Sentencia Social Nº 4463/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4463/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 880/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 4463/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103883

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5183

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Permanente Total, derivada de enfermedad común. Aunque las dolencias descritas menoscaban la salud de la trabajadora, la entidad de las repercusiones funcionales no era tal que le impidieran de forma permanente el desempeño de su profesión habitual de dueña de un negocio de hostelería, o el de otras actividades productivas, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquicas suficientes. Por tanto, no concurren en la trabajadora los requisitos necesarios de la Incapacidad Permanente Total.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04463/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100921, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000880 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Elisa

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000646

/2006

SENTENCIA Nº: 4463/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000880/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON LLAMES PRADO, en nombre y representación de Elisa , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000646 /2006, seguidos a instancia de Elisa frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La demandante Doña Elisa , con DNI Nº NUM000 y nacida el 20-11- 1949, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como dueña de negocio de hostelería cesando en la actividad en Junio/2005. En I. Temporal desde V/05 fue propuesta para incapacidad permanente por la Inspección Médica.

2.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 7- 04-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 28 de junio de 2006.

3.-La demandante presenta: Trastorno depresivo crónico, tipo distimia, caracterizado por tristeza e hipovitalidad. Espondiloartrosis, protusiones discales L2-L3, L4-L5 y L5-S1, a tratamiento sintomático. Dx de fibromialgia sin que consten concretos puntos gatillo dolorosos o fibromiálgicos, ni si son superiores a once.Cefalea tensional asociada. Antecedentes personales de Cervicobraquialgia y de epicondilitis derecha, así como de Fx traumática de codo izquierdo hace más de 20 años. Exploración: C.O.C. Aspecto normal. Discurso en tono bajo, ritmo normal, contenido pesimista, impresiona de moderada afectación. Talle 162 cms. Peso 71 kgs. Marcha sin claudicación. Col cervical: movilidad conservada. MM.SS.: movilidad y fuerza conservadas. Col dorsolumbar: DDS: 20 cms.Lassegue negativo bilateral, fuerza de hallux bilateral conservada, no salen reflejos rotulianos, aquileos débiles. Caderas y rodillas con movilidad conservada.-Pruebas complementarias: RMN col lumbar -Jul-05: rectificación de lordosis fisiológica, espondiloartrosis, protrusiones discales L2-L3,L4-L5 y L5-S1. Tomado de informe M Interna -Nov-04: EMG- MM.SS.:normal.Rx col cervical: rectificación de lordosis cervical.

4.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 29-03-2006.

5.-La base reguladora de prestaciones es de 593,22 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 29-03-06.

6.-Por resolución de 2-03-06 tiene reconocido un grado de minusvalía del 36% (discapacidad global del 33%) por padecer: limitación funcional de columna, de MSI, miopatía y tx distímico.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora accionante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por la demandante en un motivo impugnatorio, dedicado primero a denunciar la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; y después, a fin de fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137.4 LGSS .

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Ante el indicado marco normativo, a partir del cual han de recibir respuesta las pretensiones de la demandante, es preciso señalar que inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, que la recurrente no cuestiona por el cauce del art. 191 b) LPL único establecido para poder tener en cuenta otros hechos, el motivo impugnativo no puede prosperar. La trabajadora, nacida en el año 1949 y que era dueña de un negocio de hostelería, actividad ejercida como trabajadora por cuenta propia, presentaba diversas afecciones - trastorno depresivo crónico, lesiones osteoarticulares localizadas en la columna vertebral, cefalea tensional, etc. - y se le había diagnosticado una fibromialgia, aunque no constaban concretos puntos gatillo dolorosos, ni si eran superiores a once. Pero, como señala la Juzgadora de instancia, asumiendo el dictamen médico del facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" y "exploración" recoge en la sentencia, las manifestaciones físicas y psíquicas del cuadro eran leves o discretas y en todo caso no generaban menoscabos orgánicos o funcionales tan significativos que anularan o disminuyesen la capacidad laboral de la trabajadora en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo. Así, aunque las dolencias descritas menoscababan su salud, la entidad de las repercusiones funcionales no era tal que le impidieran de forma permanente el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquicas suficientes. La Juzgadora de instancia extrae las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, menos aun, los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Elisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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