ambos un hijo que también recibe las atenciones del centro.

La demandante no realizó parte de conducta de ese día para informar a la empresa de lo acontecido. La Directora Técnica iniciaba su jornada sobre las 9 horas, pero el día 12 de febrero no acudió a su trabajo hasta las 10 horas, y fue informada de la agresión y lesiones sufridas por el usuario agredido ( Pelayo ), por una monitora ( Evangelina ), a quien a su vez le había informado de las mismas el DUE que prestaba servicios ese día en el centro.

Constatadas las lesiones causadas al usuario agredido, la Directora Técnica decidió poner en conocimiento del padre del usuario afectado los hechos, llamando al mismo por teléfono, y no hizo parte de incidencia al no haberse efectuado parte de conducta por la demandante, y considerar los hechos más graves.

Otra monitora ( Felisa ) que prestaba servicios con el mismo grupo de usuarios el día 12 de febrero, sí anotó en la agenda diaria el incidente relativo a la agresión.

El usuario agredido ( Pelayo ) fue atendido y reconocido al día siguiente, 13-2-13, en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud sito en Avda. de la Victoria 16 de Murcia, dependiente del SMS, siendo diagnosticado tras la exploración física de 'Erosiones y hematomas en manos y piernas, y lesión por mordedura en hombro derecho'.

SEXTO.-El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral entre las partes es el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de 12-7-12 publicado en el BOE de 9-10-12, que regula en su Capítulo VII todo los relativo a faltas y sanciones del personal, en los Arts. 66 a 70 . SÉPTIMO.- El día 10 de abril de 2013 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el S.C.S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada el 21-3-13, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda por despido formulada por Dª. Carina , frente a la empresa AFAPADE, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la trabajadora producido el 28-2-13 con efectos de la misma fecha, declarando por tanto no haber lugar a la demanda presentada, absolviendo de la misma a la demandada, y declarando convalidada la extinción de la relación laboral en la citada fecha de efectos.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Mª. Soledad Medina López, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª. Carina , presentó demanda, solicitando que su despido se declarase improcedente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, considerando el despido procedente.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y solicita que su despido se declarase improcedente.

Afapade impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se articula un primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a ) y b) de la Ley 36/2011 de 10 octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y se solicita la revisión de los siguientes Hechos declarados Probados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto en la Sentencia recurrida a la vista de la prueba documental, en base a los Documentos presentados por la parte demandada y que obran en Autos.

En cuanto a los hechos probados cuarto y quinto se propone la siguiente redacción:

CUARTO: ''La Asamblea supuestamente celebrada el día 6-2-13 y comunicada a la empresa el día 27-2-13 se celebró SIN CUMPLIR LAS EXIGENCIAS FORMALES LEGALMENTE PREVISTAS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TS Y DEL ET, por lo que resulta nula de pleno derecho, no existiendo revocación válida del cargo de delegada sindical y continuando la Sra. Carina ejerciendo su cargo tal y como venía desempeñando hasta ese momento'.

'Del mismo modo el instructor del expediente disciplinario no notificó a la representante de los trabajadores y trabajadora afectada por el expediente ni la propuesta de sanción instruida por el mismo ni el acta de la junta directiva en la que se decidió imponerle la sanción de su despido disciplinario, adoleciendo de falta de requisitos formales el expediente llevado a cabo, por lo que procede la estimación de la improcedencia del despido de la Sra. Carina al haberla situado la empresa en situación de indefensión'.

QUINTO.- 'Dado que como ha quedado acreditado la Sra. Carina ejercía las funciones propias de su puesto de trabajo, cual era Trabajadora Social, y no le correspondía vigilar a los usuarios del centro en el recinto llamado 'plaza de toros', no procede el despido disciplinario de la parte actora puesto que se trató de un hecho puntual y que ha de adecuarse conforme a las reglas de graduación de las faltas'.

Afapade se opone, impugnando el recurso.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, pues no sólo se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, en contra de lo previsto en el artículo 193 de la LRJS , sino que, además, respecto de tres de las revisiones fácticas, no se ofrece una concreta versión alternativa, aduciendo, más bien, nuevos comentarios; y, finalmente, en cuanto a los nuevos hechos cuarto y quinto, se trata más bien de valoraciones, sin valor fáctico, de carácter jurídico predeterminante y, por tanto, no pueden acceder a hechos probados.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (LJS), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia:

A.- En primer lugar, se entienden vulnerados los artículos 54 , 55 y 68 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , relativos a la forma y contenido del despido disciplinario, la necesidad de concretar de forma exhaustiva las faltas cometidas y la ineludible formalidad de instruir expediente contradictorio a un representante de los trabajadores.

La parte recurrida impugna el motivo, oponiéndose.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que debe referir los razonamientos de la sentencia recurrida referentes a la problemática suscitada, en la que se expresa que, comenzando por los motivos de improcedencia alegados en demanda relativos a la Nulidad del expediente contradictorio, que tienen su base en el hecho de que la demandante fuese representante de los trabajadores cuando se incoa su expediente disciplinario, dicho motivo debe ser rechazado, ante los hechos que quedaron probados y son recogidos en el hecho probado cuarto de esta sentencia, de los que se deducen que a la fecha de inicio del expediente contradictorio, la demandante ostentaba la representación de los trabajadores por el sindicato CSI-CSIF desde 2-3-10, pero que fue revocado su cargo de Delegada sindical antes de la terminación del expediente, por decisión de los trabajadores adoptada en Asamblea de trabajadores, celebrada en fecha 20-2-13, conforme a lo previsto en el Art. 67.3 del ET .

Desde 22-3-13 en que se comunicó la revocación del cargo a la Oficina Pública de EESS y se procedió a nombramiento y a dejar constancia de la trabajadora que le iba a sustituir como Delegada de Personal, y hasta la fecha de conclusión del expediente contradictorio, así como a la fecha del despido, ya no ejercía como representante de los trabajadores la demandante sino que pasó a serlo Dª Macarena , por el sindicato USO.

Constado efectuada la revocación de su cargo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 67.3 del ET , y siendo así la empresa cumplió debidamente con las exigencias legales, pues inició el expediente contradictorio siendo aún la demandante Delegada de Personal, como exige el Art. 55.1 del ET , en relación al Art. 68.a) del ET , dando por tanto cumplimiento a dicho requisito o garantía de indemnidad, y una vez revocado el cargo de Delegada Sindical, y con independencia de que se diga que no recibió la demandante notificación de su revocación a fecha del despido, desde la fecha de revocación, era la nueva representante sindical que pasó a sustituirla la que ostentaba el cargo por el tiempo restante del mandato, y no la demandante, conforme a lo indicado en el Art. 67.4 del ET .

Si concurría defecto en el procedimiento por el que se procedió a la revocación del cargo, ya sea por falta de notificación a la demandante o por otro motivo, debiera haberse puesto en conocimiento de la Oficina de EESS, a los efectos oportunos, y haberse acreditado en forma por la parte demandante, que dicha revocación no se hizo con las formalidades legales, lo que no se acredita.

No resultaba necesario a partir de esa revocación, que surtió sus efectos desde la fecha de comunicación a la Oficina Pública de EESS y desde el nombramiento de sustituta que se asume la representación de los trabajadores, ni la continuación de tramitación de expediente contradictorio para proceder al despido, ni por tanto la audiencia previa a que se refiere la parte demandante. Tampoco resulta exigible en el Convenio aplicable la apertura de expediente en todo caso, siendo solo necesario en los casos indicados en el Art. 55 del ET . El hecho de que no se diera 'audiencia previa' a los restantes representantes de los trabajadores, resultaba intrascendente e innecesario a la fecha de conclusión del expediente contradictorio y del despido, sin que tampoco conste que hubiese más de un Delegado de personal al que dar esa audiencia.

Por otro lado, se cumplieron también las garantías a que se refiere el Art. 68.c) del ET , pues la demandante fue revocada de su cargo de Delegada Sindical, por decisión de los trabajadores, que manifestaron en juicio no estar contentes con la gestión llevada a cabo por la demandante como Delegada sindical, y los motivos del despido fueron disciplinarios conforme al Art. 54 del ET .

Tampoco se alegó en demanda ni quedó acreditado en juicio que se diera el supuesto previsto en el último apartado del Art. 55 del ET ., que se refiere a la afiliación a un sindicato y conocimiento de este dato por la empresa. Y además, la empresa notificó también el despido a la representante sindical que pasó a sustituirla en su cargo.

En definitiva, resultaron cumplidos los requisitos y garantías a que se refieren los Arts. 55.1 y 68 a ) y c) del ET , hasta el momento en que ello resultaba exigible, y no hacían falta más trámites previos al despido desde la revocación del cargo de Delegada Sindical, ocurrida durante la tramitación del expediente contradictorio.

En cuanto a los datos contenidos tanto en el pliego de cargos, como en la carta de despido, se estiman suficientes, teniendo en cuenta que la finalidad de todo expediente disciplinario es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y tenga la posibilidad de defenderse. Defensa de la que no se vio privada la demandante ni durante el expediente, ni durante el juicio. Tanto en el Pliego de cargos como en la carta de despido se contiene una descripción de hechos suficientemente ilustrativa, y máxime cuando la demandante tenía acceso a las imágenes de grabación, para identificar plenamente los hechos acaecidos e imputados. En este punto se cumplió también con lo exigido en el Art. 55.1 del ET ., sin que existiese obligación para la empresa ni de seguir practicando más pruebas en el expediente por lo dicho, ni de contestar a todas las alegaciones de la trabajadora, antes de proceder a su despido.

Respecto a la alegación de falta de imparcialidad u objetividad del instructor del expediente, y la alusión a otras motivaciones personales de los miembros de la Junta, tampoco concurren razones para que proceda declarar la improcedencia del despido por estas causas.

No siendo necesaria a la fecha de proceder al despido la tramitación del expediente, la falta de objetividad o imparcialidad del instructor del mismo, carecería de trascendencia.

No obstante, no se aprecia esa falta de objetividad o imparcialidad, que se basa en que el instructor es padre de otro usuario del Centro y miembro de la Asociación, pues se da la circunstancia de que la asociación está integrada como su nombre indica, por miembros que son familiares o padres de personas con discapacidad que requieren el cuidado y atenciones del centro, y difícilmente se podría elegir a una persona de la asociación o que formase parte de la Junta Directiva en quien no concurriese tal condición de familiar o padre de usuario asistido y atendido en el centro o residencia de la asociación. El hijo del instructor del expediente y secretario de la Junta Directiva de la asociación, Sr. Domingo , no fue ninguno de los implicados en la agresión, aún cuando estuviese ese día en el mismo recinto, siendo la persona más idónea para hacer de instructor, por la preparación técnica y mayor capacidad de velar por las garantías debidas.

Se dijo en fase de conclusiones, y durante el juicio, que los testigos habían visualizado las imágenes, lo que según manifestaron los mismos, en unos casos, fue por voluntad propia y así lo quisieron hacer, y en otros porque se les mostró por la empresa. Tampoco esto resta imparcialidad a la instrucción, y sobre todo si se tiene en cuenta que ante las manifestaciones y alegaciones de la demandante en el expediente, se les oye otra vez a través de declaraciones ampliatorias. Por otra parte, nada nuevo podía aportar la visualización de la grabación de los hechos por los testigos, cuando su declaración sobre los hechos no versaba evidentemente sobre lo ocurrido en el interior del Recinto, sino sobre otros hechos.

Por otro lado, y como quedó acreditado y es también hecho notorio para esta juzgadora, el instructor del expediente tiene la condición de abogado, y basta examinar lo actuado en el expediente para comprobar que la decisión del despido no se adoptó de forma precipitada o por motivos de animadversión hacia la demandante.

Los hechos del despido, se constataron en su mayor parte a través de la visualización de las imágenes de grabación que captaron las cámaras en el interior del recinto de la 'Plaza de Toros', de las que se apreciaba que la demandante no se encontraba en su interior. Y sin embargo la empresa, quiso seguir realizando comprobación y averiguación de los hechos antes del despido, y en concreto de los motivos que tuviera la demandante para ausentarse del recinto, y que quedase constancia de si la misma avisó o no a sus compañeros, o adoptó alguna medida para evitar o impedir la agresión.

Lo actuado en el expediente no merece reproche alguno, sino todo lo contrario. El instructor adoptó toda una serie de decisiones en garantía de la trabajadora, por más que a la misma no interese lo manifestado de forma unánime por todos los testigos que declararon tanto en el acto del juicio como en el expediente contradictorio.

No se aprecia falta de imparcialidad, sino una instrucción correcta y garantista en la tramitación del expediente, que se basó en datos objetivos obtenidos de la visualización de las imágenes grabadas en las cámaras, y de lo manifestado por los testigos, sobre hechos que no constan grabados, en cuanto al hecho de no haber recibido aviso alguno de la trabajadora demandante cuando se produjeron las agresiones.

Tampoco se aprecia animadversión de los miembros de la Junta Directiva en el hecho del despido, sino un despido basado en unos hechos objetivamente constatados, y que se han considerado muy graves por la Asociación y los miembros que integran la Junta directiva.

Por último, y en cuanto a la alegación efectuada ya en juicio sobre las facultades para despedir, o la discusión de si fue adoptada o no la decisión del despido en forma, nada de ello se dijo en demanda, con lo cual no debiera la parte demandante haber insistido en este punto en juicio. Pero en cualquier caso, teniendo en cuenta que la carta la firma el presidente, que es quien ostenta poderes de representación de la asociación que actúa de empresa en este caso, sus facultades plenas para el despido se presumen de su condición de máxima autoridad de la asociación, con independencia de la composición de la Junta celebrada el día en que se decide el despido, ya que otra cosa no ha acreditado la parte demandante que alegó y discutió esta cuestión durante el juicio, sin alegación previa en demanda, lo que colocó en indefensión en este punto a la parte demandada.

En definitiva, ninguna alegación relativa a los defectos formales del expediente ni las restantes relativas a motivaciones personales, pueden servir para dejar sin efecto o declarar nulo el expediente contradictorio, cuya necesidad decayó antes del despido, ni pueden servir de base a la declaración de improcedencia del despido por todos los motivos expuestos.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que, a la luz de los hechos declarados probados, el motivo no puede prosperar, pues consta que se tramitó expediente disciplinario y en ella la actora pudo exponer lo que a su derecho convenía. Además, conforme al hecho probado cuarto, se produjo la revocación de su cargo de Delegada de personal y, por tanto, la empresa actuó de una forma razonable al dar audiencia a la sustituta y, a mayor abundamiento, no cabe desconocer que, en aquel momento, la actora había visto la revocación de su condición de delegado de personal, y, además, no consta que tal acto fuese impugnado. En las circunstancias descritas no se puede afirmar que, materialmente, no se cumpliera con los requisitos legalmente previstos, pues la actora tuvo oportunidad de defenderse y de alegar lo que a su derecho convenía en el expediente administrativo y tampoco cabe advertir falta de imparcialidad en el instructor, ya que no consta dato alguno que así lo confirme y, máxime, cuando el acuerdo de despedir lo toma la Junta Directiva, por lo que su trascendencia sería relativa. En resumen, aunque no fuese necesario, a la actora se le tramitó expediente disciplinario, que cumplía los requisitos exigibles, se dio cuenta del mismo a su sustituta como delegada de personal y si, como mantiene la actora, su revocación hubiese sido nula, los requisitos, en defecto de otros representantes de los trabajadores, se habrían cumplido.

La Sala no encuentra que se haya visto privada de sus derechos y, como los hechos descritos, que provocaron el despido, están bien calificados, de acuerdo con los artículos 68 y 69 del Convenio Colectivo aplicable, el recurso se desestima.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Carina , contra la sentencia número 0301/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 25 de septiembre , dictada en proceso número 0300/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Carina frente a AFAPADE; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066010014, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066010014, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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