Sentencia Social Nº 4464,...io de 2000

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21/07/2000

Sentencia Social Nº 4464, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 4464

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACION EN RECLAMACION SOBRE INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Recurre el actor la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se le declare en invalidez permanente absoluta o subsidiaria total para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para denunciar la infracción de normas sustantivas. La patología descrita carece de la entidad y gravedad necesaria para tener efecto invalidante alguno, pues como se recoge en la relación histórica los estudios neuropsiquiátrico y encefalográfico a los que fue sometido el actor no revelan enfermedad mental genuina o psicosis, considerando que el cuadro que presenta tiene un componente funcional.

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 4.464/97

(CBO)

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 4.464/97, interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER D contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Pontevedra, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 805/96 se presentó demanda por D. FRANCISCO JAVIER D en reclamación sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUPAG, la empresa "MO...S.L." y D. JOSÉ R. G en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de septiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El actor, D. Francisco Javier D , mayor de edad, nacido el día 23.7.74, con D.N.I. n°  , afiliado a la Seguridad Social con el número  , cuando se encontraba prestando servicios con la categoría de aprendiz de mecánico sufrió el 28.4.93 un accidente de trabajo. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua "MUPAG de Previsión-MUP..". La base reguladora derivada de dichas contingencias asciende a 2.280 ptas. diarias./ 2°.- Padece las siguientes lesiones: "TCE cerrado. Fractura occipital izquierda. Fractura de arco cigomático izquierdo. Es ingresado en el Hospital Xeral de Galicia (Santiago), hasta el día 3/5/93. En el informe se hace constar que el lesionado no perdió la conciencia, colaborador, sin focalidad neurológica ni trastornos de memoria en relación con el accidentes. Fue sometido a estudios complementarios y reposo. Una vez dado de alta hospitalaria se indicó hacer reposo relativo así como toma de antiinflamatorios. Acudió a revisiones periódicas. Fue dado de alta sin secuelas el 25/9/93. Desde el accidente refiere algas generalizadas, por lo que a instancia de la Mutua se realizaron numerosos estudios que no revelaron patología orgánica achacable al accidente. El estudio neuropsiquiátrico no puso de manifiesto enfermedad mental genuina o psicosis, considerando que el cuadro que presenta el lesionado tiene un componente funcional. El estudio encefalográfico no revela patología así como tampoco la cartografia cerebral, el doppler transcraneal y el Scanner cerebral. La espina bífida de atlas, prominencia del ala sacra izquierda y cambios degenerativos en disco L5-S no tienen relación con el accidente laboral". Desde el accidente el actor presenta una cierta lentitud de pensamiento, estado de desmotivación, afecto de depresión y en ocasiones parece presentar estados de angustia y ansiedad, que no mejoran debido a la situación sociolaboral que presenta. Fue diagnosticado de trastorno depresivo moderado con síndrome somático./ 3°.- El I.N.S.S. en resolución de fecha 12.08.96 señaló que las lesiones no son constitutivas de invalidez permanente, ni evaluables como lesiones permanente no invalidantes. Se agotó la vía administrativa previa.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco Javier D contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y E.P. de la Seguridad Social n° 150 -MUPAG-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa "MO..S.L." y D. JOSÉ R. G absuelvo a éstos de todas las peticiones contenidas en la demanda.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se le declare en invalidez permanente absoluta o subsidiaria total para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

 

      La revisión solicitada tiene por objeto la adición al ordinal segundo de la siguiente frase: "...Las dolencias del demandante se encuadran en un diagnóstico de síndrome orgánico cerebral postraumático, sin descartar el componente funcional que pudiera existir. Le han sido recetados para sus dolencias los siguientes medicamentos: Nervobita 1-1-1, Sauran 1-1- 1-, Folifenon 1-1-1-, Ciclofaina 800 1-1-1-, Prozac 20 1-0-0, Trankimazin 0,25 1-0-1".

 

      También se postula la adición de un nuevo hecho probado para el que se propone el siguiente texto: "El demandante fue dado de alta tras el accidente el 25.9.93, siendo posteriormente atendido por los servicios médicos de la Mutua el 8.2.94, 27.4.94 (con proceso de ILT hasta el 9.8.94), 25.11.94, 1.1.95 (con proceso de ILT hasta el 10.8.95), 6.10.95 y 13.1.96, con proceso de IT hasta el 31.1.96."

 

      Ambas revisiones han de venir rechazadas, en el primer caso porque los folios que se citan al efecto (195 y 196) nada tienen que ver con el párrafo que se pretende incorporar, ya que el folio 195 contiene una cédula de notificación y una providencia y el 196 una diligencia. En el segundo caso porque resulta totalmente irrelevante para alterar el signo del pronunciamiento, ya que no estamos ante una impugnación del alta médica sino ante un proceso de invalidez permanente y lo decisivo son las dolencias que presenta y no las recaídas que haya sufrido desde el alta inicial. En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción por interpretación errónea de los números 4 y 5 del artículo 137 de la L.G.S.S., alegando, en esencia, que en la situación que se encuentra no puede incorporarse con normalidad a su trabajo al no poder realizar las tareas propias del mismo con una grado suficiente de profesionalidad y habitualidad.

 

      Según el inalterado ordinal segundo de la resolución recurrida el demandante padece las siguientes lesiones: ""TCE cerrado. Fractura occipital izquierda. Fractura de arco cigomático izquierdo. Es ingresado en el Hospital Xeral de Galicia (Santiago), hasta el día 3/5/93. En el informe se hace constar que el lesionado no perdió la conciencia, colaborador, sin focalidad neurológica ni trastornos de memoria en relación con el accidentes. Fue sometido a estudios complementarios y reposo. Una vez dado de alta hospitalaria se indicó hacer reposo relativo así como toma de antiinflamatorios. Acudió a revisiones periódicas. Fue dado de alta sin secuelas el 25/9/93. Desde el accidente refiere algias generalizadas, por lo que a instancia de la Mutua se realizaron numerosos estudios que no revelaron patología orgánica achacable al accidente. El estudio neuropsiquiátrico no puso de manifiesto enfermedad mental genuina o psicosis, considerando que el cuadro que presenta el lesionado tiene un componente funcional. El estudio encefalográfico no revela patología así como tampoco la cartografía cerebral, el doppler transcraneal y el Scanner cerebral. La espina bífida de atlas, prominencia del ala sacra izquierda y cambios degenerativos en disco L5-S no tienen relación con el accidente laboral". Desde el accidente el actor presenta una cierta lentitud de pensamiento, estado de desmotivación, afecto de depresión y en ocasiones parece presentar estados de angustia y ansiedad, que no mejoran debido a la situación sociolaboral que presenta. Fue diagnosticado de trastorno depresivo moderado con síndrome somático".

 

      La patología descrita carece de la entidad y gravedad necesaria para tener efecto invalidante alguno, pues como se recoge en la relación histórica los estudios neuropsiquiátrico y encefalográfico a los que fue sometido el actor no revelan enfermedad mental genuina o psicosis, considerando que el cuadro que presenta tiene un componente funcional. Por ello al haberlo entendido así la Magistrada de instancia es procedente desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.

 

      En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER D contra la sentencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUPAG, la empresa "MO..S.L." y D. JOSÉ R. G sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.

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