Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4467/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4467/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103845
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5145
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04467/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100834, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000796 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Imanol , INSS
Recurrido/s: Imanol , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000196
/2006
SENTENCIA Nº: 4467/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000796/2007, formalizado por el Letrado ELOY FERNANDEZ SCHMITZ y el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Imanol e INSS, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000196/2006, seguidos a instancia de Imanol frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Imanol , nacido el 09.08.1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de carnicero.
2º.- El 14.06.2004 inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, del que fue dado de alta por agotamiento del plazo de 18 meses el 09.04.2005 (acumulación de períodos previos), e iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, tras acordar el 25.04.2005 la demora de la calificación por no ser el momento adecuado ni para la determinación objetiva de sus lesiones ni de su carácter definitivo, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 18.01.2006, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17.01.2006, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 24.02.2006.
3º.- El actor presenta:
- Hallux valgus y metatarsalgia bilateral intervenidos (noviembre de 2003 y junio de 2004). Persiste dolor a nivel de 1º MTT, manteniendo hallux valgus bilateral
- HDB sin evidencia de patología digestiva significativa. Polipectomía de colon (febrero de 2005).
- Hiperuricemia. Artropatía gotosa. Mantiene lesiones radiológicas en sacabocados sugestivas de gota.
- Dupuytren en 5º dedo MSD.
4º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.257,21 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, por causa de enfermedad común y el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón estimó esta última pretensión en sentencia impugnada tanto por el trabajador como por el INSS.
El demandante en el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, para incluir en el cuadro patológico la existencia de espondiloartrosis dorsolumbar con lumbalgias y dorsalgias de repetición.
El recurrente basa el intento revisor en dos informes médicos -folios 22 a 25, 57 y 58-, que pone en relación con el dictamen técnico facultativo de discapacidad, el informe médico de síntesis y el informe de alta médica con propuesta de invalidez permanente. El contenido de estos informes es, sin embargo, diverso y así el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el examen de las radiografías y los demás estudios realizados, no apreció signos degenerativos significativos en la columna vertebral (RX dorsal: leves signos degenerativos y rasgo hiperostósico en Cotización a la seguridad social y T-12; RX lumbar: sin alteraciones significativas, incipiente ateromatosis aórtica y rectificación lordosis; RX pelvis: esclerosis subcondral acetabular bilateral e hiperostosis a nivel de troquín derecho. En la exploración no se observaron alteraciones) y tampoco en el informe de alta médica con propuesta de invalidez se señaló la existencia de menoscabos en esa zona corporal. Los documentos en los que el actor sustenta su propuesta carecen por su propia naturaleza de concluyente poder de convicción y no revelan, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, error alguno cometido por el Juzgador de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art.97.2 LPL -, las pruebas ante él practicadas y los demás elementos de convencimiento aportados al proceso. Como consecuencia de esa operación valorativa ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador y de los exámenes practicados. Tal preferencia es fruto de un contraste crítico entre los diversos elementos de convicción y no se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo del demandante. La revisión interesada debe, pues, fracasar.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , el demandante denuncia la infracción del art. 137.1 c) de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el art. 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destaca que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, el demandante, nacido en el año 1952 y con la profesión de carnicero, padecía Hallux valgus y metatarsalgia bilateral intervenidos, HDB sin evidencia de patología digestiva significativa, hiperuricemia, artropatía gotosa y dupuytren en el 5º dedo de la mano derecha. En su situación patológica destacaban las afecciones localizadas en los pies, que resultaban incompatibles con la bipedestación y la deambulación prolongadas. Pero el cuadro no tiene tanta gravedad e incidencia incapacitante como alega el recurrente, ya que el trabajador conserva capacidad funcional suficiente para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de actividades productivas livianas o sedentarias. Así lo estima el Juzgador de instancia en correcta aplicación de la normativa vigente, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado.
TERCERO.- El INSS en su recurso se ampara en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Los padecimientos descritos en la sentencia justifican la declaración judicial de incapacidad permanente total dado que afectan negativamente a aptitudes físicas sin las cuales el actor no puede hacer frente a las tareas fundamentales de su profesión de carnicero, que se realiza de pie y en condiciones incompatibles con el estado físico del trabajador.
Procede, por tanto, la desestimación de ambos recursos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Imanol e Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Imanol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
