Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 446/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 446/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100437
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 446/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALBERTO SANCHO LEON , en nombre y representación de LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Fermina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su inmediata readmisión y al pago de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente establecida.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la pretensión contenida en la demanda de despido formulada por Fermina frente a la empresa LLOYDÂS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido que la demandante operado por la empresa con fecha de efectos 11 de septiembre de 2013, condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido o al abono de una indemnización de 29.518,60 euros opción que debe ejercitar la empresa dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante comparecencia ante este órgano judicial o mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo, que de no hacerlo opta por la readmisión y con abono en caso de optar por la readmisión de los salarios de tramitación desde el día siguiente del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 92,39/día .'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada LLOYDÂS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L., el 22 de febrero de 2006, con la categoría profesional de titular superior y un salario bruto mensual con inclusión de prorrateo de pagas extras de 2.810,37 euros. (Base de cotización del mes de julio de 2013 más el promedio mensual abonado en concepto de bonus para el año 2012 que asciende a 105,67 euros mensuales).- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de inspección de calidad.- TERCERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2013 la empresa demandada le hace entrega a la actora de carta de despido disciplinario y con efectos de ese mismo día, 11 de septiembre de 2013 y carta cuyo tenor literal reza: 'Por medio de la presente se le comunica que la empresa, LloydÂs Register Quality Assurance España S.L., ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 55 de la Ordenanza laboral de Oficinas y Despachos, a la que se remite en materia de faltas y sanciones el art. 19 del Convenio Provincial de Oficias y Despachos de Bizkaia , que establece como falta muy grave la reincidencia en falta grave dentro del mismo trimestre siempre que hayan sido objeto de sanción, al haber sido Usted sancionada por falta grave en virtud de los dispuesto en el art. 55 de la indicada Ordenanza por su falta de disciplina y negligente desempeño en el trabajo los días 17 de junio y 12 de julio de 2013, y todo ello pese a las tres advertencias previas que se le hicieron al respecto los días 5 de junio de 23012 y 5 de marzo y 19 de abril de 3024. En concreto, los hechos por los que se ha decidió proceder a su despido disciplinario son los siguientes: Usted, de manera continua ha incumplido con los procedimientos y plazos de entrega de los informes de auditorías que ha realizado a diversos clientes de la empresa, que como Usted bien sabe deben entregarse a los clientes en el mismo día en el que se realiza la auditoria, y con un plazo máximo de 5 días laborales al LRQA, lo que ha generado evidentes perjuicios a la imagen de la empresa frente a estos clientes, todo ello pese a haber sido advertida en primera instancia y luego sancionada en dos ocasiones por este motivo. En concreto, las comunicaciones que se le han entregado a causa de esta reiterada conducta de negligencia han sido las siguientes: 1º Carta de advertencia por escrito que la empresa le entrega en fecha 05 de junio de 2012 2º Carta de advertencia por escrito que la empresa le entrega en fecha 05 de marzo de 2013.- 3º Carta de advertencia por escrito que la empresa le entrega en fecha 19 de Abril de 2013.- 4º Carta de sanción de armonestación por escrito que la empresa le entrega en fecha 17 de Junio de 2013.- 5º Carta de sanción de amonestación por escrito que la empresa le entrega en fecha 12 de julio de 2013.- A fecha de 2 de septiembre 2013, en contra de los procedimientos de la compañía y órdenes emitidas por su jefe para que cumpla con sus obligaciones, Usted todavía tiene pendiente de cargar al sistema interno del LRQA los siguientes informes: Informe EMS para el Grupo Arriaga desde el 17 de mayo de 2013, informes QMS y EMS de S. A. de Descontaminación y Eliminación de Residuos desde el 04 de julio de 2013, Informe QMS para Talleres Josa Navarra, S.L. desde el 08 de julio de 2013 e informes QMA y EMS para Estampaciones Metálicas Epila S.A. desde el 19 de julio de 2013.- Todos estos hechos son constitutivo de falta muy grave de desobediencia a las órdenes de la empresa, tipificada como falta muy grave en el art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , y de reincidencia en falta grave, contemplada como falta muy grave en el art. 55 de la Ordenanza laboral de Oficinas y Despachos a la que se remite en materia de falta y sanciones el art. 19 del Convenio Provincial de Oficinas y despachos de Bizkaia, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 54 del Estatuto del los Trabajadores se procede a su despido disciplinario con efectos del día de hoy.'- CUARTO.- El trabajo de la actora consiste principalmente en la realización de auditorías de medio ambiente y calidad, para la emisión de certificados conforme a las normas ISO 9001 y 14001. Para la realización de este trabajo se tiene que desplazar a los locales de la empresa donde se requiere la documentación se visitan las instalaciones y se mantienen entrevistas con los diversos departamentos de las mismas. Y siempre que su trabajo lo permita la actora también hace labor comercial captando nuevos clientes en la zona donde se desplaza (zona norte).- QUINTO.- El trabajo que estaba pendiente de cargar en el sistema a fecha 2 de septiembre de 2013 se cargo entre los días 9 y 10 de septiembre.- SEXTO.- Obra en los autos las cartas de advertencia a las que se refiere la carta de despido de fechas 5 de junio de 2012 y 5 de marzo de 2013 y 19 de abril de 2013. que se dan por reproducidas (Folios 64 a 65, 92 a 93, 109 a 110).- SÉPTIMO - Obran asímismo en los autos las cartas de sanción de amonestación por escrito de 17 de junio de 2013 y 12 de julio de 2013 a las que se hace referencia en la carta de despido. (Folios 301 a 302 y 311 a 312 de los autos)- En la primera se hace mención de nuevo a que se han detectado irregularidades en la gestión de informes de auditorias así como incumplimientos de las órdenes de la compañía y órdenes emitidas por su jefe. En relación a que los informes de auditoría han de ser entregados a los clientes el mismo día que finalice la auditoría y subidos al sistema interno del LRQA en el plazo de cinco días laborales una vez finalizada la auditoría. En esta carta se le sanciona por tener pendientes de cargar al sistema interno del LRQA (folio 302): 'Informe EMS para el cliente. 'Grupo Arriaga' desde el 17/05/2013 e informes QMS Y EMS para el clientes 'Recypilas S.A.' desde el 05/06/2013'.- En la segunda carta de sanción de amonestación de 11 de julio de 2013, (folio 312).- 'Informe EMS para el cliente 'Grupo Arriaga'. Desde el 17/05/2013 e informes QMS y EMS para el clientes 'S.A.: de Descontaminación y Eliminación de Residuos (SADER).' Desde el 04/07/2013 e informe QMS para el cliente 'Talleres Josa Navarra, S.L.' desde el 08/07/2013'.- OCTAVO.- Obra en los autos la guía aplicada en la empresa en relación con el procedimiento a seguir en los casos de la afectación de trabajos, carga de sistema y modificación de informes. Así como el procedimiento aplicable en la empresa en realización con la realización de visitas de auditoria a clientes y también lo relativo a la obligación de cargas informes en el sistema (documentos 1,2,3,4,5 que se dan íntegramente por reproducidos del ramo de prueba de la demandada).- En cuanto a la notificación del trabajo, se recoge en la fecha prevista de conclusión de esta fase será cinco días después de la conclusión de la auditoría (folio 152 de los autos), recogiéndose en la hoja de ruta y los calendarios.- aunque la obligación es de subir los informes en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la entrega del informe al cliente en ocasiones se producen retrasos ya sean por temas personales, cuestiones informáticas indefiniciones etc. (testifical de encargado de la zona norte).- NOVENO .- Obra en los autos la evaluación de desempeño 2012- 2013 en el que en el apartado comentarios del responsable se dice: 'Continuamente tareas tarde, informes no entregados lo que lleva a originar reclamaciones y puesta en riesgo de certificaciones de algún cliente, tres cartas de amonestación por bajo desempeño, mala organización de su trabajo para cumplir sus obligaciones. Tiempos y gastos recortados tardíamente en algunas ocasiones, no ha solicitado (justificado los códigos que se le ha pedido solicitar. En resumen muy inestable, muy poco fiable e imposible de progresar, con más formación en otros esquemas o potenciales que ya tiene, imposible incluirle en nuevos proyectos.- No ha cumplido ningún objetivo prácticamente.'- También obra la evaluación de desempeño 2011, 2012 y la evaluación de desempeño del año 2010/2011 que se dan por reproducidas DÉCIMO.- Obra también en los autos, prueba documental recordatorios Y avisos a los auditores de entregar en el plazo establecido y un sistema de avisos de tardanza en los días de retraso de cada uno de los trabajadores (folios 259 a 260).- DÉCIMO- PRIMERO.- La técnico de Recursos Humanos del Centro de Madrid quien redactó las cartas de sanción y despido de la actora no tiene constancia que se hayan despedido a otros trabajadores por este motivo, subir con retraso los informes al sistema RLQA, ni tampoco tiene constancia que se haya sancionado por este motivo a los trabajadores de la empresa.- . DÉCIMO-SEGUNDO.- Obra así mismo certificado emitido por el responsable del Área Norte comparando los retrasos en la actividad de colgar expedientes en el sistema de todos los auditores a su cargo, que ratificó en el acto del juicio (testifical del responsable del Área Norte).- Persona que fue quien entregó la carta de despido a la actora y que afirma que el despido no fue por bajo rendimiento en su trabajo en relación al resto de los demás auditores que estaban a su cargo.- DÉCIMO-TERCERO.- Obran en los autos correos emitidos por la empresa clientes que se le comunica que la actora auditora asignada en los sistemas de calidad y medioambiente ya no forma parte del equipo debido a incumplimientos en sus obligaciones como auditora en relación a entrega de informes y otras faltas que desgraciadamente dice le han causado quejas y reclamaciones.(folio 263)- Obra en los autos la contestación a dicho correo del cliente en el que dice que sienten haber leído ese correo pues están muy satisfechos con el trabajo de Fermina (folio 264) además de otros correos en el mismo sentido, en concreto Estampaciones Metálicas Epila (se hace mención en el escrito de sanción del 17 de julio de 2013 de Talleres Josa y de Sader (descontaminación y eliminación de residuos) mostrando su satisfacción por el trabajo de la actora.- DÉCIMO-CUARTO.- La actora estuvo disfrutando de vacaciones del 1 al 26 de agosto de 2013.- La actora en el mes de junio de 2013 a consecuencia de dos ingresos hospitalarios de su madre disfrutó de dos permisos retribuidos. Obran en los autos justificantes de ingreso de la madre de la actora en junio y julio de 2013 (documento nº 4) del ramo de prueba de la demandante que se da por reproducido. En ambas ocasiones la madre de la actora ingresó en el departamento de cirugía ortopédica y traumatología, la segunda el 7 de junio 2013 para ser intervenida quirúrgicamente (folio 258).- La actora en ese tiempo tuvo algún problema con el programa informático DÉCIMO-QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.- DÉCIMO- SEXTO- Celebrado acto de Conciliación este concluyó con el resultado que obra en los autos.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada., se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 54.2.b ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, por emisión del artículo 19 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya , así como jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer y único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando en su virtud la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 54.2.b ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, por emisión del artículo 19 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya , así como jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación que se cita.
El centro argumental del recurso así planteado estriba en la defensa de la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto la trabajadora y actora en la instancia, razonándose que ha existido y se ha constatado una efectiva indisciplina por su parte y una desobediencia de las órdenes recibidas que se concreta en la falta de aportación al sistema informático de la empresa de distintos informes de auditoría de que era responsable, informes que le habían sido requeridos y cuya falta de inserción en dicho sistema supuso un perjuicio para la empresa, que se identifica con una repercusión negativa en la imagen de la empresa ante sus clientes.
Debe partirse en cualquier caso de la permanencia del relato fáctico de la sentencia, pues el mismo no ha sido objetado por la vía de la impugnación fáctica en sentido modificativo que arbitra el apartado b) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, recurso suplicatorio de que la empresa hoy recurrente no ha dispuesto. Ello implica el mantenimiento de todos los antecedentes de hecho consignados en la sentencia, de que la Sala habrá de partir a fin de enjuiciar la correcta o incorrecta aplicación normativa contenida en la sentencia.
Fundamentalmente, se está reprochando a la trabajadora el incumplimiento de plazos de entrega e inserción informática de informes de auditoría que debían subirsey procesarse en el sistema interno de la empresa. El plazo instituido (conforme a las prácticas comunes en la empresa) es de cinco días desde su finalización. Acudiendo a la carta de despido, lo que se expone es que a fecha de 2 de septiembre, la actora tenía pendientes de insertar hasta cuatro informes distintos fechados (ha de entenderse que realizados) en los meses de mayo y julio de 2.013.
La sentencia razona que los retrasos en la subida de los informes a la red interna no son excepcionales, sino incluso habituales. Tal extremo se desprende de la prueba practicada en el procedimiento. Es decir, la actora no es la única auditora que ha incurrido en retrasos, sino que no es extraño que los responsables de la empresa deban recordar a los distintos auditores que atiendan a esos plazos de entrega informática. No se han verificado despidos en otros casos de retraso. Contrapone la recurrente que en los otros casos considerados se trata de auditores externos subcontratados, pero ni tal cosa se desprende de la prueba (es decir, no puede asumirse que ningún otro auditor que hubiera podido incurrir en retraso fuera al mismo tiempo empleado de la recurrente) ni, de todos modos, consta tampoco que tales demoras hubieran conducido a la resolución de los contratos profesionales no laborales con estas personas, extremo que en su caso hubiera podido valorarse como expresión no tanto de la conducta de la empresa sino de la propia apreciación de la supuesta gravedad de aquellos retrasos por su parte.
Se manifiesta que, aun pudiendo considerarse que los retrasos no son absolutamente excepcionales, los que se reprochan a la actora son de una especial gravedad, en tanto que las demoras en la subida de los informes resultan especialmente prolongadas. A este respecto, debe contraponerse que en los periodos de tiempo considerado quedaron constatadas distintas incidencias cuya virtualidad o influencia sobre los plazos no pueden ser ignoradas: la trabajadora hubo de atender a la hospitalización de su madre, se vio afectada por problemas técnicos igualmente constatados que afectaron al sistema informático y disfrutó de vacaciones. Se objeta de contrario que los periodos de interrupción que cabría aceptar por estas causas no fueron extensos sino más bien reducidos, y que en cualquier caso los mismos no explican o justifican la dilatada demora que se reprocha. En cualquier caso, aquellos deben ser igualmente considerados a la hora de ponderar la extensión de los retrasos y su entidad.
Atendiendo a esta última, la sentencia de instancia expresa que el perjuicio que la empresa dice haber sufrido por consecuencia de estos retrasos no ha sido eficazmente acreditado. La Sala debe convenir en esta aseveración, en la medida en que los informes fueron debidamente ejecutados y realizados, y la empresa pudo entregarlos a sus clientes, quienes en ningún caso han manifestado desaprobación o queja ninguna. La tardanza de la trabajadora no es una circunstancia que afectare a la calidad del trabajo desempeñado ante aquellos, en la medida en que no se ha acreditado que este fuera extemporáneamente entregado a sus destinatarios, o que resultara indebido o insuficiente. La empresa no ha probado, en fin, haber sufrido ninguna clase de perjuicio por estas razones, así como tampoco ha probado la incidencia efectivamente negativa del retraso en la inserción de los informes en la red interna. Sí invoca una genérica lesión de su imagen, pero no es menos cierto que esta imagen debe entenderse como la apreciación externa de la calidad o eficacia de sus servicios, y la misma no puede entenderse vulnerada ni efectivamente perjudicada cuando, como se ha dicho ya, los trabajos encomendados por los clientes fueron debida y adecuadamente realizados y entregados a estos. Esa aparente lesión de la imagen (o del crédito profesional de la empresa) requeriría también, para poder ser apreciada, de una fundamento probatorio de que pudiera deducirse, tal como una queja o actitud negativa registrada por parte de los clientes que en ningún momento se ha evidenciado.
Cuando en la resolución de instancia se dice que habiéndose constatado la existencia de retrasos en otros empleados no se ha procedido al despido de aquellos, y que admitir el decidido respecto de la actora comportaría un trato desigual, no se está significando una quiebra del principio de igualdad en los términos en que la entiende y argumenta de contrario en su escrito la parte hoy recurrente. Si bien es cierto que -como razona aquella en su recurso- este principio solo opera en el marco de la legalidad (lo que significa que se puede exigir un trato igual cuando, aportando un término adecuado de comparación, dicho trato igual responde a un derecho legalmente reflejado o establecido, esto es, se refiere a un trato igual en la legalidad), no lo es menos que lo que la sentencia argumenta no es que la desigualdad reprochada consista en que no se despidió a otros que se retrasaron, sino en la atribución a los retrasos incurridos por la actora de una relevancia infractora excesiva y pretendidamente justificativa de un despido, que no se contempló en otros supuestos. Del mismo modo, puede considerarse el hecho de que otros trabajadores no fueran amonestados o sancionados pese a haber incurrido en retrasos y la actora sí, pues en este caso no se trata solamente de que un comportamiento sancionable lo fuera en este caso y no en otros, sino de la particular apreciación de que en ningún momento precedente se había ejercitado la potestad disciplinaria de la empresa frente a un retraso superior a cinco días cuando en el que aquí consideramos no solamente se ha actuado así, sino que se ha insistido aplicando una muy grave sanción de despido, desproporcionada respecto de toda otra realidad semejante y aún, como se razonará, de los propios hechos considerados.
En cuanto a la controversia acerca de la posible duplicidad de la sanción, debe esta Sala discrepar de las afirmaciones razonadas por la parte recurrente. Si los comportamientos reprochados por la empresa fueron advertidos y fueron ya sancionados de forma particular, es claro que tales mismos comportamientos no pueden basar una ulterior sanción, y menos una tan grave o severa como el despido. Si se han de tomar en consideración las dos últimas amonestaciones escritas que se entregaron a la actora y se debe aceptar que estas constituyen actuaciones sancionadoras ejercitadas por la empresa por los mismos retrasos por los que luego es despedida, parece claro que el despido se erige en una sanción sustantiva que, sin embargo, no está recayendo como consecuencia de ningún hecho que no hubiera sido ya objeto precedente de sanción. El ejemplo dispuesto de contrario (el trabajador que, habiendo recibido la instrucción de desplazarse no lo hace) no resulta tampoco de extensión análoga a lo que aquí sucede: debe diferenciarse entre una advertencia y una sanción en sentido propio, y también entre una orden consistente en actuar de una determinada manera y su desatención y la reproducción material de un comportamiento infractor o desobediente que se erigiría en una nueva infracción sustantiva. Lo que quiere decirse es que un mismo y único comportamiento, no diferenciado, no puede ser objeto de dos sanciones distintas, ni por ello mismo pasar de entenderse merecedor de una amonestación a, simultánea o sucesivamente, sancionarse con un despido.
En el caso presente, los mismos retrasos, sin ninguna variación objetiva ni subjetiva, motivaron amonestaciones y despido, tratándose de dos sanciones diversas (y de muy diferente trascendencia) que recaen sobre un mismo e indiferenciado comportamiento.
Por fin, y cohonestando todo lo hasta ahora considerado, entiende esta Sala que en todo caso la sanción aplicada de despido quiebra el principio de proporcionalidad. Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad (así, Sentencia de 5 de mayo de 1.983 , RJ 1983/2344, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
Así, según ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( Sentencias de 17 de noviembre de 1.988 (RJ 1988/8598 ), 28 de febrero de 1.990 (RJ 1990/1247 ), 6 de abril de 1.990 (RJ 1990/3121 ), 7 de mayo de 1.990 o 24 de septiembre de 1.990 (RJ 1990/7040 ), 16 de mayo de 1.991 (RJ 1991/4171 ) y 2 de abril de 1.992 (RJ 1992/2590), entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos.
De este modo, ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET opera automáticamente como causa de despido, sino que «ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso» (Por todas Sentencia del TSJ de La Rioja de 12 de marzo (AS 1998/1794 ) y 21 de mayo de 1.998 ( AS 1998/1412 )). El empresario debe, en fin, ejercer su poder disciplinario con ecuanimidad.
Aplicando esta doctrina al caso considerado en los presentes autos, entiende la Sala que el conjunto de las circunstancias ya justificadas y expuestas conducen a considerar que no ha existido una actuación conscientemente indisciplinada o desobediente por parte de la trabajadora con la trascendencia exigible para amparar la severa decisión extintiva: los trabajos se realizaron, se terminaron cargando en el sistema informático interno con anterioridad a la carta de despido (sin que conste acreditado que la trabajadora conociera la inminencia de la misma), concurrieron circunstancias que invitan a moderar la apreciación temporal de esas tardanzas, los informes fueron entregados debidamente a los clientes, la empresa no sufrió un perjuicio real y contrastado por estas razones, los propios informes requirieron de plazos (en algún caso dilatados) para poder ser finalizados adecuadamente y esos retrasos, en fin, merecieron admoniciones escritas de naturaleza sancionadora que ya fueron entregadas a la actora por los mismos hechos que ulteriormente se pretenden merecedores del despido. La conclusión final que la Sala debe acoger es la de la improcedencia del despido, tal y como se resolvió en la instancia, con desestimación del recurso planteado y coherente confirmación de aquella sentencia en sus exactos términos.
SEGUNDO: Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de LLOYD'S REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 1255/52014, seguido a instancia de DOÑA Fermina frente a la Empresa recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia, e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0420 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
