Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4461/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5405/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4461/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104260
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8025659
CR
Recurso de Suplicación: 5405/2013
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4461/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Segundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 30 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2012 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
' Desestimarla demanda interpuesta por Segundo instando su declaración en situación de incapacidad permanente contra el INSS y la TGSS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Segundo , nacido el NUM000 de 1961, en la fecha de su solicitud de incapacidad permanente, 24 de noviembre de 2011, no se encontraba en situación de alta ni asimilada a la del alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. El INSS consideró que no provenía de una situación legal de desempleo porque, o bien no quedaba acreditada la situación continuada de paro involuntario al existir interrupciones de la citada situación, o bien se había iniciado dicha situación transcurridos más de quince días desde la finalización de la actividad laboral.
2.- Su profesión habitual es la de carpintero.
3.-. No reúne el periodo mínimo de cotización, ya que acredita 7020 días, de los que 699 días están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico. Necesita acreditar 5475 días, de los que 1095 días deben estar comprendidos en los referidos diez años.
4.- Según el dictamen médico emitido por el Institut Català d'Avaluaciones Médiques (ICAM), de fecha 18 de enero de 2012, presentaba las lesiones siguientes: hemihipoestesia extremidades derechas, paresia facial izquierda y dipoplia con oftalmoparesia, secuelas de hemorragia cerebral de etiología hipertensiva en 10/2011.
5.- En fecha 31 de enero de 2012, fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó que pese a que las lesiones descritas podrían objetivamente ser calificadas, desde una perspectiva médica, como incapacitantes con carácter definitivo en alguno de los grados previstos en el articulo 137 de la LGSS (...), el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias del TS (...), impide toda declaración en este sentido si al mismo tiempo el interesado no reúne el resto de requisitos exigidos para causar derecho a prestación de incapacidad permanente, por lo que resolvió que no procede declarar a Segundo en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad comùn, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el período mínimo de cotización reglamentario.
6.- Contra dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez o subsidiariamente absoluta, derivada de enfermedad común, y acredita el período mínimo de cotización reglamentario, ya que se encuentra en situación asimilada a la del alta. Dicha reclamación fue desestimada por el INSS en fecha 12 de abril de 2012. Interpuso demanda judicial el 29 de mayo de 2012.
7.- La base reguladora de la prestación sería, en caso de estimarse la demanda, de 632,05 euros (en caso de incapacidad permanente absoluta) y el complemento en caso de gran invalidez sería, en su caso, de 589,22 euros y la fecha de efectos de 24 de noviembre de 2011. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común.
Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado segundo en que son 749 días en el periodo de inscripción de 25.11.2001 a 24.11.11,según de deduce de los periodos de inscripción que se deduce del expediente administrativo es decir los días de inscripción como demandante de empleo y los que se han de tener en cuenta a la hora de aplicar la Teoría del Paréntesis.
Hay que señalar en primer lugar que se trata de un error mecanográfico de transcripción la mención del hecho probado segundo, ya que en el mismo se menciona la profesión de carpintero y por la redacción alternativa que propone cabe considerar que se refiere al hecho probado tercero.
Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la censura jurídica de la sentencia de instancia.
b).-Del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en el folio 13, al existir un error material en la reclamación previa que formula la parte actora, ya que la solicitante no estaba en situación de asimilada a la de alta, habría de resultar beneficiaria de la pensión de incapacidad permanente absoluta ya que reune los requisitos para acceder desde la situación de no alta.
Estimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta al deducirse como lo indica la parte recurrente de un error material de transcripción pero hay que señalar que no es trascendentes para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013.....En efecto, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ...... no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social ,la jurisprudencia, art 3.1 del Código Civil .
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
La justificación del mismo lo basa en que aplicando la doctrina de la teoría del paréntesis y aplicando hacia atrás el limite temporal del período de cotización especifica en los 749 días de desempleo involuntario desde el 24.11.2001 inicio de paréntesis hasta el 6.11.1999, fin del paréntesis resultan 679 días cotizados adicionales que sumado a los 699 días de cotización reconocidas , con un total de 1378 días cotizados superando los 1095 día necesarios.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción del hecho probado quinto que ha sido revisado en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
TERCERO.-El art. 138.2.b .3 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Beneficiarios.
2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 140.
En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo.
CUARTO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora no reúne el periodo mínimo de cotización, ya que acredita 7020 días, de los que 699 días están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico, pero necesita acreditar 5475 días, de los que 1095 días deben estar comprendidos en los referidos diez años.
QUINTO.-Ya que la jurisprudencia en relación con la teoría del parentesis establece en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 24 noviembre 2010.RJ20111211.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 777/2009 ..... En el apartado dedicado al examen del derecho aplicado, el recurso alega la infracción del artículo 138-2 de la Ley General de la Seguridad social ( RCL 1994 , 1825) en relación con la Disposición Adicional octava, nº 1 de la misma Ley y con la jurisprudencia sobre la 'doctrina del paréntesis'.... El examen de la cuestión precisa recordar que de nuestra doctrina sobre la materia se extraen conclusiones que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 5282/04 ) ( RJ 2006, 595) resume diciendo:
1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 ( RCL 1996, 673, 1442) que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución ( RCL 1978, 2836) existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).
3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) ( RJ 1992, 3619) de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92 ) ( RJ 1993, 6879) , 1-10-02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02 ) ( RJ 2003, 1907) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) ( RJ 2004, 5585) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ) ( RJ 2003, 5090) , 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92 ) ( RJ 1993, 9771) , 24-10-1994, (rec. 3676/93 ) ( RJ 1994, 8106) y 7-2-00, (rec. 109/99 ) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98 ), 9-12-99 (rec. 108/99 ), 2-10-01 (rec. 9/2001 ) ( RJ 2001, 8978) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04 ) ( RJ 2006, 585) , en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96 ( RJ 1996, 8556) ; 19-7-01, rec. 4384/00 ( RJ 2002, 580) ; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) ( RJ 1998, 1056 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ) ( RJ 2004, 6320) .
4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) ( RJ 1992 , 3619) antes citada , 12-3-98 (rec. 2307/97 ) ( RJ 1998 , 2565) , 9-11- 99 (rec. 4916/98 ), 25-7-00 (rec. 4436/99 ) ( RJ 2000, 7194 ) y 18-12-01 (rec. 559/01 ) ( RJ 2002, 2975) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ( RJ 2002, 580) ).
5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99 ( RJ 2000, 9666) ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01 ).
Esa concepción de la 'teoría del paréntesis' se reitera en nuestra sentencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 175/05 ) ( RJ 2006, 8329) , donde tras recordarse que en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (Rec. 4636/03 ) ( RJ 2004, 5585) se señaló que ' la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992 , en recurso 1996/91 ( RJ 1992, 3619) , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.
Se termina afirmando: 'Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este parentesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado'.
Por otro lado, con relación a la cuestión de si procede abrir un sólo paréntesis o cabe la apertura de varios conviene señalar que nuestra doctrina no se ha mostrado contraria a esta solución y ha quitado importancia a las interrupciones en la inscripción como demandante de empleo del interesado cuando las mismas no son reveladoras de la 'voluntad de apartarse del mundo laboral' cual se dijo antes. En estos casos, se ha abierto un sólo paréntesis haciendo caso omiso de las interrupciones en la inscripción en la oficina de empleo ( S.TS. 12-7-04 (Rec. 4636/03 ) ( RJ 2004, 5585) , sobre todo cuando la breve interrupción se debe a la falta de renovación de la demanda de empleo. Pero también se ha optado por la apertura de varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, solución viable porque lo importante es que se acredite la voluntad del interesado de permanecer integrado en el sistema, cual se señaló en nuestras sentencias de 7 de mayo de 1998 (Rec. 2513/1997 ) ( RJ 1998, 4102 ) y 19 de julio de 2001 (Rec. 4384/2000 ) ( RJ 2002, 580) dictadas en supuestos de pensiones de viudedad. Esta solución la seguimos considerando correcta porque el artículo 138-2 de la L.G.S.S . ( RCL 1994, 1825) no la excluye y porque su exclusión sería contraria al espíritu que informa la norma. En efecto, si la norma lo que persigue es que los incluidos en su ámbito de aplicación trabajen y coticen al sistema, así como que los incluidos en él no queden desamparados en las situaciones de necesidad, es claro que debe permitir la apertura de varios paréntesis, por cuando de lo contrario incentivaría la inactividad, el paro y la falta de cotización, porque nadie aceptaría un trabajo de corta duración o de duración intermedia, por el riesgo de perder el beneficio de la apertura de un único paréntesis. Este último argumento sirve, igualmente, para rechazar la alegación de que el beneficio cuestionado no se puede aplicar a quienes se encuentran en situación de alta y cotizando, porque ¿quien aceptara, cuando tenga la salud delicada o edad avanzada, un empleo o buscará un trabajo o se dará de alta como autónomo si con ello pierde el beneficio estudiado?. Además, la solución que propone la recurrente discrimina negativamente a quien acepta un trabajo, aunque de corta duración, y alterna periodos de actividad con otros de paro con relación a quien siempre permanece inactivo, sin que se ofrezca justificación objetiva de esa diferencia, porque con la doctrina del paréntesis 'lo que se pretende es excluir del periodo de cómputo los periodos en que la inactividad no es imputable al interesado, objetivo que se da en los dos supuestos, lo que obliga a dar la misma solución.
SEXTO.-En el presente caso que analizamos como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba que realiza en los términos que lo establece la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias,no ha quedado acreditado por la parte actora que se halle en los supuestos que la jurisprudencia establece para aplicar la Teoría del Paréntesis como pretende la parte recurrente, es decir la razón por la cual se desvincula del sistema de seguridad social es decir del trabajo.
Pues la documental que ha aportado es de fecha muy reciente y que por si misma de su contenido no cabe deducir los supuestos extremos en lo que se ha de estar para poder aplicar la Teoría del Paréntesis como lo razona la jurisprudencia anteriormente citada, porque con la doctrina del paréntesis lo que se pretende es excluir del periodo de cómputo los periodos en que la inactividad no es imputable al interesado, es decir se ha optado por la apertura de varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, solución viable porque lo importante es que se acredite la voluntad del interesado de permanecer integrado en el sistema y por otra parte también la existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos.
SÉPTIMO.-Pero en este caso que analizamos no quedan acreditados los supuestos que justifican la Teoría del Paréntesis, como lo establece la sentencia de instancia ya que la propia parte recurrente reconoce que no reune la carencia especifica por haber estado en situaciones de paro,pero si la carencia genérica por la larga vida laboral del mismo,ya que tiene 52 años y trabaja desde los 14 años, según se deduce del certificado de vida laboral, que obra en los folios 53 a 59, y que es cierto que durante breves período de tiempo no renovó la inscripción como demandante de empleo, y que después de breves periodos vuelve a trabajar como asalariado o como autónomo, pero hay que precisar que no es ajustado a derecho que se haya producido la no renovación en breves períodos de tiempo pues del informe de vida laboral se deduce que los períodos en los que no estuvo inscrito son largos, pues del informe de vida laboral, que consta en el folio 12, se deduce que desde la baja el 26.7.2002 al alta de 19.6.2003, la baja el 2.7.2004 al alta el 1.11.2006 y en el período desde la baja el 31.1.2007 a la fecha de alta de 1.6.2009, y desde la baja 31.7.2009 al alta 1.7.2010,no queda acreditado la razón por la cual no estuvo como demandante de empleo en estos períodos de tiempo o el motivo por el cual no pudo realizar la inscripción, en relación ello con el art 3 del Código Civil al que hace referencia en cuanto a la realidad del tiempo en que se han de aplicar las normas jurídicas y que en todo caso es lo que justifica la Teoría del Paréntesis, pero para poder aplicar esta Teoría del Paréntesis es necesario que quedan acreditados los requisitos que la jurisprudencia establece para aplicarla y que la parte recurrente no ha acreditado como lo establece la sentencia de instancia.
Ya que no se pueden considerar como breves períodos de tiempo como alega la parte recurrente sin renovar la inscripción como demandante de empleo.
OCTAVO.-Siendo ajustado a derecho la resolución del INSS de 12 de abril de 2012, en la que desestima la reclamación previa que formula la parte actora contra la resolución del INSS de 31 de enero de 2012, en la que resolvía que no procede declarar en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a las prestaciones económicas porque no reune el período mínimo de cotización reglamentario.
Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación, al no haberse infringido los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ni la jurisprudencia y en consecuencia confirmamos integramente de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Segundo , contra la sentencia del juzgado social 1 de MATARÓ, autos 421/2012 de fecha 30 de julio de 2013, seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre incapacidad permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

