Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4464/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103830
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5130
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04464/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100913, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000872 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Francisco , INSS , TGSS
Recurrido/s: Carlos Francisco , INSS , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000601
/2006
SENTENCIA Nº: 4464/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000872 /2007, formalizado por el Letrado CRISTINA. FERANDEZ DIEZ Y EL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Carlos Francisco , INSS , Tesorería General de la Seguridad Social respectivamente, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000601 /2006, seguidos a instancia de Carlos Francisco frente a INSS, TGSS , partes demandadas en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-El demandante D. Carlos Francisco , con DNI NUM000 y nacido el 9.10.47, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 ,dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de palista (empresa Hormigones Aviles-Oviedo S.A). Causó baja laboral, por enfermedad común (depresión) el 7-06-04, con alta médica extendida tras agotar 18 meses en situación de Incapacidad Temporal el 6-12-05.
2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente, se dictó resolución el 21-02-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el interesado no está afectado de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el 30 de mayo de 2006.
3º.-El demandante presenta:
-EPOC tipo efisema por tabaquismo con espirometria (FVC- 65,9% FEV1 36,1% ,FEV1/FVC- 58,9%) informada por silicosis como defecto obstructivo con mejoría de 23,5% post B2.
-Hipoacusia endoclear bilateral con pérdida ± 35 en A.O, con buen nivel auditivo conversacional.
-Cervicoartrosis severa C3-C4-C5-C6-C7 con pequeñas hernias C4-C5 y C6-C7, sin compromiso medular; espondiloartrosis dorsolumbar moderada; poliartralgias.
-Episodio depresivo mayor tratado en CSM desde noviembre/04 con última visita (iforme de enero 06) enjulio/05, con mejoria parcial de la sintomatología.
-Valorado en Neurologia sin apreciarse congnitivo enla exploración pruebas realizadas (12/2005).
4º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el dia 17-2-06.
5º.-La base reguladora de prestaciones es de 1.919,04 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 17-2-06.
6º.- Alega tener reconocida una minusvalía del 68% pero no acompaña la Resolución de concesión y reconocimiento
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, por causa de enfermedad común y el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo estimó esta última pretensión en sentencia impugnada tanto por el trabajador como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social .
El demandante en el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge la situación patológica actual.
El recurrente basa el intento revisor en un informe médico -folio 29 de los autos- que por su propia naturaleza carece de concluyente poder de convicción, pues no está dotado de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido determinantes de su mayor eficacia probatoria frente a otros medios de prueba; además, no revela, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, error alguno cometido por la Juzgadora de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art.97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, las pruebas ante ella practicadas y los demás elementos de convencimiento aportados al proceso. Como consecuencia de esa operación valorativa ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador y de los exámenes practicados. Tal preferencia es fruto de un contraste crítico entre los diversos elementos de convicción y no se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo del demandante. La revisión interesada debe, pues, fracasar.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , el demandante denuncia la infracción del art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el art. 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, el demandante, nacido en el año 1947 y con la profesión de palista, presenta diversas afecciones, pero el cuadro no tiene tanta gravedad e incidencia incapacitante como alega en el recurso. En efecto, el EPOC es moderado, las lesiones osteoarticulares no menoscaban la movilidad general ni generan alteraciones neurológicas (el facultativo oficial en la exploración apreció una movilidad cervical completa; no mareos ni inestabilidad; no alteraciones significativas en miembros superiores, ni signos de irritación radicular y el trabajador solo refirió molestias difusas en el movimiento articular), el trastorno depresivo aunque persiste experimentó una mejoría parcial y la hipoacusia bilateral no le impide mantener un buen nivel auditivo conversacional. Las repercusiones funcionales generadas por estos padecimientos resultan incompatibles con la actividad productiva habitual del trabajador, que sobrecarga con intensidad el raquis cervical y exige unos requerimientos psíquicos a los que el trabajador no puede hacer frente por razón de su estado. Pero conserva aptitud físico-psíquica suficiente para desempeño regular, eficaz y con rendimiento de actividades productivas livianas o sedentarias. Así lo estima la Juzgadora de instancia en correcta aplicación de la normativa vigente, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso se ampara en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Los padecimientos descritos en la sentencia justifican la declaración judicial de incapacidad permanente total dado que afectan negativamente a aptitudes físico-psíquicas sin las cuales el actor no puede hacer frente a las tareas fundamentales de su profesión de palista, que se realiza en condiciones incompatibles con el estado del trabajador.
Procede, por tanto, la desestimación de ambos recursos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Carlos Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo de fecha veinte de noviembre de dos mil seis en los Autos seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra las entidades recurrentes sobre Incapacidad Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

