Sentencia SOCIAL Nº 446/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 446/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100390

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:922

Núm. Roj: STSJ CLM 922/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00446/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100051
Equipo/usuario: FMH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000395 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001307 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Hernan
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GALIA SIDISALEH SIDAHMED GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES MENCHERO, S.L., FOGASA
ABOGADO/A: JOSE-ALEJANDRO MENDEZ DE LA CUESTA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 446/18
En el Recurso de Suplicación número 395/17, interpuesto por la representación legal de Hernan ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha once de noviembre de
2016 , en los autos número 1307/15, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido CONSTRUCCIONES
MENCHERO S . L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Hernan , contra CONSTRUCCIONES MENCHERO S.L., con la intervención de FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa al abono al actor de la cuantía de 1024,05 euros por los conceptos de la demanda, cuantía que devengará el interés legal de dinero'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- D. Hernan prestó servicios para la empresa Construcciones Menchero, S.L. con la categoría de arquitecto técnico. Tal relación laboral se extinguió el día 30 de abril de 2009. Con fecha 5 de junio de 2009 las partes firman un acuerdo de reconocimiento de deuda (doc. 1 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).

En tal acuerdo se indica que se 'reconoce adeudar a D. Hernan las cuotas del seguro de Responsabilidad civil correspondiente a los años 2009 a 2021, tal y como se acredita con la previsión de coste del seguro emitida por MUSAAT en fecha abril de 2009', en el punto segundo que 'La deuda deriva de la firma de la Addenda al contrato de trabajo en fecha 17 de octubre de 2000 que en su cláusula segunda establecía literalmente: En el caso de que don/doña Hernan (contratado/a) cesara en sus relaciones laborales con la empresa, ésta abonará la totalidad de las cuotas correspondientes a la cobertura de la responsabilidad civil decenal en que el trabajador hubiera quedado incurso por obras en ejecución o concluidas en los años anteriores que hubieran sido dirigidas por don/doña Hernan (contratado/a). Esta liquidación será proporcional al tiempo que reste para cumplir los años de garantía legalmente prevista, se efectuará de una sola vez junto con el finiquito y tomando como referencia el coste de la prima fija de la última anualidad, de la póliza contratada.' En la claúsula cuarta se indica que 'D. Cesar se obliga a abonar a D. Hernan la cantidad correspondiente a cada una de las anualidades, tan pronto como se produzca la presentación del recibo por parte de D. Hernan y certificado del colegio en el cual quede constancia de que no ha firmado obra alguna ni realizado actuación profesional derivada del ejercicio profesional de D. Hernan '. En la cláusula quinta 'Dichas cuotas se dejarán de pagar por parte de D. Cesar , cualquiera que sea la cantidad pendiente de vencimiento, en el momento en que D. Hernan realizara cualquier actividad derivada de su ejercicio profesional, bien por cuenta propia y/o ajena, que implique la modificación de la cobertura y/o riesgo de la responsabilidad civil, con respecto a la existente al tiempo de su salida de la empresa Construcciones Menchero, S.L.'.



SEGUNDO .- Con fecha 9 de junio de 2009 se firma entre las partes acuerdo en materia de despido, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo, y pactándose el abono de las cuantías que en tal documento figuran en concepto de liquidación, saldo y finiquito así como indemnización por despido improcedente (doc. 2 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).



TERCERO .- Desde el año 2010 al año 2014 se ha venido abonando al actor el pago de la prima de tal seguro de responsabilidad civil, así mediante talón bancario el 22 de febrero de 2010 la correspondiente a tal anualidad, y mediante transferencias bancarias de 16 de marzo de 2011, 16 de febrero de 2012, 29 de abril de 2013, y 1 de agosto de 2014 (esta última previo acuerdo en acto de conciliación ante el SMAC) las primas del seguro de responsabilidad civil correspondiente a las anualidades de 2011 al 2014.(doc. 4 de la parte demandada).

El pago de tales cuantías se venía realizando por la mercantil demandada previa petición escrita del actor a la que se adjuntaba la siguiente documentación: copa de recibo de pago por parte del actor a Mussat, certificado del colegio que indica que no ha realizado ninguna actividad profesional y certificado de seguro de Musaat que indica que no ha realizado actividad profesional (doc. 7 páginas 9 a 28 de la mercantil demandada).



CUARTO .- Según certificado emitido por el Colegio Oficial de Aparejadores, arquitectos técnicos e Ingenieros de Edificación de Madrid desde el día 23 de octubre de 2001 el actor no ha visado actuación profesional alguna (doc. 5 de la parte demandada), no teniendo ninguna obra visada en el período de 1 de enero de 2005 al 5 de junio de 2009 (documental unida a los autos).

Según certificado emitido por el Colegio Oficial de Aparejadores, arquitectos técnicos e Ingenieros de Edificación de Toledo la última obra visada por el actor figurando como promotoras las mercantiles en las que el Sr. Cesar es administrador único fue en fecha 23 de septiembre de 2005 (doc. 6 de la parte demandada).



QUINTO .- Con fecha 12 de febrero de 2015 y 9 de marzo de 2016 se remite por el actor escrito a la mercantil demandada solicitando el pago de la cuota correspondiente al seguro de responsabilidad civil del año 2015 y 2016, respectivamente, adjuntando como documentación al igual que en los años anteriores: copa de recibo de pago por parte del actor a Mussat, certificado del colegio que indica que no ha realizado ninguna actividad profesional y certificado de seguro de Musaat que indica que no ha realizado actividad profesional (doc. 7 páginas 1 a 8 de la mercantil demandada).

Con fecha 4 de abril de 2016 consta abonada al actor mediante transferencia bancaria la cantidad de 1024,05 euros en concepto de 'abono recibo R.C. año 2016- Hernan '.



SEXTO .- El importe del recibo pagado por el actor en el año 2015 correspondiente a la cuota de responsabilidad civil fue de 1024,05 euros y el importe del recibo pagado en el año 2016 correspondiente a la cuota del seguro de responsabilidad civil fue de 1024,05 euros.

SÉPTIMO .- Con fecha 30 de noviembre de 2015 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 16 de noviembre de 2015, acto que concluyó sin avenencia. En tal acto la empresa ofreció la cantidad de la anualidad correspondiente a la prima del seguro de responsabilidad civil por importe de 1024,25 euros que no aceptó el solicitante.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Toledo por la que se estimó parcialmente su demanda y se condenó a la empresa Construcciones Menchero S.L. a abonarle la cantidad de 1024,05 €;, incrementada en la cuantía del interés legal del dinero.

La sentencia recurrida declara probado que el actor vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada hasta 30 abril 2009.

El 5 junio 2009 las partes suscribieron un acuerdo de reconocimiento de deuda en virtud del cual la empresa demandada reconoció adeudar al actor las cuotas del seguro de responsabilidad civil correspondientes a los años 2009 a 2021.

En dicho documento se señalaba que la deuda se derivaba de la firma de la 'addenda' al contrato de trabajo de 17 octubre 2000, que en su cláusula segunda establecía que, en caso de que el actor cesara en sus relaciones laborales con la empresa, ésta abonaría la totalidad de las cuotas correspondientes a la cobertura de la responsabilidad civil decenal en que el trabajador hubiera quedado incurso por obras en ejecución o concluidas en los años anteriores que hubieran sido dirigidas por él.

Asimismo se indicaba que don Hernan se obligaba a abonar al actor la cantidad correspondiente a cada una de las anualidades, tan pronto como se produzca la presentación del recibo por el actor y certificado del Colegio en el cual quede constancia de que no ha firmado obra alguna ni realizado actuación profesional derivada del ejercicio de su profesión.

Asimismo se disponía que dichas cuotas dejarán de pagarse en el momento en que el actor realice cualquier actividad derivada de su ejercicio profesional con respecto a la existente al tiempo de su salida de la empresa Construcciones Menchero SL.

El 9 junio 2009 (esto es, cuatro días después de suscribirse el mencionado documento de reconocimiento de deuda) se firmó entre las partes acuerdo en materia de despido, reconociendo la empresa la improcedencia de éste, y pactándose el abono de las cuantías que figuran en dicho documento en concepto de liquidación, saldo, finiquito e indemnización por despido improcedente.

Por la demandada se vino abonando al actor la prima del seguro de responsabilidad civil durante los años 2010 a 2014 mediante talón bancario o transferencia bancaria. Tales pagos se hicieron por la empresa previa petición escrita del actor acompañando copia del recibo de pago por él efectuado a la compañía de seguros, certificado del Colegio indicando que no había realizado ninguna actividad profesional, y certificado de la compañía de seguros precisando también que no había realizado ninguna actividad profesional.

Por el correspondiente Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación se ha certificado que la última obra visada por el actor fue en fecha 23 septiembre 2005, tratándose de una obra en que figuraba como promotora una empresa administrada por el señor Cesar .

El actor remitió en febrero de 2015 y marzo de 2016 escritos a la empresa demandada solicitando el pago de la cuota del seguro de responsabilidad civil de los años 2015 y 2016 respectivamente, adjuntando la misma documentación que en años precedentes Los importes de las pólizas pagadas por el actor en los años 2015 y 2016 ascendieron a 1024,05 €; para cada anualidad.

Por la parte demandada se ha abonado al actor la cantidad de 1024,05 €; correspondiente a la póliza del año 2016.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que debe condenarse a la empresa demandada a abonar la cantidad correspondiente a la póliza del año 2015. De hecho, esta cantidad (según se indica en la sentencia recurrida) fue ofrecida por la empresa demandada al actor en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, no siendo aceptada por el actor.

Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero, en el sentido de adicionar que, según se disponía también en la cláusula cuarta del acuerdo de reconocimiento de deuda, el trabajador puede solicitar judicialmente el pago del recibo pendiente.

Tal revisión se basa en el documento suscrito entre las partes con fecha 5 junio 2009. Dicho documento, aunque no se dice en el motivo, obra a folios 124 y 125 de las actuaciones.

Su cláusula cuarta, párrafo segundo, indica que, si llegada la fecha prevista para cada pago éste no resulta completamente satisfecho, el trabajador podrá solicitar judicialmente el pago del recibo pendiente de la deuda, incluidos los intereses devengados sobre la misma.

No obstante, debe señalarse que la adición que se interesa resulta irrelevante para el sentido del Fallo, toda vez que de la cláusula transcrita no se deduce en modo alguno que el incumplimiento del pago de alguno de los importes anuales de prima dé derecho al trabajador a solicitar judicialmente el abono de todos los importes devengables hasta el año 2021, sino que solamente le faculta a reclamar el recibo pendiente (esto es, el del año vencido).



TERCERO.- Asimismo dentro del mismo motivo de revisión fáctica se interesa que se modifique el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida para hacer constar que ' en cuanto a la reclamación de la cuota correspondiente al resto de las anualidades, frente al incumplimiento de pago de la anualidad de 2015 y el cumplimiento extemporáneo de la anualidad de 2016, las mismas son exigibles conforme a los artículos 1113 , 1114 y 1124 del Código Civil y documento firmado entre las partes, por lo que procede la condena de la empresa a su abono, al ser exigible por haber tenido lugar la condición impuesta contractualmente (habiendo llegado la fecha prevista para el pago, el obligado no ha satisfecho su abono al trabajador)'.

Es claro que la redacción que se pretende no reviste naturaleza fáctica, sino que se trata de un aserto de carácter jurídico, impropio de un motivo articulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, no ha lugar a la adición que se pretende.



CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 1113 y 1114 del Código Civil en relación con el artículo 4, apartados f ) y h), del Estatuto de los Trabajadores .

Considera el recurrente que, sobre la base de lo dispuesto en dichos preceptos del Código Civil, al haber dejado la empresa de abonar puntualmente dos anualidades de prima, ello facultaría al actor a reclamar el abono de todas las primas pendientes (esto es, hasta el año 2021).

Pues bien, el acuerdo suscrito con fecha 5 junio 2009 (folios 124 y 125 de las actuaciones) obligaba a la parte demandada a efectuar el pago al actor de los importes de primas anuales de seguro 'tan pronto como se produzca la presentación del recibo... y certificado del Colegio' por el trabajador.

En la relación fáctica de la sentencia recurrida se indica que el trabajador remitió la documentación correspondiente a la prima de 2015 el 12 febrero 2015.

Y la documentación correspondiente a la prima de 2016 se remitió el 9 marzo 2016.

La prima correspondiente al año 2016 se abonó al actor el 4 abril 2016 (así pues, menos de un mes después de remitir la documentación, no apreciándose pues incumplimiento material).

En cuanto a la prima del año 2015, la empresa dejó transcurrir varios meses sin abonarla al actor (desde 12 febrero 2015 hasta que ofreció su abono en el SMAC el día 30 noviembre 2015, siendo que el actor no lo aceptó).

Tal como ya se ha señalado, del acuerdo de 5 junio 2009 no se deduce en modo alguno que el incumplimiento del pago de alguno de los importes anuales de prima dé derecho al trabajador a solicitar judicialmente el abono de todos los importes hasta el año 2021, sino que solamente le faculta a reclamar el recibo pendiente (esto es, el del año vencido).

Los preceptos legales que se mencionan en el motivo ( artículos 1113 y 1114 del Código Civil ) disponen respectivamente que 'Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución'. Y que 'En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición'.

Precisamente tales preceptos legales abonan y apoyan la solución alcanzada por la sentencia de instancia, toda vez que lo instituido por las partes según el acuerdo que suscribieron constituye una obligación condicional, de modo que el abono de cada una de las anualidades de la prima de seguro está condicionada a que el actor presentase, en cada anualidad, el recibo del pago de la correspondiente prima así como el certificado del Colegio profesional acreditativo de no haber firmado obra alguna ni realizado actuación profesional derivada del ejercicio de su profesión.

No se trata por tanto de una obligación a plazo respecto de la que pudiera resultar eventualmente aplicable lo dispuesto en el art. 1129 del Código Civil , según el cual ' Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras ', pues como decimos nos hallamos en presencia de una obligación condicional.

Por otro lado, no son de aplicación los apartados que se indican del artículo 4 ni los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores en referencia al salario, puesto que aquí no nos hallamos en presencia de una deuda salarial, pues el concepto objeto de reclamación no tiene tal carácter de salario, al tratarse de un abono que, si bien trae causa de la relación laboral, no remunera propiamente el trabajo, sino que sirve para cubrir mediante una póliza de seguros posibles responsabilidades derivadas de la actividad profesional.

Se refiere asimismo el motivo al perjuicio patrimonial ocasionado al actor por la empresa demandada al obligarle a incurrir en gastos para reclamar ante el SMAC y ante la jurisdicción social el abono de dichas primas.

Sobre este último extremo, ha de señalarse que la última alegación de la parte actora no guarda relación con los preceptos legales que se dicen infringidos en el motivo. En todo caso, debe indicarse que, si bien la parte demandada incurrió en incumplimiento injustificado al no abonar puntualmente la prima del año 2015, también es cierto que la parte actora se negó indebidamente a aceptar el abono de dicha prima que le fue ofrecido en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC. En todo caso, la sentencia recurrida ya tiene en cuenta el retraso producido en el abono de la prima de 2015 y por eso acuerda que su importe se incremente con el interés legal del dinero, conforme al art. 1108 del Código Civil (' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal '). Debe aplicarse en relación con el interés legal este precepto del Código Civil -tal como hace la sentencia de instancia-, y no el interés legal por mora establecido en el artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores , pues ya hemos dicho que no nos hallamos ante un concepto salarial. Por otro lado, la pretensión del recurrente de que se condene a la empresa a abonar la totalidad de las primas pendientes hasta el año 2021 (sin esperar al cumplimiento por el trabajador -año a año- del previo requisito de no haber firmado ninguna obra alguna ni haber realizado actuación profesional derivada del ejercicio de su profesión) constituye también una pretensión no conforme a Derecho, por lo que en suma no procede la indemnización de perjuicios que se solicita.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Hernan frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo de fecha 11 de noviembre de 2016 , en autos nº 1307/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Construcciones Menchero SL, en materia de Reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0395 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €;), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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