Sentencia Social Nº 4467/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4467/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1793/2013 de 04 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4467/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013104195

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2012 0002820

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001793 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000939 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Violeta

Abogado/a:ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Abogado/a:EMILIO CARRAJO LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001793 /2013, formalizado por el/la letrado Alberte Xullo Rodríguez Feixoó, en nombre y representación de Violeta , contra la sentencia número 101/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000939 /2012, seguidos a instancia de Violeta frente a UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Violeta , presentó demanda contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101/2013, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece , por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, DONA Violeta , con DN1 n° NUM000 , suscribió con la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, los siguientes contratos de trabajo: Contrato para obra o servicio determinado desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2010, con categoría profesional de técnico en análisis y control, y salario mensual de 958 euros mensuales más dos pagas extraordinarias, cuyo objeto era: Trabajos de estandarización de diferentes muestras para análisis en 1CP en relación con el contrato de investigación 'Convocatoria Lucas Labrada 2008'. La Financiación del contrato (clausula adicional primera) correspondía al programa Lucas Labrada, realizada por la Consellería de Innovación e industria, y de ser el caso, por el Fondo social Europeo. Contrato para obra o servicio determinado desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2011 como técnico en análisis y control, y salario mensual de 1.970,08 euros más dos pagas extraordinarias, cuyo objeto era: Realizar trabajos de acreditación y análisis ICP- mares dentro del programa ' R/ funcionamiento RIAIDT Lugo'. Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, como técnico de análisis y control, y salario mensual de 1.684,14 euros más dos pagas extraordinarias, cuyo objeto era: realizar actividades de investigación en labores de apoyo a la valorización de de productos del proyecto AFRESH, en relación con el proyecto de investigación ' Activity and food for regional economies supporting health ( AFRESH)'. SEGUNDO.- En el primero de los contratos la propuesta fue formulada por la Vicerrectoría de Investigación e Innovación, tras orden de la Consellería de Innovación de fecha 31 de julio de 2008 en la que se establecían las bases para la concesión de ayudas correspondientes a diversas acciones de formación de investigadores del programa de recursos humanos del plan gallego de investigación e innovación tecnológica para el año 2008. Entre los objetivos del programa estaba la formación de técnicos de apoyo a la investigación. La finalidad de las ayudas del programa Lucas Labrada era la contratación de tecnólogos y agentes para fortalecer su formación y especialización en los organismos de investigación de la comunidad autónoma. El segundo de los contratos se realiza con informe favorable de la Vicerrectoría de investigación, a propuesta del profesor don Carlos Jesús , investigador principal. El tercero se realizo con informe favorable de la Vicerrectoría de investigación, a propuesta del profesor don Jesus Miguel , investigador principal de la actividad de investigación. TERCERO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último ario cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. CUARTO.- En fecha 31 de julio de 2012, la demandada comunica a la actora, mediante escrito de la misma fecha, la extinción de la relación contractual con la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA con efectos de 31 de agosto de 2012, por finalización de la obra descrita en el contrato, trabajos de actividades de investigación en labores de apoyo a la valorización de productos del proyecto AFRESH, dentro del proyecto activity and food for regional economies supporting helath (AFRESH). En autos consta la comunicación que aquí se da por reproducida. QUINTO.- La actora desempeñó su trabajo en el Campus de Lugo de la Universidad de Santiago de Compostela. SEXTO.- Se presentó reclamación previa agotando la vía administrativa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Violeta , contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo absolver y absuelvo a la demandad de todas las peticiones formuladas en la demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por la actora contra la universidad de santiago de Compostela y absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a la misma.

Se alza en suplicación la representación procesal de Dª Violeta , interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) de la articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciado en el segundo infracciones jurídicas.

En el primero de los motivos, solicita revisar los hechos probados (HHPP) y en el segundo el derecho que aplicó, por entender que infringe los artículos 15 del ET , de lo dispuesto en el articulo 52 c del ET , , el artículo 48 de la LOU 6/2001 de 21 de diciembre y artículo 56 del ET .

SEGUNDO.-La recurrente en el primer motivo del recurso pretende la Modificación de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición de un párrafo nuevo en el HDP 5 en el que se establece el centro de trabajo del demandante y así solicita que se adicione en el citado HDP5 a continuación de ' la actora desarrollo su trabajo en el campus de Lugo o de la universidad de Santiago de Compostela, que se adicione el siguiente párrafo: '... Concretamente en la 'RIAIDT' rede de infraestructuras de apoyo a la investigación y al desarrollo tecnológico '

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2. º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3. º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que en el supuesto de autos, la citada modificación de que adicione que la actora desarrollo su trabajo concretamente en la red de infraestructuras de apoyo a la investigación y al desarrollo tecnológico, al margen de que ello ya se menciona con ocasión de la referencia que hace al contrato de 30/ 12/10 a 2/12/11, por lo que mas bien parece una corrección innecesaria, es que además, es intrascendente para el fallo, como lo demuestra el largo alegato efectuado para la prosperabilidad de la pretensión de revisión fáctica, pretendiendo que se diga en definitiva que el demandante prestaba sus servicios dentro de las permanentes y estructurales de la demandada, haciendo supuesto de la cuestión.

TERCERO.-La parte demandante-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por defectuosa aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del ET , en el sentido de que los contratos suscritos por la demandante no se ajustan a lo determinado en el susodicho precepto (en cuanto a la temporalidad), y se estima infringida la doctrina jurisprudencial que estudia los supuestos de contrataciones sucesivas temporales, para prestar servicios permanentes de la empleadora, en este caso administración, subvencionados por presupuestos ajenos; y de igual modo ligado al anterior denuncia expresamente la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art 52.c) del ET y del art 53 del ET , por lo que se refiere a la falta de formalidades para llevar a cabo la extinción contractual, por lo que respeta a la extinción de los contratos de las administraciones públicas, por perdida o insuficiencia de consignación presupuestaria en los casos de contratos temporales suscritos con las administraciones, sujetos los mismos a la concesión de subvenciones o presupuestos ajenos; y así no se determina con claridad el objeto contractual de cada uno de los contratos siendo abstractos, y además la actora no realizaba tareas eventuales o temporales sino que efectuaba tareas propias de su categoría profesional, apoyo a la investigación, que son permanentes y estructurales de la admón. publica demandada; y así nos encontramos con fraude de ley de la administración pues esta se ampara en la concesión de determinadas subvenciones para la suscripción de los contratos con la demandante, pese a que esta realizaba en todo momento tareas permanentes de la universidad demandada; encontrándonos con una falsa apariencia de temporalidad; y así no estaba especificada la obra, las labores realizadas pueden considerarse como ordinarias de la administración, prestó servicios o funciones distintas de aquellas para las que había sido contratada, y el servicio que venía desarrollando, puede tratarse de un servicio ordinario, que no terminara.

Con el mismo amparo procesal denuncia infracción del articulo 48 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre (LOU), pues no nos encontramos en los supuestos fácticos previstos en dicha ley.

Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación:

1- Respecto del primer motivo de denuncia jurídica, cabe decir que La jurisprudencia ( TS s. 3-4-2012 ) reitera la doctrina sobre la validez del contrato para obra o servicio determinado ( arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998 de 18-12 ), aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, al señalar que sus requisitos son los siguientes:. a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho......"

Que por otro lado es de destacar que la LOU permite a las universidades contratar ' personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científico o técnica (articulo 48), lo que excluye a la actora del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la USC, y así la contratación temporal de la actora por la USC tuvo lugar como consecuencia de la orden de julio de 2008 por la que se establecen las bases para concesión en régimen de concurrencia competitiva de las ayudas correspondientes a las diversas acciones de formación de investigadores del programa de recursos humanos del plan gallego de la convocatoria en concreto el programa Lucas labrada y la concisión de una ayuda de 60.000 euros a los servicios centrales de investigación de la USC para contratar personal con titulación de FP.

Que los siguientes contratos el relativo al programa Lucas labrada tiene su fundamento en el financiamiento interno o funcionamiento da RIAIDT del campus de Lugo, realizando trabajos de acreditación u análisis ICP_mares, subvención concedida por la comisión europea para la realización del proyecto titulado AFRESH, con participación de beneficiarios de distintos países europeos; y de ello la sala estima que puede deducirse que la vinculación laboral entre la demandante y la USC no puede considerarse estructural, pues esta fue contratada copara la realización de trabajos relacionados con distintas actividades de investigación contratadas o subvencionadas a la USC, de hecho sin los contratos o subvenciones ni se podría tener contratada a la trabajadora ni se realizarían los trabajos para los que fue contratada, y fue contratada para colaborar en actividades de investigación especifica, con fecha de fin presestablecida o con financiamiento finalista y con sustantividad propia en la USC; por consiguiente estima la sala que ninguna irregularidad se ha cometido en las contrataciones temporales con cargo a actividades de investigación perfectamente identificadas, y con propia sustantividad dentro de la actividad de investigación de la USC vinculadas a actividades o proyectos de investigación ; contrataciones temporales que tienen su soporte y amparo normativo legal en lo previsto en el artículo 48. 1 inciso final de la ley orgánica de universidades.

El cual establece que Artículo 48 Normas generales

1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

Por consiguiente y dado que en el caso de autos, la actora realizo las tareas como técnico de análisis y control, propias de cada proyecto de investigación para las que fue contratada y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen estos u otros proyectos distintos Y así como se ha señalado anteriormente tanto la LOU en su artículo 48. 1 como la actual ley 14/2011 de 1 de junio de la ciencia de la tecnología y la innovación, facultan a las universidades para contratar personal técnico a través de contratos de obra o servicio determinado, para el desenvolvimiento de proyectos de investigación científica o técnica. La financiación de los proyectos de investigación se hará mediante captación de recursos e convocatorias competitivas de instituciones para proyectos de investigación, también mediante la prestación de servicios de I+D+I a empresas y agentes económicos a los que se facturaran dichos servicios.

-En el caso de autos, permitida la modalidad contractual litigiosa en el ámbito docente por el artículo 17 de la Ley 13/86 y descartada la excesiva temporalidad que pudiera derivarse de los contratos firmados por las partes.

Cabe decir que el motivo que se alega de denuncia jurídica no debe ser estimado. Y no debe ser estimado siguiendo el criterio sentado por la sentencia de esta sala de fecha 26 de septiembre de 2012 , al resolver recurso de suplicacion 2011-2011, porque, como bien afirma la sentencia de instancia, siguiendo el criterio de la mencionada sentencia de la sala '.... la actora realizo las tareas como técnico de análisis y control, propias de cada proyecto de investigación para los que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos entre ellos, y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen estos u otros proyectos distintos; y así la actora presto servicios dentro del programa Lucas labrada desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2010, de ayudas para la formación de tecnólogos y agentes de innovación y gestión de proyectos I+D+I, proyecto convocado por la conselleria de industria e innovación y tenia como objetivo la formación de técnicos de apoyo a la investigación. después le siguió un contrato para obra o servicio determinado desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2011 para realizar trabajos de acreditación y análisis ICP-mares dentro del programa 'R/ funcionamiento RIAIDT Lugo ' en el campus de Lugo y contrato para la realización de un proyecto de investigación desde el 19 de diciembre de 2011 a 31 de agosto de 2012 como técnico, para realizar actividades de investigación en labores de apoyo a la valorización de productos de proyectos AFRESH, en relación con el proyecto de investigación Activity and food for regional economies supporting health (AFRESH).

'... No se trata, pues, de un supuesto de contratación fraudulenta, ya que de los mismos se puede predicar su plena autonomía y sustantividad propia, al encontrarse vinculados a concretos convenios de colaboración o asistencia entre la USC y el ministerio de ciencia y tecnología o subvenciones de la comisión europea.

No es sino a tales efectos la razón por la cual la LOU permite a las Universidades contratar ' personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica'( art. 48), lo que a su vez excluye al actor del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la USC , ya que: 1º) el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la USC excluye al personal en formación, al afirmar que el 'personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios da universidad, seralle de aplicación únicamente a regulación prevista nos títulos IX e XIII deste convenio'( art. 3), y además que 'non se atopan incluidos no ámbito de aplicación do convenio: a) O persoal docente e investigador con relación xurídico-laboral coa universidade '( art. 3 ); y 2º) el Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades Gallegas incluye en su ámbito de aplicación 'a todo o persoal docente e investigador (PDI) laboral que preste servizos retribuídos nas universidades públicas asinantes deste convenio, en virtude de relación xurídico-laboral nalgunhas das figuras reguladas na Lei orgánica 6/2001, do 21 de decembro de universidades (en diante LOU)'(art. 4).

Excluida pues la aplicación en esta ocasión del Convenio Colectivo del PAS de la USC, al encontrarnos con un técnico de la USC, lo primero a destacar es la autonomía y sustantividad de los distintos contratos de trabajo suscritos por el actor. Los Institutos Universitarios de Investigación viene configurados por la LOU (en su art. 10 ) como centros dedicados 'a la investigación científica y técnica o a la creación artística', siendo ésta su actividad principal, resultando así accesoria de la misma ('podrán' afirma la norma) 'proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias'. Es decir, que la actividad desarrollada por el actor no integraba la actividad única, habitual y permanente del organismo empleador. Y así lo viene a confirmar la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.

El contrato para obra o servicio 'se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]). Ahora bien, 'tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]); que es justo lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que aunque se entendiera la actividad realizada por la actora como habitual de la empresa, lo cierto es que las tareas objeto de los contratos tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a distintos convenios y contratos; y es que, 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]).

En el caso que nos ocupa, y al igual que sucedía en la sentencia del Tribunal Supremo de 2009 que hemos reproducido, 'la actora realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -'la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada'- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científicay Técnica , en el que se permite 'a los organismos públicos de investigación' celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de 'un proyecto específico de investigación'.... Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual'.

No empece a todo lo ya afirmado el hecho de que la actora haya sido destinado ocasionalmente a actividades distintas de las que figuraban en el contrato, ya que en estas ocasiones lo realmente decisivo es que quede acreditada la causa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley únicamente cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional, de tal manera que cuando se aprecie que el trabajador es habitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue contratado, deberá declararse el carácter indefinido del contrato, siempre y cuando se trate de tareas habituales de los trabajadores fijos o indefinidos de la empresa, siendo pues lo relevante el carácter temporal o no de la actividad principal llevada a cabo por el trabajador. En esta ocasión, sin embargo, no se parecía fraude de ley en la actuación de la empleadora de la demandante.

Con relación a la posible aplicación del límite temporal del art. 15.5 ET , debe descartarse su aplicación cuando el empleador resulta ser una Universidad Pública. Y es que, de otro modo no se entendería la concreta posibilidad que la LOU les otorga de contratar personal a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación. El reconocimiento expreso legal (en el art. 48 de la LOU) a la posibilidad de contratar investigadores o técnicos para desarrollar proyectos o convenios sin límite temporal alguno excluye de este modo la aplicación del art. 15.5 ET , debiendo pues distinguirse dentro del contrato para obra o servicio entre aquellos celebrados por las Universidades Públicas, por un lado, y los celebrados por cualquier otra clase de empresario por el otro, por cuanto que de otro modo se impediría que la Universidad Pública alcanzara alguno de sus objetivos esenciales, tales como la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores, si se limitase la permanencia de estos a un concreto proyecto de investigación concretado en el tiempo.

Así, siendo función primordial de la Universidad el desarrollo de una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología -con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, la innovación y la competitividad de las empresas, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía, el progreso económico y social y un desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como garantizar el fomento y la consecución de la igualdad-, aquella debe fomentar la cooperación con el sector productivo, promoviendo el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, pudiendo utilizar para ello el contrato para obra o servicio sin los límites temporales que contempla el art. 15.1 y 5 ET , tal y como lo prueba el que en la actualidad la disposición adicional 15ª del ET concluya que: 1º) 'lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a... las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación'; y 2º) 'lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades '.

En cualquier caso, aunque no fuera así, es decir, aún en el supuesto de que se entendiera de plena aplicación al caso que nos ocupa del art. 15.5 ET (conforme a la disposición transitoria 2ª del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , 'lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre '), el resultado sería el mismo, ya que los distintos contratos suscritos por el actor no resultan incardinables dentro de la previsión (preventiva del fraude de ley) que se contiene en el art. 15.5 ET , conforme al cual 'los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'. Esta previsión normativa, que fue introducida en el ET por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, con la finalidad (según su exposición de motivos) de reducir la temporalidad introduciendo límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador, limita, pues, el número de contratos temporales que una misma empresa puede formalizar con un mismo trabajador, de tal manera que si dentro de un período de treinta meses el trabajador en cuestión hubiera estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses (con o sin solución de continuidad, ya sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal), con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de trabajador fijo; ahora que, para ello se exige, además de todo lo anterior, que se trate del 'mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales'.

Pues bien, con relación al actor, y según resulta, de un lado, de la relación fáctica de la sentencia de instancia, y del otro, de la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006 (según la cual 'lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006'), cierto es que se han suscrito esos dos o más contratos temporales de los que habla la norma, habiendo estado vinculado el actor con la USC mediante dos o más contratos temporales durante un plazo superior a 24 meses en un período de treinta meses.

Acreditada, entonces, la concurrencia del primero de esos requisitos exigidos por la norma, correspondería ahora determinar la presencia del segundo de ellos, esto es, si el demandante ha prestado servicios para la USC 'en el mismo puesto de trabajo' durante ese período temporal de más de 24 meses. Sin embargo, la respuesta ahora debe ser negativa, ya que el actor no ha estado contratado para el mismo puesto de trabajo. Esta conclusión se deriva del hecho de que la labor a realizar como miembro del grupo de investigación, fue distinta en cada uno de los contratos, tal y como resulta del objeto de cada uno de ellos; y así, mientras que en el último de ellos la labor consistía en la realización de actividades de investigación en labores de apoyo a la valorización de productos del proyecto AFRESH en relación con el proyecto de investigación AFRESH, en el penúltimo la labor consistía en realizar trabajos de acreditación y análisis ICP _mares dentro del programa R / funcionamiento RIAIDT Lugo 'y en el anterior en trabajos de estandarización de diferentes muestras de análisis en ICP en relación con el contrato de investigación 'convocatoria Lucas labrada 2008, es decir, que la actora vino realizando distinta actividad (distintas tareas) en diferente puesto de trabajo, que habrá dependido del concreto convenio o proyecto de investigación del que haya derivado cada contrato.

En esta ocasión, pues, nos encontramos con un personal técnico, y que forma parte de un grupo de referencia competitiva de la USC (razón por la cual ha venido suscribiendo con la USC distintos contratos para obra o servicio, ya que desde la entrada en vigor de la LOU junto con la convocatoria de becas el personal investigador necesario para la ejecución de proyectos de investigación o convenios de colaboración puede mantener su vinculación con la Universidad mediante contratos para obra o servicio determinado, aprovechando así la previsión contenida en el art. 48 de la LOU, que habilita a las Universidades para contratar investigadores y técnicos en el marco del desarrollo de proyectos de investigación; posibilidad ésta que, como ya se dejó escrito, ha ratificado el Tribunal Supremo, posicionándose a favor de la misma al enjuiciar los contratos para obra o servicio suscritos por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas con un mismo investigador para la realización de diferentes proyectos de investigación, concluyendo que 'el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación..., y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que puede constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos.. . Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual', que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa.

Del mismo modo, como ya se dejó escrito, tampoco cabe aplicar aquí la consecuencia estatutaria en caso de encadenamiento de contratos de trabajo, ya no solo por el hecho de que en esta ocasión no se trataba del mismo puesto de trabajo, sino y sobre todo porque (al igual que sucede al día de hoy con la norma) el art. 15.5 ET no resulta de aplicación en el ámbito de las Universidades Públicas, al tratarse de un ámbito en el cual las contrataciones de investigadores( técnico en el caso de autos) mediante la figura del contrato para obra o servicio determinado vinculado a un proyecto de investigación

Así, conforme a todo lo recién expresado, debemos llegar a la conclusión de declarar la decisión extintiva del contrato de la actora como ajustada a derecho, al haberse extinguido el contrato que unía a la USC por llegada del término, tras la conclusión de la obra que constituía su objeto, sin que la decisión acordada por la Universidad demandada sea constitutiva de despido improcedente, puesto que los contratos identificaban correctamente la causa o circunstancia que los justificaba habiendo quedado acreditada la causa de la temporalidad. Y es que, lo realmente trascendente en estas ocasiones no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista, de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una obra o servicio que justifique el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carecerá de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida. Y en esta ocasión -ya se ha dejado indicado- ha quedado acreditado que durante el período de contratación de la actora existieron una serie de contratos y convenios de la USC con distintas empresas, al haber hecho uso de la previsión contenida en el art. 83 LOU, que habilita a 'los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación' a celebrar 'contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación'.

De este modo, la hipotética deficiente redacción de los contratos habría sido suplida mediante suficiente actividad probatoria con la que se acreditó que efectivamente concurrían los contratos o convenios que servían de causa legítima a la contratación de la actora, ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa temporal prevista para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa acredita en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa. Por todo ello, este Tribunal concluye que la USC no contravino los principios y exigencias esenciales de legalidad que conforman y autorizan la contratación temporal de que se trata, la tipología y régimen legal de los contratos para obra o servicio en el seno de las Universidades Públicas, por lo que la de autos no ha sido realizada en fraude de Ley.

En suma, la decisión, en la litis cuestionada, tomada por la USC de extinguir el vínculo jurídico-laboral que la unía con el accionante no es constitutiva de un acto de despido, sino de una causa extintiva ex art. 49.1 c) ET , de la relación contractual que habían concertado los litigantes, por lo que no cabe reputar celebrados los contratos en fraude de ley ( art. 6.4CC ), al existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, siendo esa una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible.

Aplicado la anterior doctrina contenida en la sentencia citada procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Violeta , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo en proceso de despido promovido por Dª Violeta frente a la Universidad de Santiago de Compostela, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.