Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 447/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1030/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 447/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100398
Encabezamiento
RSU 0001030/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020410, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001030 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: LA CASERA SA
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000201
/2006 DEMANDA 0000201 /2006
Sentencia número: 447/07 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a nueve de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001030 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO SUAREZ MIGOYO, en nombre y representación de LA CASERA SA, contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000201 /2006, seguidos a instancia de LA CASERA SA frente a ADMINISTRACION DEL ESTADO, DELEGACION DE GOBIERNO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por salarios de tramitación a cargo del Estado, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- La trabajadora Alicia prestó servicios laborales para la empresa demandante la Casera S.A. hasta el 30-7-01 en que fue despedida.
Presentó la trabajadora demanda por despido con fecha de registro de entrada en los Juzgados de lo Social de Madrid el 5-9-01 que fue turnada a esta Juzgado tramitado bajo el número de autos 650/01 .
2º.- Admitida a trámite la demanda se señaló para los actos de conciliación y juicio la audiencia del día 7-11-01 , acordándose al tiempo oficiar a la oficina de intérpretes de francés de los juzgado de Plaza de Castilla a fin de que procedieran a traducir la demanda dado que una de las codemandadas tenía su domicilio en Bélgica. Llegada la fecha señalada, 7-11-01, se acordó por el Juzgado la suspensión de los actos fijados por no constar la traducción de la demanda, comprometiéndose la parte actora a aportar lo antes posible traducción jurada de la demanda aceptando la codemandada La Casera dicha aportación. Asimismo se acordó por el Juzgado conceder a la parte actora el plazo de 4 días para ampliar la demanda contra el Ministerio Fiscal dada la petición de nulidad del despido.
3º.- Por providencia de 13-11-01 cumplimentada la ampliación de la demanda se señaló nuevamente para la celebración de los actos de conciliación y juicio la audiencia del día 14-01-02
4º.- Celebrado el juicio por despido el día 14-1-02 en el que la actora desistió expresamente de su demanda contra la empresa domiciliada en Bélgica, se dictó sentencia con igual fecha por la que se declaraba la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a la empresa La Casera a que optara entre la readmisión o el abono de una indemnización de 9.100,16 euros más 14.498,88 euros en concepto de salarios de tramitación que ya estaban consignados en su importe neto de 98.593,99 euros.
5º.- Recurrida en Suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social la Sala Social del T.S.J. de Madrid estimó parcialmente el recurso en el particular del salario de la trabajadora que lo elevó fijándolo en 489,61 euros/día, manteniendo el devengo de salarios de tramitación hasta el 5-2-02.
6º.- La empresa demandada La Casera S.A. abonó a la trabajadora en concepto de salarios de tramitación hasta el 5-2-02, 93.025,90 euros, más otros 5.882,06 euros ingresados en la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación desde el 30-07-01 a 5-2-02.
7º.- Reclamó la empresa demandante del estado el abono de la cantidad de 93.025,90 euros en concepto de salarios de tramitación y 5.882,06 euros por cuotas abonadas por el mismo periodo a al Seguridad Social.
Por Resoluciones de 23-1-06 y 17-3-06 se estimó parcialmente la reclamación empresarial, reconociendo abonar a La Casera S.A. la cantidad de 6.854,54 euros por salarios de tramitación y 379,59 euros por cuotas correspondientes ambos al periodo de 23-1-02 a 5-2-06 (14 días x 489,61 euros/salario-día).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por LA CASERA S.A. contra ADMINISTRACION DEL ESTADO - DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, debo absolver y absuelvo a la Administración del Estado - Delegación del Gobierno- de las peticiones formuladas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1.03.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9.05.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso está destinado a denunciar la infracción de lo establecido en los artículos 57 del ET en relación con los arts 116.1 y 119.1.a) y 2 de la LPL, así como la jurisprudencia contenida en las SSTS de 30 de septiembre de 1998 y 30 de diciembre de 1998 .
Esta Sala, como acertadamente se indica en la resolución recurrida, ha resuelto de forma expresa en sus sentencias de 8 de marzo de 2005 (recurso 5875/04) y 13 de septiembre de 2005 (recurso 2510/05 ), la cuestión planteada, concluyendo que la responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación se extiende de forma exclusiva al período que exceda de los sesenta días transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la fecha de notificación de la sentencia. A los argumentos allí expuestos, transcritos parcialmente por la sentencia de instancia, nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.
SEGUNDO.- El mismo apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ampara el siguiente motivo de recurso, planteado con carácter subsidiario del anterior y centrado en la denuncia de infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en los arts 56.1.b) y 57.1 ET en relación con el art 119 LPL .
Considera el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en el error de excluir del cómputo de los sesenta días hábiles el tiempo invertido para la traducción de la demanda (por estar demandada una empresa extranjera) así como el concedido para la ampliación de la demanda contra el Ministerio Fiscal. Argumenta que ninguno de estos trámites puede ser imputable a las partes, sino al propio Juzgado, razón por la que debe responder el Estado.
La sentencia de instancia expresamente señala que dicho período debe pues ser excluido en cuanto que estuvo motivado por la iniciativa de las partes en concreto la actora. Con tal afirmación, la Juzgadora desatiende lo establecido en el apartado 2 del art 119 de la LPL que señala que en lo supuestos de exclusión previstos en el nº 1, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario, precisando que excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.
Obviamente, si la traducción de la demanda se acordó de oficio por el Juzgado en el auto de admisión a trámite y aquella traducción en la fecha inicialmente prevista para la celebración del juicio no se había remitido por el Servicio de Intérpretes, esta circunstancia, en modo alguno, puede reputarse como de manifiesto abuso procesal por parte de la actora. Por la misma y si aun cabe mayor obviedad, tampoco puede imputarse a la empresa.
Lo mismo cabe decir del período derivado de la suspensión del juicio acordada para el emplazamiento del Ministerio Fiscal, que no puede ser imputado a la empresa, máxime cuando en la propia demanda se solicitó ya la nulidad del despido, debiendo haber sido el propio Juzgado el que de oficio y en virtud de lo establecido en el art. 81.1 de la LPL requiriera a la parte para subsanar la omisión que la demanda en tal sentido contenía al no hacer mención alguna sobre la necesidad de la presencia del Ministerio Fiscal. En cualquier caso, no se aprecia tampoco una actuación procesal que incurra en manifiesto abuso de derecho y que permita privar a la trabajadora de su percepción, máxime si se tiene en cuenta que la suspensión, aún habiéndose planteado a petición de parte, debió ajustarse a lo establecido en el art 83 de la LPL que dispone que sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados el órgano judicial podrá suspender los actos de conciliación y juicio, haciendo nuevo señalamiento, dentro de (no en) los diez días siguientes a la fecha de la suspensión, con respeto de lo prevenido en el art 82 LPL . Aun siendo el motivo justificado el órgano judicial incumplió las previsiones legales respecto al plazo para el nuevo señalamiento, que se demoró dos meses, sin que la empresa deba soportar las consecuencias del retraso ni la trabajadora ser privada de los salarios cuando, como se ve, no existe conducta procesal que pueda ser calificada como de manifiesto abuso de derecho.
Lo expuesto nos lleva a concluir con la estimación del segundo de los motivos formulados al haber incurrido al sentencia en las infracciones en el mismo denunciados, revocándose así parcialmente la sentencia y sin haber lugar a condena en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por LA CASERA S.A. contra la sentencia nº 335/06 de fecha 5 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 en autos 201/06 seguidos a su instancia frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Delegación del Gobierno en Madrid), debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, condenando a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 42.166'02 euros por los 81 días transcurridos entre el inmediato siguiente a los primeros sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda y la de notificación de la sentencia que declaró por vez primera la improcedencia del despido.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001030/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
