Sentencia Social Nº 4463/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4463/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4463/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104117

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6466

Núm. Roj: STSJ CAT 6466/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8010426
AF
Recurso de Suplicación: 2393/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 8 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4463/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social nº 32 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento
nº 218/2015 y siendo recurrido D. Victor Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER
FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Victor Manuel .

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción, DEBO DECLARAR y declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 2070,30 euros en porcentaje del 100% y fecha de efectos de 11 de febrero de 2015 con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Victor Manuel .cuyas circunstancias personales consta en el expediente administrativo fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común mediante resolución del Inss de fecha 16 de diciembre de 2013 siendo las lesiones que dieron lugar a tal declaración SEVERA ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR CON CLAUDICACION NEUROGENA TRIBUTARIO DE ARTRODESIS.



SEGUNDO.- Iniciado procedimiento de revisión mediante resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2015 se declaró que el demandante presentaba el mismo grado de incapacidad ya declarado siendo valorado por el ICAM presentando las lesiones siguientes LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA POR SEVERA ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR CON CLAUDICACION NEUROGENA CON LIMITACION FUNCIONAL.



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones.



CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA POR SEVERA ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR CON CLAUDICACION NEUROGENA CON LIMITACION FUNCIONAL. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR DE EVOLUCION CRONICA.

(Pericial médica del INSS ratificada en el acto de la vista, documentos números 1 a 4 del ramo de prueba del demandante).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2070,30 euros y la fecha de efectos es la de 11 de febrero de 2015.

(extremos no controvertidos entre las partes).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo social estimó la demanda en materia de Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandada, INSS, en recurso basado en el apartado c) del art. 193 LJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que haya podido incurrir dicha resolución judicial.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesa su desestimación.



SEGUNDO.- Dicha entidad gestora denuncia en su único motivo de censura jurídica infracción, por indebida aplicación al caso, del art. 137.5 del TRLGSS, argumentando, en síntesis, que la psicopatología que aqueja el trabajador no es incapacitante y que no hay impedimento para actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.

No se discute el padecimiento físico del actor, consistente en lumbociatalgia izquierda por severa estenosis del canal lumbar con claudicación neurógena, con limitación funcional, que con toda evidencia inhabilita al actor para tareas de esfuerzo físico y sobrecarga lumbar, justificando la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida desde 2013 por resolución de la entidad gestora recurrente.

La controversia surge en relación a la patología psíquica, consistente en un trastorno depresivo mayor de evolución crónica. Pues bien, entiende la Sala que este trastorno depresivo mayor, pese a su cronificación y a la falta de respuesta a los tratamientos instaurados, no puede considerarse como grave o severo, y, de hecho, no se califica como tal en el 'factum' de instancia. Debemos también recordar que esta Sala (por todas SS. 1-7-2008 -r. 3942/2007 - y 11-7-2012 -r. 381/2012 ) viene declarando con reiteración que la calificación de depresión mayor se refiere a la cronicidad y permanencia del síndrome depresivo, que no a la gravedad y afectación funcional real que origina en quien lo padece, por lo que su mera existencia no es suficiente para reconocer una situación de incapacidad permanente absoluta si no viene acompañada de una calificación de su especial e intensa gravedad; así las cosas, no calificándose en este caso de forma autónoma la gravedad concreta del cuadro psíquico, no cabe entender que sea grave, severo o especialmente intenso, por lo que hay que negarle virtualidad invalidante, pues pueden realizarse trabajos sencillos de nula o escasa tensión emocional.

Por tanto, la capacidad laboral no está por el momento abolida, correspondiendo la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico. En consecuencia, siendo la situación del actor meramente tributaria del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, ya reconocido por la entidad gestora, procede la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda origen de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Victor Manuel .

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción, DEBO DECLARAR y declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 2070,30 euros en porcentaje del 100% y fecha de efectos de 11 de febrero de 2015 con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Victor Manuel .cuyas circunstancias personales consta en el expediente administrativo fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común mediante resolución del Inss de fecha 16 de diciembre de 2013 siendo las lesiones que dieron lugar a tal declaración SEVERA ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR CON CLAUDICACION NEUROGENA TRIBUTARIO DE ARTRODESIS.



SEGUNDO.- Iniciado procedimiento de revisión mediante resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2015 se declaró que el demandante presentaba el mismo grado de incapacidad ya declarado siendo valorado por el ICAM presentando las lesiones siguientes LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA POR SEVERA ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR CON CLAUDICACION NEUROGENA CON LIMITACION FUNCIONAL.



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones.



CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA POR SEVERA ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR CON CLAUDICACION NEUROGENA CON LIMITACION FUNCIONAL. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR DE EVOLUCION CRONICA.

(Pericial médica del INSS ratificada en el acto de la vista, documentos números 1 a 4 del ramo de prueba del demandante).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2070,30 euros y la fecha de efectos es la de 11 de febrero de 2015.

(extremos no controvertidos entre las partes).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo social estimó la demanda en materia de Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandada, INSS, en recurso basado en el apartado c) del art. 193 LJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que haya podido incurrir dicha resolución judicial.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesa su desestimación.



SEGUNDO.- Dicha entidad gestora denuncia en su único motivo de censura jurídica infracción, por indebida aplicación al caso, del art. 137.5 del TRLGSS, argumentando, en síntesis, que la psicopatología que aqueja el trabajador no es incapacitante y que no hay impedimento para actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.

No se discute el padecimiento físico del actor, consistente en lumbociatalgia izquierda por severa estenosis del canal lumbar con claudicación neurógena, con limitación funcional, que con toda evidencia inhabilita al actor para tareas de esfuerzo físico y sobrecarga lumbar, justificando la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida desde 2013 por resolución de la entidad gestora recurrente.

La controversia surge en relación a la patología psíquica, consistente en un trastorno depresivo mayor de evolución crónica. Pues bien, entiende la Sala que este trastorno depresivo mayor, pese a su cronificación y a la falta de respuesta a los tratamientos instaurados, no puede considerarse como grave o severo, y, de hecho, no se califica como tal en el 'factum' de instancia. Debemos también recordar que esta Sala (por todas SS. 1-7-2008 -r. 3942/2007 - y 11-7-2012 -r. 381/2012 ) viene declarando con reiteración que la calificación de depresión mayor se refiere a la cronicidad y permanencia del síndrome depresivo, que no a la gravedad y afectación funcional real que origina en quien lo padece, por lo que su mera existencia no es suficiente para reconocer una situación de incapacidad permanente absoluta si no viene acompañada de una calificación de su especial e intensa gravedad; así las cosas, no calificándose en este caso de forma autónoma la gravedad concreta del cuadro psíquico, no cabe entender que sea grave, severo o especialmente intenso, por lo que hay que negarle virtualidad invalidante, pues pueden realizarse trabajos sencillos de nula o escasa tensión emocional.

Por tanto, la capacidad laboral no está por el momento abolida, correspondiendo la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico. En consecuencia, siendo la situación del actor meramente tributaria del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, ya reconocido por la entidad gestora, procede la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda origen de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que estimando el recurso de suplicación presentado por el INSS frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona , en sus autos núm. 218/2015, promovidos por D. Victor Manuel contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos a la entidad gestora recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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