Sentencia Social Nº 447/2...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 447/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2771/2006 de 14 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 447/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100465

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5252

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada sobre reconocimiento de antigüedad.La antigüedad a tener en cuenta para el trabajador, es la señalada en el momento inicial en que se suscribe el contrato de fijo-discontinuo y en la que se determina la categoría profesional y especialidad, pero no según la normativa de la empresa, sino la propia Ordenanza que, de modo supletorio, se aplica en defecto de regulación del Convenio Colectivo sobre especialidades dentro de una misma categoría.

Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 447/2007

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.771/06, interpuesto por D. Andrés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 15 de Mayo de 2.006 en Autos núm. 45/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Andrés en reclamación sobre contrato de trabajo contra PORTINOX S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Mayo de 2.006 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a la empresa demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, Don Andrés , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada PORTINOX S.A., como "especialista escalafón curvado y soldado", con la categoría profesional de especialista y salario s/ Convenio, en la modalidad de trabajador fijo discontinuo, desde el 7/10/04 , en virtud del contrato de trabajo de la misma fecha, que se da por reproducido (ramo demandada), en el que, entre otros puntos, se establece que "los trabajadores serán llamados en el orden y forma que se determine en el Convenio Colectivo de Metal Granada y/o normas internas de la Empresa.

2º.- En virtud de dicha contratación, el actor, previos los oportunos y respectivos llamamientos por parte de la empresa, ha desarrollado servicios efectivos para la demandada en los periodos que se reflejan en el Informe de Vida Laboral aportado por ambas partes y obrante en sus ramos de prueba, continuando en la actualidad.

3º.- Con anterioridad, el actor ha prestado para la demandada, durante los periodos que se especifican, los servicios que se reflejan en el Informe de Vida Laboral ya mencionado, en virtud de los contratos de trabajo de carácter temporal aportados por la demandada y obrantes en su ramo de prueba, que asimismo se reproducen, los cuales fueron finiquitados en los términos de los correspondientes documentos de "finiquito" obrantes en el mismo ramo y que también se dan por reproducidos a efectos probatorios. No consta que el actor formulara protesta ni reclamación alguna a la finalización de ninguna de dichas contrataciones, suscribiendo los correspondientes documentos de finiquito.

4º.- En acuerdo de 18 de abril de 1986, suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores se pactó que "si por cualquier causa la empresa tuviere que contratar más personal, tendrá preferencia para ser contratados el personal al que anteriormente se le haya rescindido el contrato. Se establece un porcentaje mínimo del 90% del volumen de trabajadores descrito anteriormente sobre el volumen de trabajadores contratados".

5º.- Las contrataciones temporales realizadas por la demandada del 25 de Marzo de 1999 al 31 de Diciembre de 2002 estuvieron reguladas por el pacto concertado entre la empresa y el Comité de empresa que entre otros extremos establecía lo siguiente: "Los trabajadores que hayan dejado o dejen de estar contratados por Portinox S.A., por falta de pedidos, tendrán preferencia en las nuevas contrataciones por orden de antigüedad en el puesto específico de trabajo, cobrando los incentivos en el mismo porcentaje que tenían antes de su baja en la empresa. Este criterio tiene como excepción aquellos trabajadores a los que, con 10 días de antelación antes de la finalización del contrato, la empresa les comunique por escrito la pérdida de antigüedad en el puesto de trabajo, con un máximo del 10% del personal con contratación temporal.

6º.- El 16 de enero de 2003 la empresa comunicó al Comité de Empresa lo siguiente: "Por medio de la presente notificación queremos significarles que el pacto entre la Empresa y ese Comité, de fecha 25 de Marzo de 1999, ha quedado sin efecto a partir de la fecha de vencimiento, ya que era válido sólo hasta el 31 de Diciembre de 2002. La empresa está dispuesta a cualquier tipo de negociación con el Comité dentro de la negociación global de todos los asuntos pendientes de negociación en las relaciones laborales, sin que, mientras, pueda aceptar una renovación automática de este pacto, ya vencido.

7º.- El 25 de marzo de 2003 se llegó a un acuerdo entre empresa y Comité con el siguiente tenor: "1. El día 1 de Abril de 2003, la empresa transformará en indefinidos los contratos de los 46 trabajadores eventuales de la sección de campanas y de los 5 trabajadores de industriales (ver anexo) en base al cumplimiento del compromiso del Comité de Empresa y de todos los trabajadores de sección, de colaborar en la revisión de las producciones de todos los puestos de trabajo de la misma, sin tener en cuenta los niveles actuales, con el objetivo de adaptar productividad y actividad, homogeneizando los niveles productivos de las distintas secciones (butano, barriles). 2. La empresa confeccionará una lista global de todo el personal eventual con la antigüedad en cada puesto de trabajo, considerando como antigüedad el número de días trabajados en dicho puesto de trabajo. La empresa se compromete a realizar, durante el año 2.003, como mínimo el 85% de las contrataciones de acuerdo con el orden de dicha lista, sin ningún compromiso de justificación sobre las excepciones. 3. La validez del presente acuerdo es hasta el 31 de diciembre de 2003 a excepción de lo indicado en el punto primero en relación con el personal fijo y la revisión de la productividad".

8º.- A partir de enero de 2004, la empresa viene cubriendo las contrataciones temporales que necesita en función de un criterio de lógica empresarial, de acuerdo con sus necesidades teniendo en cuenta tanto el personal que haya prestado previamente sus servicios en ella a su satisfacción, como nuevo personal que pudiera ser aceptado.

9º.- En 27/09/04 la empresa estableció nuevas reglas para el acceso a la modalidad de contrato fijo discontinuo, así como el orden de llamada y preferencias entre los distintos grupos de trabajadores, mediante las denominadas "Normas para la contratación de los Trabajadores como Fijos Discontinuos", que se dan por reproducidas, de las que es de destacar lo siguiente: "art. 2 .- Acceso a la modalidad de contrato fijo discontinuo. Contrato escrito.- Este contrato se formalizará necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar la indicación sobre la duración estimada de la actividad, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados dentro de sus categorías y escalafones y especialidad en el trabajo por orden de antigüedad dentro de la misma, referida esta antigüedad, no a la fecha inicial de contratación, sino a los días efectivamente trabajados en la empresa a partir de que sean contratados como fijo discontinuo mediante contrato escrito. En las sucesivas llamadas de contratación, no será necesario la firma de un nuevo contrato de trabajo, aunque pueda realizarse, sino un documento de llamada y contratación en el que se especificará el tiempo aproximado del trabajo a desarrollar en la empresa haciendo constar la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Para que sean llamados los trabajadores fijos discontinuos, es requisito necesario que previamente los trabajadores indefinidos de plantilla tengan todos trabajo efectivo en el seno de la empresa en sus distintas líneas de producción, ya que éstos han de ser previamente adaptados a puestos de trabajo en el caso de que carecieran en su especifica sección. art 3 .- Escalafones de fijos discontinuos.- Los fijos discontinuos se dividirán en los distintos escalafones que a continuación se indican: 1) Polifuncionales; son aquellos trabajadores que pueden ser empleados en distintas secciones y maquinarias de forma alternativa por tener experiencia en diversas funciones de la fábrica, tales como soldadura, embutición, transformación, reparación decapado y terminación. 2) Decapado; es el proceso por el cual se limpian de restos de soldadura y manchas, tanto los barriles como las botellas de butano, sumergiéndolos enteros en una serie de ácidos. 3) Embutición; es el proceso de embutición de discos de acero inoxidable mediante prensa, corte del retal sobrante y realización del bordón y, en su caso, orificio del casquillo. 4) Corte; es el proceso por el cual las bobinas se cortan en discos y flejes de distintas medidas según las necesidades del cliente. 5) Reparación; es el proceso mediante el cual se reparan los barriles y botellas con algún defecto procedentes de las líneas de soldadura. 6) Soldadura automática: Que a su vez se subdivide en: a) Soldadura automática de botellas de butano; es el proceso por el cual se sueldan los elementos que tienen una botella, los dos aros y los dos semicuerpos en una misma operación. b) Soldadura automática de barriles en la Línea de Portinox; en este proceso se sueldan en primer lugar la boca al semicuerpo superior, después el aro superior al semicuerpo superior, el aro inferior al semicuerpo inferior y por último se unen los dos semicuerpos. c) Soldadura automática de barriles en la Línea Thielmann; proceso por el cual se suelda primero la boca al semicuerpo superior y después la soldadura de conjunto en la que se unen los cuatro elementos que forman el barril, También se realiza el proceso de repaso de barriles sin recalar. 7) Soldadura manual: es el proceso de flameado de asas eliminando los filos de las asas del aro superior para eliminar cortes. 8) Curvado y soldado de aros; es el proceso de curvado y soldado de los flejes superior e inferior para transformarlos en aros. 9) Terminación; comprende los procesos de control numérico, prueba de fugas de helio y serigrafía en la fabricación de botellas de butano y de supervisión, prueba de fugas, pintura o serigrafia y colocación de espadines en los barriles. 10) Transformación; engloba los procesos de realización de uñetas en flejes, taladros en aros e inicio de las asas del aro superior. art. 4 .- Orden de llamada.- Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por la empresa según las necesidades en los distintos escalafones definidos en el artículo anterior y por orden sucesivo según la antigüedad dentro del mismo. El orden vendrá determinado por los días efectivos de trabajo que hayan desarrollado en la empresa, computados desde el primer contrato como trabajador fijo discontinuo y dentro de su propio escalafón de trabajo. La empresa llamará en primer lugar a los trabajadores del grupo 1, llamados polifuncionales, dado que puede asignarles distintos puestos de trabajo en jornadas de trabajo sucesivas, e incluso con preferencia a aquellos otros que solamente tienen una única especialidad. En el caso de necesidades productivas de la empresa que no puedan ser avisadas con una antelación de 15 días, si no puede contar con trabajadores fijos discontinuos, podrá acudir a otras forma de contratación. art. 5 .- Preferencias en los grupos de trabajadores.- En primer lugar tendrán preferencia los trabajadores fijos de plantilla, los que tendrán que ser reubicadas en puestos de trabajo si no existiera trabajo en su normal puesto. En segundo lugar tendrán preferencia los trabajadores Fijos Discontinuos pertenecientes al escalafón de Polifuncionales, de acuerdo con su número de orden en el escalafón. Tendrán posterior preferencia el resto de los trabajadores Fijos Discontinuos de acuerdo con su número de orden en el escalafón, el cual vendrá dado por su categoría profesional y antigüedad dentro de la misma. 4) Si a pesar de ello existiera falta de trabajadores, la empresa realizará contratos eventuales o de obra o servicio determinado o mediante contratos de puesta a disposición con empresas de Trabajo Temporal. art. 6 .- Orden de salida.- Una vez se superen las necesidades productivas por las que el trabajador ha sido contratado, éste cesará en su puesto de trabajo, entrando en un período de inactividad productiva. Los trabajadores fijos discontinuos irán saliendo de acuerdo al número de orden en su escalafón, conforme al artículo 5 de esta norma, tomado éste de mayor a menor, siendo los trabajadores del escalafón polifuncional los últimos en salir. A la firma de cada finiquito el trabajador deberá comunicar por escrito a la empresa su domicilio, a efectos de la próxima llamada, así como el medio por el que desea ser convocado, pudiendo elegir entre carta certificada y correo electrónico, de tal manera que el cambio de domicilio, si no ha sido notificado por escrito a la empresa, no se considerará excepción a la pérdida de la condición de Fijo Discontinuo, si éste es el motivo por el que el trabajador no se ha incorporado a la empresa en la fecha convocada".

10º.- Las Normas reseñadas en el Hecho anterior fueron notificadas a los trabajadores afectados, realizándose por la empresa un Curso al efecto en su misma fecha; así como al Comité de Empresa que realizó las alegaciones correspondientes.

11º.- A partir de octubre de 2004 la empresa convirtió a los trabajadores eventuales que había tenido en distintas contrataciones, entre ellos el actor, en trabajadores fijos discontinuos, clasificándolos por especialidades y estableciendo para su llamamiento los escalafones correspondientes, que se dan por reproducidos (en ramo demandada), de acuerdo con las distintas especialidades de trabajo. El actor figura con el nº 5 en el Escalafón de Terminación.

12º.- En 11/11/05 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 25/10/05, habiéndose presentado la demanda de autos en 19/01/06.

13º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 28/06/05 , que se da por reproducida y que tiene el carácter de firme, confirmada por otra de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 13/10/05 que también se reproduce (ambas en ramo demandada), se desestimó demanda de conflicto colectivo planteada por el Comité de Empresa, con la misma pretensión ejercitada en el presente procedimiento a título individual, sin entrar en el fondo del asunto al apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento.

14º.- La empresa demandada tiene como actividad la fabricación de barriles de cerveza en acero inoxidable para los clientes cerveceros, que se lo solicitan de forma específica a las características y de logotipo que dichos clientes requieren, por lo que la oscilación de la carga de trabajo para dicha empresa, oscila en función de los pedidos concretos, dependiendo además, de la estacionalidad de la venta de cerveza, que debido a un aumento de consumo en los meses de verano, aquellas empresas cerveceras concentran los pedidos en una época determinada, concretamente en los meses de Enero a Mayo, para que se efectúen las entregas para los meses de Enero a Junio de cada año. Igualmente fabrica campanas de cocina para un solo cliente, concretamente el grupo Teka de Santander, habiendo iniciado a partir del año 1997 la fabricación de la botella de butano en acero inoxidable, mediante contrato en exclusiva, para la empresa Cepsa, fabricando un número determinado de bombonas.

15º.- La empresa demandada tiene convenio colectivo de empresa, por tiempo indefinido, con validez a partir de 1/04/87, en cuyo art. III titulado, Condiciones de trabajo, se dispone: "Durante la vigencia del presente Convenio, las condiciones de trabajo se regulan: A) Por el vigente Convenio Colectivo Provincial del Metal de Granada, o por aquel que lo sustituyera en el futuro o en su caso laudo arbitral o normas del mismo ámbito que lo supla. B) Por las Normas de Productividad que contienen en el presente Convenio. C) Por las restantes disposiciones de este Convenio Colectivo".

16º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Granada (código 1800305 ), que se da por reproducido.

17º.- Se dan por reproducidas asimismo a efectos probatorios, las Diligencias acreditativas de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en sus visitas a la empresa, así como el Acta de Infracción de fecha 18/11/02, aportados por la demandada y obrantes en su ramo de prueba (documentos 3 a 6).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Andrés , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en solicitud de que se declare que su antigüedad en la empresa como fijo discontinuo es la del primer contrato, y, en consecuencia, que se tenga en cuenta tal antigüedad a la hora de nuevas llamadas al trabajo, y para las salidas en sentido inverso, y contra ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., un motivo por cada vía procesal, si bien el primero subdividido en dos apartados a) y b), instando en ellos la modificación de los hechos 1º y 9º de la sentencia, respectivamente.

Por lo que se refiere al hecho primero, con apoyo en los folios 41 y siguientes, informe de vida laboral, y 54 al 112, contratos de trabajo, pretende que se dé a tal hecho la redacción siguiente: "El actor, D. Andrés , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para demandada Portinox S.A. desde el 4-5-99, con algunas breves interrupciones, como Especialista, con la categoría profesional de Especialista. Con fecha 7-10-04 la empresa reconoció al actor como fijo discontinuo con la categoría de Especialista".

No puede tener favorable acogida la modificación propuesta ya que el Magistrado de instancia ha hecho especial referencia a tales documentos de apoyo, que tiene por reproducidos en los hechos 2º y 3º, por lo que los tuvo en cuenta, y también lo hace ahora la Sala, deduciéndose de ello que sólo queda la cuestión de su valoración jurídica a los efectos pretendidos y ello ha de hacerse por vía de fondo, como luego hizo el Magistrado en los Fundamentos, hace también la parte recurrente, y hará esta Sala.

En cuanto al hecho noveno, se pretende que quede redactado de la siguiente forma: "En 27-9-04 la empresa estableció nuevas reglas para el acceso a la modalidad de contrato fijo discontinuo, así como el orden de llamada y preferencias entre los distintos grupos de trabajadores, mediante las denominadas 'Normas para la contratación de los Trabajadores Fijos Discontinuos'; dichas reglas fueron impuestas por la empresa unilateralmente y sin acuerdo del Comité de Empresa".

No cita apoyo documental alguno, y antes al contrario, mantiene que no consta acuerdo alguno para fijar las normas con el Comité por lo que entiende fueron impuestas por la empresa unilateralmente.

No puede acogerse tal modificación, ya que se pretende introducir alegaciones subjetivas, sin amparo documental alguno y sustentadas en hecho negativo o inexistencia de prueba, lo que, sabido es, no puede basar una revisión fáctica, y lo que es más, en los hechos 10º y 11º se mantiene que fue notificada a los afectados y al Comité, y que se convirtió en fijo discontinuo, clasificándoles por especialidades y escalafonándoles, con especial referencia al hoy actor, valorando todo ello en la Fundamentación Jurídica, por todo lo que el motivo revisorio fáctico articulado ha de ser desestimado en ambos apartados.

Segundo.- En un segundo motivo, con amparo adecuado en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del art. 15.8 del E.T ., jurisprudencia que lo interpreta, así como de los arts. 10, 34 y tablas salariales del Convenio del Metal, citando y glosando sentencia del T.S.J. de Baleares, de 20-11-2002 que, sabido es, no constituye jurisprudencia en sentido estricto, art. 1 del Código Civil , para sustentar un recurso de suplicación, ex art. 191 c) de la L.P.L.

Se argumenta que en la sentencia se viene a reconocer, Fundamento 5º, que la antigüedad es de la primera contratación, y sin embargo luego, ante el silencio del Convenio, aplica para llamadas y ceses las normas internas impuestas, dice, por la empresa.

Defiende que el criterio a seguir es la antigüedad, dentro de la categoría profesional, criterio jurisprudencial mantiene, con cita de la sentencia antes referida, insistiendo en que el orden de llamada es el que expone, siendo artificial el seguido que conlleva doble limitación, la primera porque la antigüedad se fija en la fecha en que la empresa formaliza el primer contrato de fijo discontinuo, y la segunda por fijarse tal antigüedad según escalafón, elemento nuevo y ajeno al Convenio, que sólo habla de categoría profesional, en el caso presente la de especialista, categoría que faculta para realizar las actividades de los distintos departamentos.

Concluye que el Juzgador de instancia yerra al entender que el criterio de la empresa, antigüedad en los distintos escalafones y desde el reconocimiento del carácter de fijo discontinuo, es erróneo, y que debe ser el de antigüedad en la categoría profesional y desde el inicio de la relación laboral que, en definitiva, es lo que solicita, con revocación de la sentencia de instancia.

La censura jurídica articulada no puede tener favorable acogida, insistiendo en lo inicialmente apuntado de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no son jurisprudencia para basar un recurso de suplicación por cuanto que la parte recurrente, ya de entrada, incurre en un error, pues el Magistrado de instancia, Fundamento 5º, no califica la relación como de fijo discontinuo desde el inicio, sino que se limita a señalar una posibilidad, que no admite luego dada la motivación que conlleva.

La cuestión, repetimos, que plantea la parte recurrente es doble; de una parte, que se declare que la fecha de antigüedad a efectos de llamamientos, y ceses consiguientes, sea la del primer contrato; y de otra, que tal antigüedad no puede ser otra que la referida a la categoría genérica de especialista, cuestión ésta última que se antoja a la Sala como nueva en el recurso que nos ocupa, pues la primera de dichas pretensiones es la única que aparece en el suplico de la demanda que se mantuvo inalterada en el acto de juicio mediante la ratificación de la misma; no obstante, por razones jurídicas, analizaremos la segunda de las pretensiones aunque sea de forma "obiter dicta". En primer lugar, la antigüedad a tener en cuenta a la hora de efectuar los llamamientos de los fijos discontinuos es precisamente la del momento en que se obtiene dicha calificación de fijo discontinuo del 7.10.04 puesto que es a partir de este momento donde se especifica la categoría del mismo o, en su caso, la "especialidad" que le encuadra y que permite su orden de llamamiento según lo dispuesto en los convenios colectivos aplicables y así de conformidad con el art. 15.8 del E.T . en el "orden y en la forma", en consecuencia, en interpretación literal de dicho precepto permite considerar que es a partir del momento en que se determina el carácter de fijo-discontinuo cuando se señala la fecha inicial de cómputo de su antigüedad dentro de dicho tipo de contrato, puesto que dicho precepto señala la obligatoriedad en el llamamiento de los trabajadores incluidos en el mismo, obligatoriedad que no se extiende a otro tipo de contratación temporal; en consecuencia, la antigüedad es la de 7.10.04 como acertadamente determinó el Magistrado de instancia.

Tercero.- A mayor abundamiento, como dijimos anteriormente y dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, resulta que el actor presta servicios para la empresa demandada como "especialista escalafón terminación", ciertamente con la categoría de especialista, y salario según Convenio, pero en la fecha de suscripción del contrato como fijo discontinuo el 7.10.04 , haciendo una remisión en el mismo en cuanto al orden de llamamiento y forma a lo que se determine en el Convenio Colectivo y normas internas de la empresa. Es decir, a través de un contrato de trabajo y por lo tanto manifestación no unilateral de la empresa, sino bilateral de las partes lo conciertan se remite a lo señalado al efecto en convenio colectivo y en su defecto a las normas de la empresa. Ha resultado que el Convenio Colectivo aplicable, que es el del Metal de la provincia de Granada, la única referencia de distribución de trabajadores es en función de la categoría profesional, no haciéndose mención a escalafón alguno, si bien en la normativa interna de la empresa de fecha 27.9.04, establece enumerados en su art. 3 dichos escalafones.

Se puede plantear si se contradice dicha normativa interna de la empresa con lo señalado en el Convenio Colectivo aplicable, así, de conformidad con el art. 3 del E.T. "los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan ...b) por los convenios colectivos, c) por la voluntad de las partes, manifestada a través del contrato de trabajo..."; en consecuencia de lo anterior, es necesario precisar que el propio Convenio Colectivo señala, como norma supletoria, no la normativa dictada unilateralmente por la empresa, sino la Ordenanza General del Ramo de 29 de julio de 1970, en la cual, y en su Anexo I, tras clasificar el personal obrero en cuatro categorías diferentes, es decir, peones, especialistas, mozos especializados de almacén y personal de oficios, en su Anexo II, al referirse a los especialistas, dentro de las casi cerca de treinta distintas clases de talleres o industrias, sin contar la cláusula de cierre para trabajos similares, recoge más de trescientas clases de especialidades diferentes; eso quiere decir que, aun dentro de la CATEGORíA general de ESPECIALISTA, habrá que tener en consideración la concreta ESPECIALIDAD DE CADA TRABAJADOR; en consecuencia de lo anterior, la antigüedad a tener en cuenta para cada trabajador será la señalada en el momento inicial en que se suscribe el contrato de fijo-discontinuo y en la que se determina la categoría y especialidad, pero no según la normativa de la empresa, sino la propia Ordenanza que, de modo supletorio, se aplica en defecto de regulación del Convenio Colectivo sobre ESPECIALIDADES dentro de una misma categoría.

En definitiva, se confirma la sentencia, con desestimación del recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 15 de Mayo de 2.006, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre contrato de trabajo contra PORTINOX S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2771.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.