Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4462/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4834/2015 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4462/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103547
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0002783
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004834 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000695/2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Romulo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, PESQUERA GONZAMAR SL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, FRANCISCO JAVIER LOPO MOURENZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004834/2015, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Juan Alberto Campos Couso, en nombre y representación de Romulo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000695/2014, seguidos a instancia de Romulo frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, PESQUERA GONZAMAR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Romulo presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, PESQUERA GONZAMAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Romulo , mayor de edad, con NIE N° NUM000 , venía prestando servicios como marinero para la empresa Pesquera Gonzamar, S.L desde el día 6 de Junio de 2012. El día 7 de Junio de 2012 el demandante sufrió un accidente de trabajo fracturándose ambas piernas, expidiéndole la Mutua Gallega, un parte de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. En fecha 5 de febrero de 2014 por el ISM se dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su actividad habitual, derivada de enfermedad común, con efectos del 13 de enero de 2014; pensión del 60,50 de la base reguladora, ascendiendo a 584,17 euros mensuales; El dictamen del EVI sobre cuya base se acordó la referida incapacidad recoge el siguiente cuadro clínico residual: miembro inferior derecho: fractura cerrada diáfisis tibial y fractura abierta tipo II de gustillo de tibia, y peroné miembro inferior izquierdo (A.T). Miocardiopatía dilatada de origen no isquémico con disfunción VI severa entorno al 15 e implante DAI monocameral (EC); reconociéndole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: situación clínica actual que podría justificar, al menos en este momento, limitación para actividades que supongan esfuerzos físicos.'; resolución que ha sido impugnada por el actor, siguiéndose procedimiento ante el Juzgado de lo social n° 2 de esta ciudad con el n° 237/2014./ SEGUNDO.- En fecha 21 de Agosto de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que consta: 'El día del accidente, 7 de junio de 2012, sobre las 8:45 hs, el trabajador accidentado se encontraba en el buque pesquero GONPEZ l, matrícula QQ.... , con bandera del Reino Unido, navegando hacia el caladero del Gran Sol. El buque había salido de puerto el día anterior, 6 de junio de 2013. El buque se dedica a la actividad de pesca de arrastre, tiene una eslora de 29,04 metros. En el momento del accidente el trabajador se encontraba en la cubierta del buque realizando la operación de estirar el aparejo para poder armarlo de bolos y disponer de él al llegar al caladero. Los aparejos se encontraban en la cubierta del buque, entre los dos rompeolas, de manera que los trabajadores podían andar por el exterior de los mismos sin riesgo de ser golpeados por los aparejos. El trabajador, según la versión del capitán, se encontraba de forma incorrecta entre los rompeolas, al lado del aparejo, manejando la gaza para poder engancharlo a la grúa. Según la versión del trabajador se encontraba al lado del aparejo para realizar una costura en el pazo antes de color los bolos. En un determinado momento debido al vaivén del buque, el aparejo se desplazó hacia un lado atrapando las piernas del trabajador contra el rompeolas.'/ TERCERO- El demandante, en el momento del accidente, hacía uso de los equipos individuales de protección. El trabajador demandante recibió un curso de prevención de riesgos laborales en buques de pesca en fecha 23 de marzo de 2004. Contando con el debido certificado médico de aptitud para el embarque emitido a fecha 15 de marzo de 2012 por el ISM. La empresa Pesquera Gonzamar, S.L, en el momento del accidente sufrido por D. Romulo , contaba con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales y Evaluación de Riesgos Laborales/ CUARTO.- Por el accidente ocurrido por el Servicio de Inspección no se levantó acta de infracción alguna. Sí se levantó acta de infracción proponiendo una sanción para la empresa demandada de 3.126 euros por no haber formalizado el alta del trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios. Solicitada por el trabajador demandante la responsabilidad de la empresa empleadora por falta de medidas de seguridad e higiene , en fecha 11 de septiembre de 2014 se dictó resolución por el INSS denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas el accidente de trabajo sufrido./ QUINTO.- El actor interpuso contra la resolución del ISM reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de fecha 12 de Noviembre de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda interpuesta por D. Romulo , frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y frente a la empresa Pesquera Gonzamar, S,L, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romulo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de noviembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor frente al Instituto social de la marina y la empresa Pesquera Gonzamar SL y absolvió a las demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo de recargo correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto propone la adición al HDP 3 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'En el Plan de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada se establece como responsabilidad del capital (como responsable ante la dirección) del cumplimiento de la normativa interna y legal vigente a bordo del buque, de garantizar la identificación, evaluación y control de los riesgos relacionados con las instalaciones a su cargo y de las operaciones que desarrollen los trabajadores bajo su mando.
También se establece dicho plan como riesgo del puesto de trabajo de los marineros, el ser alcanzado por objetos móviles.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Por lo que se hace necesario la adición interesada y la misma tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en autos a saber plan de riesgos laborales aportado por la demandada en su ramo de prueba documental en la página 51, volumen II .Y la misma estima la sala que no debe prosperar al estimarse innecesario y carente de trascendencia y ello por cuanto que ya en el HDP 3 de la sentencia ya consta que la empresa contaba con plan de prevención de riesgos laborales y evaluación de riesgos y se estima innecesario recoger en el citado HDP el contenido concreto de dicho plan y menos recoger únicamente un aspecto parcial de dicho plan como pretende la recurrente.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 4.2 d) del ET , 123 de la LGSS , 14 y 15 de la ley de prevención de riesgos laborales ley 31/1995 de 8 de noviembre , alegando en esencia que en el supuesto de autos hay responsabilidad empresarial por cuanto que es el empresario quien tiene conocimiento y el poder de decisión sobre los riesgos en el ámbito de la empresa, porque aun cuando la conexión entre la infracción y el daño producido pudiera imputarse al trabajador accidentado, por no situarse fuera del radio de acción de elementos móviles, los rompeolas, existe la obligación del empresario de prever incluso las negligencia no temerarias del trabajador, y la liberación del recargo solo se produce en caso de imprudencia temeraria del trabajador; y el hecho de que el trabajador hubiese recibido el curso de formación en materia de prevención de riesgos y que le hubiera entregado los EPI y los llevara puestos, y se encontrara en lugar donde no debía no exime a la empresa de su responsabilidad en el accidente, pues el plan de prevención establece que el capitán del buque es el responsable de las operaciones que desarrollen los trabajadores bajo su mando; y si el recurrente se encontraba indebidamente en el lugar dl accidente era responsabilidad del capital ( o en quien delegare) haber advertido y ordenado al trabajador que abandonara el lugar porque existía riesgo de que fuera alcanzado por objetos móviles.
Tal y como hemos mantenido reiteradamente, la figura del recargo de prestaciones, contemplada en el art. 123 de LGSS , requiere para su aplicación de la concurrencia de los siguientes criterios:
1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.
2º.-Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).
3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Esta Sala ya ha señalado (STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2012 rec, 4446/2012 ) que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene». Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...
Más en concreto y en el terreno de la casuística jurisprudencial, se ha afirmado que es deber del empresario no sólo de proporcionar los adecuados mecanismos de seguridad, sino de instruirlos sobre su utilización y obligar a su uso ( SSTS 6 marzo 1980 [RJ 1980800 ] y 30 enero 1986 [RJ 1986304]), procediendo el recargo cuando los encargados o la empresa en ninguna ocasión han sancionado a los trabajadores por no adoptar las reglamentarias medidas de seguridad, habiéndose limitado a tenerlos a su disposición ( STSJ Murcia 3 diciembre 1991 [AS 19916539]) aunque tampoco sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores (STCT 21 enero 1986 [RTCT 1986291] y SSTSJ Andalucía/Sevilla 9 octubre 1992 [AS 19926571 ] y 17 junio 1993 [AS 19933103]). Y que cuando es obligación del empresario facilitar al trabajador la formación suficiente en caso de tener que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos, la jurisprudencia ha venido considerando que la insuficiencia de la formación proporcionada es infracción y causa determinante del recargo SSTSJ Castilla-La Mancha 10 julio 1992 [AS 19923983 ], País Vasco 31 marzo 1993 [AS 19931310 ] y La Rioja 25 mayo 1995 [AS 19951798]), en criterio consagrado por el art. 47.8 de la LPRL (RCL 19953053), cuando afirma que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada... acerca de los riesgos del puesto de trabajo... y sobre las medidas preventivas aplicables...». E incluso, la asignación de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener la titulación y formación necesaria para desarrollarlas, se considera igualmente causa suficiente para imponer el recargo de prestaciones, por tratarse de una actitud negligente de la empleadora que traslada sobre la misma la carga de acreditar la supuesta concurrencia de «caso fortuito» en el luctuoso evento o una imprudencia profesional por parte del trabajador ( STSJ Cataluña 3 febrero 1993 [AS 1993787]), siendo de destacar que coincide con el art. 48.4 de la LSL , que califica de infracción muy grave «la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o... sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo».
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de 8-11-1995 dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», protección que ha de producirse de forma «eficaz» (artículo 14.1). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de «seguridad posible», la «razonablemente practicable», sino también la aplicable en cada caso, y ha de «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4)». La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos.
El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto como ya expresamos, además por los artículos 4.2 del ET (RCL 1995997) y 19.1 del mismo Texto legal , y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 (RCL 19852683) (ratificado por España el 26 de julio de 1985]). Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.
Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.
De éstos preceptos se infiere, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, pero también puntualiza que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el caso que nos ocupa, en lo que ahora interesa por ser objeto de recurso, el accidente se produjo en del modo siguientes: En el momento del accidente el trabajador se encontraba la cubierta del buque realizando la operación de estirar el aparejo para poder armarlo de bolos y disponer de el al llegar al caladero, los aparejos se encontraban en la cubierta del buque, entre los dos rompeolas, de manera que los trabajadores podían andar por el exterior de los mismos sin riesgo de ser golpeados por los aparejos; el trabajador, según la versión del capitán se encontraba de forma incorrecta entre los rompeolas, al lado del aparejo manejando la gaza para poder engancharlo a la grúa. Según la versión del trabajador se encontraba al lado del aparejo para realizar una costura en el pazo antes de colocar los bolos. En un determinado momento debido al vaivén del buque el aparejo se desplazó hacia un lado atrapando las piernas de trabajador contra el rompeolas.
Y partiendo del relato fáctico, la magistrado de instancia llega a la conclusión que no se constata ninguna infracción en materia de seguridad que sea causa adecuada en la producción del Accidente de Trabajo. Así pues, estima en definitiva que no se aprecia la existencia de omisión de medidas de seguridad que quepa atribuir a la empresa, pues no se ha probado que el accidente haya ocurrido en la forma que plantea la parte actora, y si bien no consta que los aparejos estuvieran amarrados, pero tampoco consta que dada la acción que se desarrollaba estos debían estar sujetos; y parece que el trabajador está situado de manera incorrecta, dentro del radio de acción de elementos móviles, entre los dos rompeolas, y además consta que el actor en el momento del accidente hacia uso del equipo individual de protección; y respecto de las necesarias instrucciones por parte de la empresa consta que el trabajador contaba con la realización de un curso de prevención de riesgos laborales y teniendo experiencia necesaria y acreditada y además consta que ya presto servicios como marinero desde tiempo atrás; contando la empresa con plan de prevención de riesgos, por lo que no estima acreditado la infracción de normas concretas conectadas directamente con el resultado producido .
Partiendo del relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si se han incumplido por la empresa demandada las medidas de seguridad legalmente exigidas, tal como sostiene el trabajador recurrente; o si, por el contrario, dichas infracciones de medidas de seguridad no se han incumplido, tal como sostiene la entidad gestora y confirma la sentencia de instancia.
Y la censura jurídica que se denuncia no debe ser estimada, considerando la Sala que no se puede establecer de forma clara e inequívoca que hay una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el mencionado trabajador y una posible falta de medidas de seguridad adoptadas por el empresario, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-Por cuanto que si bien el informe del ISGA señala como causas directas del accidente el desplazamiento del aparejo debido a un balanceo del buque provocado por un golpe de mar y la colocación del trabajador en un radio de acción de elementos móviles en este caso entre los dos rompeolas, y añade también como causa la ausencia de sujeción de aparejos en movimiento, aparte de posibles golpes que pueden influir en la estabilidad del buque durante la navegación; como señala la juez de instancia en la sentencia , al valorar el informe del ISGA señala que tales declaraciones genéricas no van acompañadas de informaciones de carácter técnico que la avalen, y el trabajador tampoco ha practicado prueba tendente a contrastar tales aseveraciones y desvirtuar las conclusiones de la inspección de trabajo; y así si bien no consta que los aparejos estuvieran amarrados, pero tampoco que dada la acción que se desarrollaba aquellos debían estar sujetos.
2.- El propio informe de la Inspección de trabajo, señala que el técnico de prevención de la empresa manifiesta que dada la tarea que realizaban los aparejos no podían estar amarrados; que la organización preventiva de la empresa se lleva a cabo a través del servicio de prevención ajeno; mugatra servicio de prevención, y la vigilancia de la salud se realiza a través del instituto social de la marina. Y que el recurso preventivo de la empresa ha procedido a la investigación del accidente aportando al presente procedimiento informe al respecto, con expresión de las causas del accidente y de medidas preventivas a adoptar, tales como mantenerse en el exterior del rompeolas hasta el instante necesario para enganchar la gaza al gancho de la grúa y realizar dicha operación sobre el aparejo; y lo cierto es que parece que el trabajador se encontraba en lugar incorrecto , no fuera del radio de acción de elementos móviles; que adamas la empresa había dado formación al trabajador e información en materia de prevención de riesgos, y el certificado médico acredita aptitud para el embarque; por lo que la inspección no levanto acta de infracción alguna, proponiendo únicamente una sanción para la empresa por no haber formalizado el alta del trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, pero no aprecia infracción de medida de seguridad; y así la inspección no aprecia que el accidente haya tenido su origen en una infracción en materia de seguridad y salud laboral.
3.- Y además como con acierto señala la juzgadora de instancia si bien el informe del ISGA señala como causas directas del accidente el desplazamiento del aparejo debido a un balanceo del buque provocado por un golpe de mar ; así como la colocación del trabajador en un radio de acción de elementos móviles en este caso los rompeolas, y añade la ausencia de sujeción de los aparejos en movimiento; causas directas que en demanda se ofrecen como el origen de la responsabilidad empresarial, sin embargo tales declaraciones genéricas no van acompañada de información de carácter técnico que las avalen y el trabajador no ha aportado prueba para contrastar tales aseveraciones, y desvirtuar las conclusiones de la inspección, y no consta que los aparejos estuvieran amarrados, pero tampoco que dada la acción que se desarrollaba estos debían estar sujetos ( antes al contario en el informe de la inspección se constata que dada la operación que se desarrollaba no podían los aparejos estar amarrados); y además el actor hacia uso del equipo de protección individual EPI, y tenía la formación suficiente ;
Y si falta esa prueba de relación directa entre la falta de medida de seguridad y el accidente no puede imponerse el recargo de prestaciones, y de hecho así lo entendió el INSS y la sentencia de instancia.
Que en todo caso el hecho de que la inspección de trabajo incoase una acta de infracción con una propuesta de sanción de 3.126 euros por no haber formalizado el alta del trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, nada aporta para la resolución de lo planteado en el recurso, en el que se discute la imposición de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que para su imposición exige un doble requisito, que concurra la infracción de una norma concreta en materia de seguridad, la relación de causalidad entre esa infracción y la producción del accidente, y solo si concurren ambos requisitos procede la imposición de recargo y no concurren en el supuesto de autos pues no consta una relación directa entre una determinada infracción de una medida de seguridad y el accidente acontecido; de hecho la entidad gestora concluye que no existe relación de causa efecto entre el accidente y la infracción de medidas de seguridad, pues no aprecia infracción de medida concreta de seguridad, quedando así excluida toda responsabilidad. y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor Dº Romulo contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra en los autos nº 695/2014 seguidos a instancias del actor contra el INSS y Pesquera Gonzamar SL sobre Recargo de prestaciones debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
