Sentencia Social Nº 447/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 447/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4560/2005 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 447/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100662

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1026

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, sobre infracción de la norma por declaratoria de incapacidad permanente absoluta. La Sala no estima probada la alegada infracción, pues la declaración de incapacidad absoluta, guarda coherencia con el grado de invalidez que sufre el recurrido, quien presenta patologías restrictivas en conexión con todo tipo de trabajo. Está probado por el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades como por el extracto del informe médico presentado, que el actor presenta limitaciones no sólo con relación a los trabajos de su profesión habitual de Administrativo en Banca, sino con el desempeño de cualquier otra actividad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00447/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2005 0105681, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4560/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Eduardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 523/2005

SENTENCIA Nº: 447/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a dos de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 4560/2005, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 523/2005, seguidos a instancia de D. Eduardo , representado por el Letrado Don José Alberto Alonso Fernández frente al organismo recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Eduardo , nacido en el año 1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , de profesión administrativo en Banca, prestando servicios laborales en el Banco de Asturias. Actualmente en desempleo.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 21 de marzo de 2005 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 28 de marzo de 2005.

3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.903,15 euros.

4º.- En la actualidad presenta el actor: "Scasest de alto riesgo. Dislipemia. ACTP + Stent de cromo-cobalto A DA. Angor de esfuerzo de bajo riesgo. Stent a DA permeable. Enfermedad coronaria de 2 vasos secundarios (CX Y diagonal)".

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 26 de julio de 2005 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en Autos 523/2005 , estimatoria de la pretensión deducida de Incapacidad Permanente Absoluta por D. Eduardo en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137.5 del primitivo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997, de 15 de junio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, artículo vigente en virtud de la Disposición Transitoria quinta bis de la misma Ley General de la Seguridad Social cuyo apartado 5 se refiere a la Incapacidad Permanente Absoluta, refiriéndose el 4 a la Incapacidad Permanente Total, en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15/04/1969 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez (Incapacidad) en el Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones del demandante a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado 4º) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta el demandante en relación con los trabajos de su profesión habitual de Administrativo en Banca y con el desempeño de cualquier otra actividad.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse ratificando y dando por reproducida la valoración efectuada por el Magistrado de instancia en el Fundamento Jurídico ÚNICO de la sentencia impugnada, estableciendo que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en el demandante unas patologías limitantes en conexión con todo tipo de trabajo, evidenciando que le generan una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en autos seguidos a instancia de Don Eduardo contra el indicado organismo sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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