Última revisión
08/02/2006
Sentencia Social Nº 447/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3745/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 447/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100520
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1403
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent nº 3745/05
Recurso contra Sentencia núm. 3745 de 2005
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a ocho de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 447 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 3745/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-4-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 517/04, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de D. Arturo , asistido del Letrado Dª Rosa Huelva Romero, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MARTINEZ Y ORTS, S.A., representada por el Letrado D.ª Isabel Nicolau Ginés, y en los que es recurrente el demandante y el demandado (MARTINEZ Y ORTS, S.A.9, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28-4-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, teniendo a la parte actora que la invocó al proceso, por desistida de la acción entablada frente a la Mutua de A.T. y E.P. Número 15 MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, y desestimando las demandas acumuladas interpuestas el trabajador Don Arturo y por la empresa MARTINEZ Y ORTS SOCIEDAD ANÓNIMA, debo confirmar y confirma en sus términos la resolución de administrativa de fecha 11 de febrero de 2004, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en las mismas, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como a los demandados recíprocos, que son respectivamente los demandantes indicados, en cada uno de los pleitos acumulados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador, Don Arturo , sufrió el 18 de enero 2.002, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, con la categoría profesional de oficial 2ª del departamento de mecanizado, para la empresa MARTINEZ Y ORTS SOCIEDAD ANÓNIMA, dedicada a la actividad , metalúrgica, como consecuencia del cual sufrió lesiones en los dedos tercero y cuarto de la mano derecha, de pronóstico grave.-SEGUNDO.- Que, como consecuencia del referido accidente, el trabajador comenzó proceso de incapacidad temporal, que agotó plazo máximo y fue objeto de prórroga , por cuenta del cual, percibió un subsidio total de 16.181,04 euros y se inició expediente de invalidez permanente, el cual finalizó con la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 35.230,80 euros, con declaración de la responsabilidad enel abono de la misma de la Mutua VALENCIANA DE LEVANTE, con la que la empresa tenía concertada la contingencia y que asumió su pago.-TERCERO.- Que, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo que tuvo lugar al producirse el accidente, que levantó acta de infracción por el accidente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, inició, en el mes de septiembre de 2002, expediente de responsabilidad empresarial por falta de seguridad e higiene enel trabajo contra la empresa MARTINEZ Y ORTS, S.A., dictándose, tras los trámites legales que se tienen por reproducidos al obrar el expediente administrativo en los autos -el 11 de febrero de 2.004, resolución del indicado Organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa, que cuantificaba inicialmente en 12.167,42 euros. Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución, tanto por le trabajador, como por la empresa, en sentido contrarios - respectivamente incremento/supresión del recargo -ambas fueron desestimadas, con la consiguiente conformación de la resolución inicial.-CUARTO.- Que, el accidente ocurrió de la siguiente manera: El Sr. Arturo , operario con amplia experiencia en la empresa de más de 30 años, se disponía a lijar una pletina en forma de aro que previamente había soldado, en la máquina doble lijadora de cinta. Esta máquina consta de dos pares de poleas sobre las que se desliza la cinta de lijado, unidad por un eje que produce su rotación. Tiene además un conmutador enclavable en dos posiciones para la puesta en marcha y paso mediante giro de 45º a derecha e izquierda. Para realizar dicha operación, el trabajador accionó la puesta en marcha de la máquina y lijó la pieza. Tras terminar, accionó la parada de la máquina. Como la misma tiene una inercia natural hasta su completa inmovilidad el trabajador, siguiendo una costumbre que, es conocida por la empresa, y practicada por los operarios veteranos de la misma, con el consentimiento de aquélla , cogió el eje de la lijadora con la mano, que llevaba enguantada con un guante de goma, que al resbalar sobre el eje, provocó que los rodillos atraparan esa mano, generando las lesiones producidas.-QUINTO.-La maniobra aludida se practica habitualmente por los trabajadores, haciendo uno de guante de fieltro, que evita el deslizamiento o si es rozado, el calentamiento de la mano protegida con él. En la Evaluación de Riesgos efectuada en la empresa el 30 de octubre de 2000 por el servicio de prevención de la empresa, se contempla como un riesgo importante dela máquina que ocasionó el accidente, el atrapamiento por o entre objetos (riesgo número 11 y se establece como medida protectora - que no se había materializado al tiempo del accidente- para reducir al máximo o eliminar éste, la siguiente: "montar resguardo al sistema de correas o poleas",. Tras el accidente, y en la actualidad, dicho dispositivo ha sido incorporado por la empresa a la máquina lijadora descrita..-SEXTO.- Que, mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Valencia, de fecha 11 de mayo de 2.004 , dictada en los autos 72/04, se ha confirmado la sanción administrativa impuesta a la empresa mediante resolución del Director General de Trabajo de 21 de noviembre de 2.003, mantenida en alzada, que confirmada el Acta de Infracción impuesta a la empresa por omitir medidas de seguridad, levantada como consecuencia de este accidente por la Inspección Provincial de Trabajo, con el número 2.524/02. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado (MARTINEZ Y ORTS, S.A). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestima las demandas acumuladas interpuestas por el trabajador D. Arturo y la empresa MARTINEZ y ORTS, S.A, y confirma la resolución administrativa de fecha 11 de febrero de 2004 en materia de recargo de prestaciones, se alzan en suplicación tanto la representación letrada del trabajador como la de la mercantil, siendo impugnados respectivamente, así como por la Entidad Gestora el recurso formalizado por la empresa.
2. Por razones sistemáticas, se procederá al estudio, en primer lugar, del recurso interpuesto por la mercantil Martínez y Orts, S.A., que lo estructura formalmente en tres motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la revisión del hecho probado cuarto en base al expediente administrativo, y al resto de los documentos aportados, interpretados a contrario sensu en el sentido de eliminar de la redacción del último párrafo del mismo las frases "es conocido por la empresa" y "con el consentimiento de aquella". Una jurisprudencia muy reiterada de la que es ejemplo la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 viene exigiendo no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, exigencias que es patente se incumplen en nuestro caso. Este motivo debe desestimarse consecuentemente.
3. Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formulan los dos restantes motivos del recurso. Así, en primer lugar, se denuncia infracción del artículo 20.3 del R.D. 928/98 por el que se aprueba el Reglamento General para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social, en relación con el vigente art. 44 de la Ley 30/92, la O.M. de 18 de enero de 1996 y el R.D. 286/2003, de 7 de marzo . Toda la argumentación de este motivo gira en torno a entender que en el presente caso opera la caducidad del expediente de recargo, por cuanto que cuando se dicta en fecha 11.02.2004 la Resolución contra la que se interpone la reclamación administrativa previa, requisito procesal previo al presente proceso, el expediente está ya caducado, ya que ha transcurrido casi dos años desde el 05.07.2002, fecha de entrada del acta de infracción a la Dirección Provincial del INSS y fecha a partir de la cual empiezan a contarse los 135 días hábiles que son el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado por la invocada Orden Ministerial.
4. El motivo debe tener favorable acogida. En efecto, con independencia de cualesquiera otras naturalezas jurídicas que quieran atribuirse al recargo de prestaciones, éste participa de la sancionadora, como así ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias 158/1985 y 81/1995 y el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 20 de 1997, 2 de octubre de 2000 (Pleno) y 14 de febrero de 2001 . Sin duda tal doctrina resulta de obligado acatamiento, ya por lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , ya por el contenido del articulo 1.6 CC, ya por el principio de seguridad jurídica que impone el artículo 9.3 CE . Ello lleva, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, entra otras en Sentencia de 3 de marzo de 2004 , a apreciar la invocada caducidad del expediente administrativo pues, a su tenor: "De acuerdo con este carácter sancionador del recargo la normativa aplicable serán los artículos 13 y 14 de la OM 18 de enero de 1996 , estando obligado el INSS, a dictar resolución expresa en el plazo máximo de 135 días hábiles que se computan desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio o de la recepción de la solicitud en la D. Provincial del INSS, plazo que no se cumplió conforme a lo que establece el 14-2 de dicha normativa pero sí se suspendió, suspensión que no encaja en los supuestos del artículo 16.2 de la norma reglamentaria y del 42.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, toda vez que la misma carece de cobertura legal por lo que el plazo máximo de suspensión del expediente, no podía superar los tres meses a partir de la fecha de suspensión que se acordó el 23-5-01 por lo que el 23 de agosto de 2001 con o sin manifestación de la Administración comenzaba a correr el plazo que regula el artículo 42.2 de esa misma Ley de 30/92 de 26 de noviembre y la Dirección Provincial del INSS, hasta el 23-1-02 no dicte una nueva resolución de la que se levanta la suspensión". Ese mismo criterio aparece en la posterior Sentencia de 8 de marzo de 2005 , del mismo Tribunal: "Lo actuado evidencia que el dies a quo a considerar a efectos litigiosos no es «la fecha del 5.2.2002 en que el INSS comunica a la empresa el inicio del expediente administrativo de recargo de prestaciones» (F. 3.3 de la sentencia) sino la del «acta de infracción de 2.10.2000 de la Inspección de Trabajo» (Hp 2) al ser ésta (y así se recoge en la misma) la que legalmente determina tanto la apertura del expediente «sancionador» como el término para su resolución; sin que por parte de la Entidad Gestora pueda obviarse la perentoriedad del plazo así establecido por la vía de diferir la data del dies a quo a través de una ineficaz comunicación de inicio de expediente (con alusión a un «Informe de la Inspección en el que se solicita el recargo del 30%» y que, en todo caso, no fue «recibido» en aquella fecha sino en otra muy anterior en el tiempo -4 de octubre de 2000-; como así resulta del folio 162 de su ramo de prueba). (...) En consecuencia al haberse superado el plazo máximo que para la emisión de la resolución sancionadora por la autoridad competente -en el caso la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social- establece el artículo antes citado en relación con el 42, la consecuencia jurídica que se deduce es la invalidez de la indicada resolución y la consiguiente improcedencia de la imposición del recargo a la empresa demandante. En el bien entendido de que «la caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada no haya prescrito, y mediante la práctica de una nueva acta de infracción» ( STSJ de Castilla y León de 30 de octubre de 2002 ). En similar sentido -favorable a la anulación del recargo en supuestos de caducidad del expediente sancionador- se pronuncia la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2004 , como también la más reciente de fecha ocho de marzo de 2005 que - y en relación a la incuestionada competencia de este orden jurisdiccional para conocer de aquélla- decide sobre el obligado al reintegro del capital coste del recargo impuesto en virtud de una resolución administrativa que el Juez de lo Social declara «caducada».
Como quiera que, consta probado que, desde la fecha de entrada del acta de infracción en la Dirección Provincial del INSS, 05.07.2002, hasta la fecha de resolución de la Entidad Gestora por la que se declaraba la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador, esto es, el 11.02.2004, ha transcurrido con exceso los 135 días hábiles legalmente establecidos para resolver el procedimiento administrativo, ha de admitirse la caducidad del expediente administrativo sancionador de recargo de prestaciones, de acuerdo con la doctrina judicial anteriormente expuesta.
5. Al prosperar este motivo de censura jurídica, se hace innecesario entrar en el estudio tanto del último motivo del presente recurso de suplicación interpuesto por la empresa, como de los motivos que conforman el recurso formalizado por el trabajador.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil MARTINEZ y ORTS, S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 de Valencia, de fecha, 28 de abril de 2005 , y la revocamos, y, en su consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la Resolución del INSS de 11 de febrero de 2004 por la que se acordó declarar la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Arturo , así como la imposición del recargo del 30% de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Arturo .
Se acuerda la devolución del depósito y consignaciones efectuados para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
