Sentencia Social Nº 4460/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4460/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 4460/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104463


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8049546

mm

Recurso de Suplicación: 761/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 8 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4460/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 840/2011 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAVAGO PLASTICOS, S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Fulgencio , defendido por el Letrado D. Tomás Palau Font, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D. Miguel Usón; la entidad colaboradora MUTUAL MIDAT CYCLOPS, defendida y representada por el Letrado D. Lluis Mercade Puig de la Bellacasa; y la mercantil RAVAGO PLÁSTICOS, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Albert Toledo Oms, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Fulgencio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1955, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª industria química, habiendo causado baja médica por incapacidad temporal al tiempo de solicitar la incapacidad permanente.

En fecha 2 de julio de 2009 sufrió un accidente de trabajo que motivó la correspondiente baja médica, siendo que tras el alta causó nueva baja médica por incapacidad temporal el día 9 de octubre de 2010, habiendo causado alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual el 26 de febrero de 2010.

Nuevamente causó baja médica derivada de accidente de trabajo por recaída el día 7 de mayo de 2010, habiendo sido dado de alta con propuesta de incapacidad permanente el día 26 de enero de 2011.

(expediente administrativo).

SEGUNDO.- Se tramitó de a petición de la parte actora, mediante escrito de 7 de enero de 2011, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Tarragona del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 18 de mayo de 2011 por la que se reconoció al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir el importe de 690 euros de acuerdo con el baremo de aplicación (expediente administrativo).

TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 18 de marzo de 2011, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 12 de mayo de 2011, las secuelas que se objetivan, las cuales han resultado probadas en la presente litis, son las siguientes:

'Impingement subacromial izquierdo; desgarro parcial supraespinoso izquierdo; rotura labrum anterior izquierdo, que ha requerido de dos intervenciones quirúrgicas en noviembre de 2009 y junio de 2010; balance articular hombro izquierdo inferior al 50%; dominancia derecha'.

La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como afectado de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo 71: extremidad superior izquierda: hombro limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%.

(expediente administrativo; doc. nº 2 mutua)

CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 2.539,47 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.575,45 euros.

La fecha de efectos jurídicos es de 18 de marzo de 2011 Fulgencio . Y la fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese efectivo en el puesto de trabajo que viene desempeñando el actor en la actualidad.

La empresa demandada RAVAGO PLÁSTICOS, S.A. tiene concertadas las contingencias profesionales con la entidad colaboradora MUTUAL MIDAT CYCLOPS, encontrándose aquella al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social.

(hechos no controvertidos).

QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 15 de julio de 2011, solicitando la actora una incapacidad permanente en el grado de absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente en segundo grado parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 26 de agosto de 2011 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 25 de agosto de 2011, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 12/05/2011 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.

(expediente administrativo)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Fulgencio . sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 137.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual, y no solo de lesiones permanentes no invalidantes como le ha sido reconocido por la Resolución Administrativa origen del proceso. El recurso ha sido impugnado por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 y por la representación de la empresa RAVAGO PLÁSTICOS SA.

En el proceso se ha debatido sobre la profesión habitual del recurrente en el momento de sufrir el accidente, así como de las consecuencias que sus limitaciones

tienen en relación con las tareas fundamentales de dicha profesión y, en su caso, el grado de incapacidad que deba ser reconocido. En fecha 29 de octubre de 2013 recayó sentencia del Juzgado de lo Social, que posteriormente fue anulada por la nuestra de 14 de julio de 2014. Realizado nuevamente el acto de la vista del juicio oral, se dicta la sentencia ahora recurrida, que desestima la demanda.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien

cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta

instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se adicione un nuevo hecho declarado probado a la sentencia que tendría la siguiente redacción:

'En el comunicado de accidente laboral de fecha 20 de mayo de 2010 se describe el accidente padecido por el trabajador del siguiente modo; 'estaba montando octavines de cartón y notó un tirón en el hombro izquierdo'. En el comunicado se indica que se trataba del trabajo habitual.'

La propuesta responde a documentos que obran en el proceso (parte de accidente de trabajo, folios 208 a 210 y 510 a 512, y documento de investigación interna por la propia empresa, folio 505) razón por la que se estima correcta la pretensión, que implícitamente es reconocida tanto por la empresa como por la Mutua patronal. El escrito de impugnación de la empresa viene a razonar que el hecho de que en el parte de accidente conste que el montar octavines era su trabajo habitual no responde a la realidad, que rellenar estos documentos (el parte de accidente) se hace de forma mecánica y que aún cuando pudiera desarrollar circunstancialmente dicho trabajo, este no es el principal de su profesión; señala también que tal discusión no se produjo en la instancia. El escrito de impugnación de la Mutua Patronal insiste en que el trabajo de montar octavines era circunstancial y no forma parte de las funciones de un jefe de turno ni tampoco que la manipulación de un acta bien pueda considerarse penosa. La Sala entiende que a la vista de cuanto consta en el parte accidente, es obvio y patente que la lesión se produjo cuando estaba realizando el trabajo de montar octavines, y que por tanto dicho trabajo forma parte necesariamente de los que realiza de manera habitual en la prestación laboral: los argumentos del escrito de impugnación no nos parecen convincentes para denegar la modificación propuesta. Y aun cuando está modificación no va tener trascendencia alguna en nuestra decisión, entendemos que puede ser trascendente para decisiones posteriores en su caso.

Se estima la pretensión y se introduce un nuevo hecho declarado probado en los términos propuestos por el escrito de recurso.

TERCERO.-Posteriormente se propone la adición de tres nuevos hechos declarados probados que tendrían la siguiente redacción:

'El hombro izquierdo del trabajador no le permite realizar más tareas que en la posición en la cual el codo está pegado al cuerpo, situación que no tolera tareas que cursen movimientos repetitivos y/o mantenidos'.

'El hombro derecho del trabajador presenta un diagnóstico consistente en marcada hipertrofia de la articulación acromioclavicular que provoca

compromiso de la grasa subacromial y que contacta y deforma el tendón del

supraespinoso con leve tendinopatía del mismo. Asimismo pequeños quistes degenerativos a la cabeza humeral.'

'En informe elaborado por MC Prevención en fecha 28 de junio de 2012 se hace constar que el trabajador desempeña un puesto de trabajo adaptado en laboratorio, para el cual se la declara apto con limitaciones, recomendando preventivamente que no realice manipulación manual de cargas de más de 5 kg de peso ni por encima de los 70 grados con la extremidad superior derecha ni por encima de los 60 grados con la extremidad izquierda, ni llevar a cabo posturas forzadas de las extremidades superiores.'

No podemos acceder a las dos primeras propuestas, por cuanto la pretensión se limita a declarar que se padecen unas determinadas limitaciones o lesiones en base a documentos que ya han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido la jurisdicción en la instancia y no podemos aceptar que resulte preferente la valoración parcial e interesada de la parte, sobre la valoración imparcial del juzgador. En base a ello no se aceptan las propuestas relativas a hombro izquierdo y hombro derecho.

Por el contrario, la Sala considera más relevante la propuesta relativa a la última adición, en la medida en que hace referencia a la capacidad para desarrollar parte de las tareas de su profesión habitual. La propuesta se basa en prueba documental que obra en el proceso (folios 204 y 205, y folios 468 a 477) y que resultan creíbles en la medida en que la empresa aporta (folio 528 justificante de asistencia al reconocimiento médico en MC Prevención en la misma fecha en la que resulta elaborado el informe anterior.

El escrito de impugnación de la Mutua se opone a la admisión de dicha propuesta sin cuestionar la veracidad del documento y limitándose a señalar que ' el cambio de puesto de trabajo o de funciones encomendadas' son ' irrelevantes a efectos de determinar la existencia o no de una incapacidad'.

El escrito de impugnación de la empresa se opone por cuanto señala que ' el trabajador fue calificado como apto en ese momento (y con posteridad, según informe de aptitud de fecha 20 de noviembre de 2012 aportado por esta parte como prueba documental número 26) con limitaciones, pero apto para el trabajo. Y dichas limitaciones son una mera recomendación de naturaleza preventiva. O lo que es lo mismo, según el Servicio de Prevención Ajeno, la capacidad física del trabajador le permitía en dicho momento prestar servicios normalmente. Simplemente se recomendaba que no realizar las operaciones que en el informe se describen (por ejemplo, no manipular cargas de más de 5 kg) pero eso no significa que tales operaciones fueran realizadas habitualmente, ni que se realizaran de hecho'.

Pues bien, entendemos que no podemos aceptar la propuesta, ya que no aporta claridad al debate. En efecto, aun cuando la discusión ha sido en buena medida sobre la profesión habitual y las tareas desempeñadas, ahora se nos dice que trabaja en laboratorio, en un puesto adaptado, pero dicho informe es de fecha 28-6-12, mientras que el debate que mantenemos está referido a la situación del

trabajador -y su capacidad laboral- en fecha 12-5-2011, de propuesta de la CEI; desconocemos las razones por las que cambia de puesto de trabajo e ignoramos porqué se encuentra en dicho trabajo y si esas tareas son o no propias de su

profesión habitual; tampoco sabemos si las tareas para las que está impedido son habituales, y, por fin, el informe señala que es ' apto con limitaciones', pero al no poder comparar y poner en relación las limitaciones con el trabajo desempeñado en el momento del accidente, desconocemos el grado de disminución en el rendimiento que debe considerarse padece el beneficiario a consecuencia del accidente. Lo cual hace que la propuesta resulte intrascendente en la medida en que no aporta claridad ni nuevos datos al debate, y ello implica la desestimación.

Lo expuesto implica la desestimación de las propuestas de los motivos segundo, tercero, y cuarto del recurso.

CUARTO.-En el motivo articulado al amparo del artículo 193.c se denuncia escueta y brevemente la infracción del artículo 137.3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al entender que procede el reconocimiento de una invalidez permanente en grado de total o, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual, sin concretar cuál sea la misma. Los escritos de impugnación se limitan también a indicar que la sentencia es correcta y no procede la estimación de las pretensiones.

Hemos señalado en anteriores ocasiones que el art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales(' susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se

pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras

especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto

es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

QUINTO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' (STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones-

existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando en sus apartados 3 a 6 que:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

SEXTO.-Dos son las cuestiones que han sido y continúan siendo en este recurso objeto de debate, por una parte la profesión habitual, y por otra parte la capacidad laboral residual a la vista de dicha profesión. Hemos de señalar que el artículo 137.2 LGSS establece que ' se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo'. En la sentencia hay un razonamiento interesante sobre cuál deba ser la profesión a tener en cuenta y se concluye que aún cuando la categoría profesional que tenía reconocida es la de oficial de primera en industria química, venía desarrollando las funciones inherentes a la de jefe de turno y por tanto es esta la profesión a tener en cuenta. La sentencia razona también que da total credibilidad al documento número 32 de la empresa en el que se describe las tareas de jefe de turno, si bien hemos de señalar que dicha descripción no está directamente realizada por la empresa, sino por MC Prevención en su informe número 1115975 que consta en autos parcialmente aportado por la empresa como documentos números 31 y 32.

En todo caso la Sala entiende que no puede entrar en la determinación de la categoría profesional que tenía reconocida ni tampoco debemos discutir la descripción de profesión habitual que se realiza la sentencia, pues se trata esencialmente de una cuestión de valoración de prueba, y la misma queda en el

ámbito de competencias del Juzgado de Instancia, debiendo aceptarlas salvo que sean arbitrarias o irracionales.

Ciertamente no podemos determinar que parte de su jornada se viene ocupando con carácter ordinario en la manipulación de dichos cartones, pero lo cierto es que la propia empresa responsable de auditoría de seguridad recomienda que no se manipulen pesos superiores a 5 kg, peso notoriamente inferior al que estaba manipulando en el momento del accidente; al margen de las argumentaciones voluntaristas de los escritos de impugnación del recurso, para nosotros resulta evidente que no va a poder desarrollar el trabajo que precisamente dio lugar al accidente. Y ello implica necesariamente algún tipo de dificultad y, sin duda algún mayor riesgo de recaída, si se continuase realizando las mismas tareas que produjeron el accidente. Ello implica que está en alguna medida imposibilitado para realizar el trabajo que realizaba con anterioridad al primer episodio del accidente.

Nuestra propia aumentación nos lleva a concluir que no se encuentra incapacitado de manera total y permanente para el desarrollo de las tareas fundamentales de succión habitual. Lo cual implica la desestimación de la pretensión principal del recurso.

Sin embargo mayor dificultad encontramos para el análisis relativo a un hipotético reconocimiento de la incapacidad parcial; al respecto necesariamente hemos de recordar que la norma legal habla de disminución no inferior al 33% en el rendimiento habitual del trabajador en su profesión; y si bien es cierto que la jurisprudencia viene tomando dicho porcentaje como un índice aproximado y que reiteradamente se ha declarado que son constitutivas de incapacidad permanente parcial aquellas situaciones en las que además de una disminución el rendimiento se produce una mayor penosidad o peligrosidad en el desarrollo del trabajo habitual e incluso en aquellos supuestos en los que deba realizarse un esfuerzo físico superior para desarrollar el trabajo, en el presente caso no acaba de quedar patente que dichas circunstancias concurran, pues en ningún caso existe mayor peligrosidad ni resulta obvio que deba realizar un esfuerzo superior para perfeccionar su trabajo. Es cierto que presenta una mayor penosidad, pero no ha quedado acreditado que la misma tenga la entidad suficiente para reconocimiento de la incapacidad ahora analizada. Así lo ha razonado la sentencia de instancia y debemos confirmar la misma. Lo cual no es óbice para que si queda de acreditado que las dificultades, en los términos arriba descritos, hubieran aumentado pueda instarse una nueva declaración de incapacidad permanente parcial, o la que en su caso corresponda.

Lo razonado implica la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Tarragona, de fecha 19 de noviembre de 2014 , recaída en autos 840/2011, seguidos a instancia de Fulgencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra la empresa RAVAGO PLÁSTICOS SA., y en su consecuencia confirmamos la misma. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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