Sentencia SOCIAL Nº 446/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 446/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 446/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100287

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:423

Núm. Roj: STSJ PV 423:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 29/2017

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/001687

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2016/0001687

SENTENCIA Nº: 446/17

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 415/16, seguidos a su instancia frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, y LASCARAY, S.A., sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dña. Eva , con número de la Seguridad Social NUM000 , presta servicios para Lascary, S.A. con antigüedad desde el 26/01/1998 y categoría profesional de trabajador no cualificado, trabajando en almacén. Teniendo la empresa cubierta las contingencia comunes y profesionales con la Mutua Mutualia.

Consta en autos informe sobre la actividad de la trabajadora, folios 21 a 24, que se da por reproducido a efectos de hechos probados.

El Convenio Socio-Económico del año 2015-2016-2017 Lascaray, S.A. prevé la percepción del 100% en caso de enfermedad y accidentes.

2).- En fecha 31.03.2014 la actora acude al H. San José donde se emite hoja de urgencias, por un tirón en cuello y hombro derecho mientras trabajaba. Folio 55 y 56 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

Remitida a los servicios de la Mutua es asistida el 01.04.2014 y se emite el informe que consta en autos, folios 57 y 58, que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

Se realiza una resonancia magnética el 03.04.2014, folio 59 de autos que se da por reproducido a efectos de hechos probados, y se emite el alta por los servicios de la Mutua el 09.04.2014, folio 60 de autos que se da por reproducido a efectos de hechos probados.

3).- La actora inicia un periodo de baja del 22.04.2014, que se le califica por enfermedad común con diagnóstico de espondilosis cervical sin mielpatia y dada de alta por curación el 16.05.2014.

4).- La parte actora recibió parte de baja por IT del 22.06.2015, y en dicho periodo de baja se le realiza una intervención quirúrgica el 13.01.2016. Constando en autos el informe de fecha 14.01.2016, folio 79 y 80 que se da por reproducido a efectos de hechos probados.

5).- La parte actora solicita con fecha 24.09.2015 la determinación de la contingencia de incapacidad temporal de los periodos de baja 22.04.2014 y 22.06.2015.

Iniciado un expediente para la determinación de la contingencia, la Mutua emite alegaciones en fecha 07.03.2016, 09.03.2016, 11.04.2016 y 05.05.2016, folios 13 al 51 del expediente administrativo unido a autos a partir del folio 38 de autos y que se da por reproducido a efectos de hechos probados.

Y se emite informe médico para la determinación de la contingencia en fecha 19.05.2016 con el siguiente contenido

'Evolución clínica. Cronopatología

Expediente de determinación de contingencia iniciado a instancia de la trabajadora, sobre dos procesos de IT:

22/04/14 a 16/05/14 por espondilosis cervical con mielopatía.

22/06/15¿continúa por trastornos de bolsas en región del hombro

El 28/03/2014 acudió a la Mutua (MUTUALIA) refiriendo que unos días antes, al sujetar un palet, notó sensación de calambre en región lateral del cuello y hombro derecho, limitado a unos segundos, posteriormente y ya en su domicilio notó incremento del dolor cervical con irradiación a ESD. Por parte de la Mutua se practicó exploración física y estudio radiológico mostrando la existencia de una movilidad conservada y completa en todos los ejes, no dolor en espinosas ni facetarias. RMN con discopatía degenerativa multinivel de C3 a C7 y rodetes posteriores. Por parte de la Mutua se consideró que el proceso era de naturaleza degenerativa, y que el mecanismo lesional no justificaba el cuadro clínico, remitiendo a la paciente al SPS.

Fue tratada en Osakidetza mediantte tratamiento rehabilitado, sin mejoría significante.

Actualmente se encuentra en situación de IT por contingencia común desde 22/06/2015 por síndrome subacromial de hombro derecho, siendo intervenida quirúrgicamente en ero del 16 por parte de Osakidetza. Las exploraciones complementarias que adjunta (RMN) muestran la existencias de una tendinosis del supraespinoso sin imágenes de rotura, bursitis subracomial/subdeltoidea. Síndrome e impigment.

Antecedentes personales: Herniorrafia inguinal en la infancia. Herpes vaginal hace años. Episodio de cervicalgia.

Circunstancias socio-laborales: Trabaja como operaria de almacén preparando perdido en la empresa Lascary, S.A. con antigüedad desde 1998; jornada de 7 a 15 horas de lunes a viernes.

Juicio diagnóstico: Cervicalgia secundaria a espondilosis cervical Síndrome subacromial hombro derecho, acromioplastia en enero/16.

Causalidad: No consta la existencia de antecedente traumatico de relevancia como causa previa a ninguno de los dos procesos de IT, cuya contingencia tenemos que determinar. El mecanismo lesional de movimientos con extremedidades superiores no guarda relación, no concordancia con los hallazgos en los estudios de imagen que muestran en ambos casos lesiones de tipo degenerativo (región cervical y ambos hombros).

No podemos determinar por tanto que la causa exclusiva de sus padecimientos esté en el trabajo dado que presenta un cuadro degenerativo; tampoco se puede establecer de forma fehaciente que se haya producido un agravamiento de gran intensidad achacable solo al trabajo.

La cervicalgia no está contemplada como EP en el listado correspondiente. En el caso de que nos ocupa, el síndrome subacromial no puede ser tampoco incluido en el marco de EP.

Conclusiones: Proceso de It iniciado el 22/04/2014 y 22/06/2015 pudiera ser asumido como EC salvo menor criterio'.

6).- Por resolución de fecha 08.06.2016, previa propuesta de igual contenido, se resuelve que los citados procesos derivan de enfermedad común.

7).- La parte actora aporta informe del Sr. Argimiro , folios 164 a 183 que se da por reproducido a efectos de hechos probados.

La parte actora aporta informe de reconocimiento médico practicado el día 21 de marzo del 2013 y 2014, folios 155 a 162, que se dan por reproducido a los efectos de hechos probados.

Y también aporta informe de evolutivos del H. Universitario de Álava, traumatología con fecha de 23.08.16, folios144 a 145 que se da por reproducido a efectos de hechos probados.

8).- La Mutua, Mutualia, aporta:

Informe del Servicio de Radiología del H. Txagorritxu de fecha 29.04.2014.

Resonancia Magnética del hombro derecho e izquierdo de 26.11.2014 y 29.01.2015.

Folios 64 a 66 de autos que se dan por reproducidos a efectos de hechos probados.

Y aporta dictamen pericial del Sr. Clemente , folios 115 y 116 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

También aporta la Mutua, informe de estudio del puesto de trabajo para la determinación de contingencia, folios 100 a 114 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

9).- Constan en las actuaciones la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de la actora y el sistema binario de evaluación de los riesgos, folios 93 a 99 de autos a los efectos de su reproducción para hechos probados.

10).- El actor (sic) tuvo incidentes anteriores en el trabajo calificados como accidente de trabajo en 05.07.2000, 15.09.2003 y 25.05.2004. Ellos producidos al coger peso o dejar unas cajas y con dolor en el cuello.

11).- Para el caso de estimación de la demanda la Base Reguladora para la primera baja sería de 49,41 euros día. Y para la segunda baja la Base Reguladora sería de 49, 36 euros días.

12).- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se desestima la demanda presentada por Dña. Eva frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Mutualia y empresa Lascaray, S.A

TERCERO.- Frente a dicha sentencia la parte actora formalizo recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de enero de 2017, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 20 de enero de 2017, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 31, teniendo lugar finalmente como consecuencia de la baja médica del ponente el día 21 del siguiente mes, siendo sustituido el Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate por el Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI por enfermedad del primero.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora en el proceso presta servicios como peón de almacén por cuenta de la empresa codemandada. Del 22 de abril al 16 de mayo de 2014 permaneció en situación de incapacidad temporal calificada de común con el diagnóstico de espondilosis cervical. Trece meses después, el 22 de junio de 2015, causó baja atribuida también a etiología ordinaria, estableciéndose como motivo de la misma 'trastorno de bolsas y tendones en región del hombro (derecho)'.

Tramitado, a su instancia, expediente de revisión de la contingencia determinante de los mencionados procesos, la entidad gestora dictó resolución datada el 8 de junio de 2016 en la que confirmó su carácter común, decisión contra la que la asegurada, una vez agotada la vía previa, formuló la demanda rectora de autos al objeto de que se declare que derivan de enfermedad profesional o, en su defecto, del accidente de trabajo sufrido el 28 de marzo de 2014, pretensión que ha sido desestimada en la instancia.

La demandante reitera en esta fase su petición, si bien de la lectura de su recurso se deduce, aunque no lo diga expresamente, que el período impeditivo inicial lo imputa a la contingencia de accidente de trabajo y el ulterior a la de enfermedad profesional y subsidiariamente a la de accidente laboral. Delimitación que es importante y necesaria para una adecuada comprensión y solución de los motivos de suplicación que analizaremos diferenciando las dos bajas objeto de controversia.

SEGUNDO.-Comenzando por la causada en el año 2014, con una duración inferior al mes, los hechos que el Juzgado de lo Social declara probados se concretan en que la acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San José de Vitoria el lunes 31 de marzo de 2014, manifestando que el viernes 28 había sufrido un tirón en el cuello y en el hombro derecho al sujetar un palet. Se dice también que el 1 de abril fue atendida por los servicios médicos de Mutualia, que el siguiente día 9 evacuaron informe (que no fue de alta laboral como lo corrobora que en ese mismo documento se diga que no se cursó baja laboral), al considerar que el cuadro derivaba de una patología degenerativa de la columna cervical y que el mecanismo lesional aducido no justificaba el cuadro clínico existente, remitiendo a la trabajadora a su médico de atención primaria que el día 22 de ese mismo mes extendió parte de baja con el diagnóstico de espondilosis cervical.

Aun cuando la fundamentación de la sentencia en relación al primer proceso de baja es un tanto confusa y hasta contradictoria, lo cierto es que en la relación de probanzas no se declara acreditado que el día 28 de marzo de 2014 se produjese el episodio laboral referido por la asegurada, y que en el fundamento de derecho tercero se afirma que no consta que en la baja del día 22 de abril de 2014 hubiese accidente de trabajo alguno, amén de señalar que el incidente del día 28 de marzo del que 'supuestamente fue testigo la Sra. Andrea ¿.'. Es cierto que seguidamente se razona, tal vez 'ex abundantia', que el día 22 de abril se había roto el nexo causal respecto del accidente de trabajo del día 28 de marzo, pero esta última afirmación se opone a lo anteriormente consignado y carece de valor fáctico al no ir acompañada de la identificación de los medios de prueba que la sustentan, a lo que se une la falta de mención al tirón en la narración histórica de la sentencia.

Por tanto, a la hora de resolver el recurso debemos partir de que la conclusión probatoria a la que llegó el órgano de instancia es que no quedó acreditado el tirón alegado. Así lo reconoce la Letrada que firma el recurso.

TERCERO.-Aclarado lo anterior, son dos los motivos de naturaleza fáctica que, en relación al período impeditivo primigenio, formula la actora.

Uno, con apoyo en los documentos que cita, para completar la redacción del segundo los hechos declarados probados con una doble indicación. De un lado, que el día 31 de marzo de 2014, la empresa le facilitó un parte de asistencia sanitaria por dolor en el cuello y en el hombro como consecuencia del tirón sufrido bajando un palet, De otro, que por parte del Hospital San José y de Mutualia se examinó únicamente la patología del cuello. y no la del hombro.

Este motivo no merece favorable acogida. En lo que respecta al primer dato cuya inclusión se interesa por la falta de idoneidad del documento invocado para evidenciar la realidad del pretendido percance laboral, al estar basado exclusivamente en las manifestaciones de la interesada - inhábiles a los fines pretendidos -, como lo confirma que la empresa niegue su existencia.

En lo que concierne al segundo particular, por las siguientes razones: 1ª) el facultativo del Hospital San José sí procedió a explorar el hombro derecho, no apreciando disfunción alguna más allá de la referencia subjetiva de la actora a la aparición de molestias o dolor a determinadas palpaciones y movimientos; 2ª) la demandante manifestó al médico de la Mutua que presentaba dolor cervical irradiado a la extremidad inferior derecha, lo que explica que las pruebas diagnósticas se centrasen en ese segmento de la columna; 3ª) la causa de la baja del día 22 de abril de 2014 fue el dolor cervical, sin que se hiciese alusión alguna al hombro derecho, por lo que la adición postulada carece de trascendencia; 4ª) en el informe del Hospital Txagorritxu de 14 de enero de 2016 se afirma que la actora padece dolor mecánico en el hombro derecho de larga evolución sin antecedente traumático.

A través de ese mismo motivo, la recurrente quiere que se deje constancia de que en fechas 5 de julio de 2000, 15 de septiembre de 2003, y 25 de mayo de 2004 sufrió otros accidentes de trabajo, así como que en los reconocimientos médicos realizados antes del 2014 no se detectaron patologías dolorosas.

La propuesta está huérfana de sustento documental, lo que es razón bastante para su rechazo. A mayor abundamiento, en el hecho décimo de la sentencia ya se da cuenta de los accidentes previos, sin que su acaecimiento en fechas tan lejanas pueda ser valorado como un indicio razonable de la realidad del percance laboral cuestionado. En lo que respecta a los reconocimientos médicos efectuados por el área médica del Servicio de Prevención en el fechado el 21 de marzo de 2013 (folio 155) se apreció una sobrecarga de los trapecios

La segunda variación fáctica incide en el hecho probado tercero, en el que pretende añadir que durante el primer período de baja acudió a diversos servicios médicos y se sometió a una RM craneal que descartaron la existencia de una patología sistémica o degenerativa familiar tal como habían sugerido los facultativos de la Mutua en el informe de 9 de abril de 2014.

Tampoco prospera esta petición pues la recurrente no especifica los documentos en que se basa, aparte de la irrelevancia del extremo cuya inserción pide, tanto para determinar la contingencia de la primera baja como de la segunda.

CUARTO.-Ya en sede jurídica, la parte recurrente denuncia, en lo que concierne al primer episodio de baja, la infracción del artículo 156.e (sic) de la Ley General de la Seguridad Social . No obstante, en el desarrollo del motivo se limita a mostrar su discrepancia con la conclusión probatoria a la que ha llegado el juzgador de no considerar acreditado el accidente de trabajo sufrido el día 28 de marzo de 2014.

Así planteada la queja, la primera consideración que debemos efectuar es que el objeto de la vía impugnatoria del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al que se acoge el motivo a estudio, se contrae exclusivamente a determinar si, a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar incorrectamente por el juez 'a quo' el precepto sustantivo cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que, de no haber sido modificadas por la senda prevista a tal fin, han de ser las fijadas por el órgano de instancia, sin que en el marco de un motivo de corte jurídico resulta factible proceder a una revisión de la valoración de los medios de prueba y alterar la efectuada por el juzgador.

Es preciso este recordatorio, porque la Letrada autora del recurso se limita a expresar su oposición a la conclusión probatoria alcanzada por el Magistrado de instancia, a partir de los documentos y de la prueba testifical que cita. Lo que persigue, en realidad, es sustituir la convicción judicial por la suya propia, y que la Sala acoja las alegaciones que formula en régimen de impugnación abierta y por un conducto inhábil, lo que basta para desestimar el motivo, pues adolece del defecto de hacer supuesto de la cuestión, es decir, de sustentar la censura que formula, invocando además un apartado del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social que no es el que corresponde a la tesis que sostiene, conforme a la cual los epígrafes infringidos serían el 1, el 2 f) y el 3, en un presupuesto fáctico distinto del que en ella se fija, línea de defensa que está proscrita en un motivo de esta naturaleza, ya que no responde a la función que cumple, con la consecuencia de que decaída la premisa, queda sin sustento la crítica jurídica que se hace al pronunciamiento de instancia.

A lo anterior hay que añadir que la decisión judicial de no estimar acreditada la realidad del percance laboral del día 28 de marzo de 2014 en modo alguno resulta arbitraria o manifiestamente infundada si se tiene en cuenta que, contrariamente a lo que sería esperable desde una perspectiva lógica si la demandante hubiese sufrido un tirón en lugar y tiempo de trabajo, continuó desarrollando su exigente actividad hasta completar su jornada laboral del viernes sin informar del pretendido percance a la empresa, sin que ofrezca explicación alguna al respecto, a lo que une que ni ese día ni durante el fin de semana solicitó asistencia médica, lo que introduce un interrogante más que razonable acerca de la versión que ofrece. Dudas que crecen a la luz del informe del Servicio de Reumatología del Hospital Araba de 29 de abril de 2014 obrante en autos al folio 153, en tanto recoge la manifestación de la asegurada en el sentido de que desde hace 4 años presenta dolor mixto en el cuello y en la extremidad superior derecha sin traumatismo previo, sin referencia alguna al supuesto tirón del día 28 de marzo, siendo diagnosticada por el citado Servicio de cervicobraquialgia derecha crónica degenerativa.

En definitiva, no habiéndose acreditado en el proceso la realidad del evento laboral, e inalterada tal conclusión en suplicación, hay que concluir que la decisión adoptada por el juzgador de confirmar la resolución administrativa que declaró que la baja del día 22 de abril de 2014 derivaba de enfermedad común, no infringió la noción de accidente de trabajo, y tampoco la presunción legal favorable a la consideración como tales de los sufridos durante el tiempo y el lugar de trabajo, ni la conceptuación como accidente laboral de la enfermedades causadas exclusivamente por el trabajo, ni de las desencadenadas o agravadas como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, al no haber quedado acreditada la realidad de esa lesión, cuya acreditación incumbía a la parte que defendía su existencia. Falta de prueba que impide atribuir a la contingencia de accidente de trabajo el dolor cervical determinante de la baja en cuestión, al no haberse acreditado que el mismo guarde ninguna relación o nexo causal con el trabajo.

Procede, por tanto, en lo que respecta al primer período controvertido, la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento de instancia.

QUINTO.-En apoyo de la pretensión principal referida al período impeditivo iniciado el día 22 de junio de 2015, la recurrente articula un motivo orientado a la revisión del apartado histórico de la resolución de instancia, y otro de censura jurídica, por infracción del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social y del código 2D0101 del Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.

La norma reglamentaria invocada considera profesionales las 'enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas', y en concreto, respecto del hombro, la patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores asociada a trabajos que se lleven a término con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o la bolsa subacromial, asociados a acciones de levantar y coger, uso continuado del brazo en abducción o flexión, como en el caso de los pintores, enyesadores, o montadores de estructuras.

Oficios, en los que cabe añadir, la sobrecarga de los hombros es especialmente intensa, lo que como señala la sentencia de 18 de mayo de 2015 (rec. 1643/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , no excluye otros en los que el trabajador esté expuesto a unas condiciones como las anteriormente enunciadas, capaces de ocasionar la patología del hombro.

I.La reforma fáctica que propugna la recurrente consiste en completar la redacción del ordinal cuarto de la relación de probanzas con las siguientes indicaciones: 1ª) que la causa de la baja fueron los fuertes dolores que seguía sufriendo en el hombro, sin un diagnóstico claro; 2ª) el resultado de las resonancias magnéticas a las que se sometió los días 26 de noviembre de 2014 y 29 de enero de 2015; 3ª) la intervención por síndrome subacromial de hombro derecho practicada el 13 de enero de 2016, y el contenido del informe de evolutivos emitido el 26 de agosto siguiente por el facultativo que llevó a cabo la intervención quirúrgica

El motivo decae por una doble razón formal y de fondo. Consiste la primera en que la recurrente no cita documento o pericia alguna en apoyo de su petición. La segunda radica que en los hechos probados séptimo y octavo se tiene por reproducido el mencionado informe de evolutivos y se hace referencia a los estudios de imagen alegados, por lo que la adición propuesta resulta innecesaria por reiterativa.

II.-En el plano de la censura jurídica, la Letrada autora del recurso fundamenta su queja en la doble consideración de que el trabajo de almacenero exige la realización de movimientos repetidos del miembro superior derecho y de que la patología del hombro derecho no tiene carácter degenerativo.

Resultando pacífico quela lesión en el hombro derecho que presentaba la demandante, determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de junio de 2015, y de la que fue intervenida quirúrgicamente el 13 de enero de 2016, encuentra encaje en el epígrafe que invoca, la cuestión a resolver es si las tareas que lleva a cabo en la empresa codemandada conllevan alguno de los requerimientos descritos en el mismo, lo que permitiría relacionar con el trabajo la causa de la dolencia y, por ende, atribuirla a la contingencia postulada.

Ante esa tesitura, la respuesta de la Sala ha de ser afirmativa. Según se recoge en el estudio del puesto de trabajo al que remite el ordinal octavo de la sentencia, la demandante, a lo largo de su jornada laboral, tiene que elevar los codos por encima de la horizontal de los hombros de manera frecuente a fin de apilar cajas en los palets, así como adoptar, también de forma reiterada, una flexión de brazo superior a 90º a favor de la gravedad al coger cajas del suelo o al dejarlas en la primera y segunda altura del palet, actividades que implican un sobreuso de los hombros susceptible de desencadenar el estrechamiento del espacio subacromial, máxime cuando la actividad se lleva a cabo de manera diaria y continuada durante más de 17 años.

Es preciso concluir por tanto que en el puesto de trabajo desarrollado por la demandante concurren los requisitos exigibles para la conceptuación como enfermedad profesional de la patología del hombro causante de la baja médica cuya etiología se debate, lo que conduce a la estimación del motivo, y con él, a la estimación parcial del recurso, y de la demanda rectora de autos.

La solución a la que se llega coincide, además, con la del especialista de la medicina pública que intervino a la actora, merecedora de una especial consideración al estar basada en los hallazgos objetivados en el curso de la operación, reveladores de que los tendones y las articulaciones no presentaban datos artroscópicos de enfermedad degenerativa más allá del desgaste propio de la edad, lo que en ausencia de antecedentes traumáticos, llevó al mencionado facultativo a vincularlos al desarrollo de una actividad repetida por encima del hombro.

SEXTO.-Resta analizar la cuestión colateral que sin ninguna incidencia en la calificación de los procesos de incapacidad temporal debatidos plantea la parte recurrente en relación a la antigüedad que el órgano de instancia declara probada. A tal efecto, frente a la de 26 de enero de 1998 consignada en el hecho probado primero de la resolución impugnada, la recurrente postula la de 22 de septiembre de 1997, invocando al efecto el estudio de puesto de trabajo realizado el 17 de marzo de 2016, pretensión que decae dado que la autora del documento designado al efecto no es la empresa codemandada sino Mutualia, y que su contenido entra en contradicción con el de las nóminas aportadas por la actora en las que figura el dato que la sentencia declara probado, a lo que cabe añadir que la propia trabajadora en el escrito datado el día 24 de septiembre de 2015 (folio 45) manifestó que venía prestando servicios para la empresa desde el 26 de enero de 1998.

SEPTIMO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer a la actora las costas ocasionadas por su recurso, dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria, de fecha 18 de octubre de 2016 , cuyo fallo se revoca en parte. En su lugar, y estimando parcialmente la demanda origen del proceso, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la ahora recurrente el día 22 de junio de 2015 deriva de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Mutualia a abonarle la prestación económica de incapacidad temporal desde la fecha señalada hasta aquella en que se curse el alta médica, en cuantía equivalente al 75 % de la base reguladora de 49,36 euros diarios, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por el importe del subsidio ya percibido, confirmando el pronunciamiento de instancia en lo que respecta a la contingencia que dió lugar al proceso de incapacidad temporal padecido del 22 de abril al 16 de mayo de 2014. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0029-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0029-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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