Sentencia Social Nº 447/2...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Social Nº 447/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 888/2008 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 447/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100382


Encabezamiento

RSU 0000888/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00447/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 447

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 888/08-5ª, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado

de lo Social número 31 de los de Madrid, en autos núm. 919/07, siendo recurrida Dª Almudena , representada por el

Letrado D. Luis Javier García González. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Almudena contra Ministerio de Educación y Ciencia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1º.-DOÑA Almudena trabaja para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, con categoría profesional de oficial de gestión y servicios comunes, integrado en el Grupo 4 y salario de 948,70 euros mensuales de salario base sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.-La demandante solicitó cambio de puesto de trabajo el 11-06-2001, debido a razones de salud.

El 19-12-205 se accedió ala modificación del puesto de trabajo de la demandante por razones de salud, encuadrándola en el grupo profesional 5 con categoría profesional de oficial de servicios generales.

3º.-El 2-11-2006 se le clasificó como oficial de actividades técnicas y profesionales, encuadrado en el grupo profesional 4 del área funcional técnica y profesional, con derecho a percibir el complemento singular de puesto de trabajo A3.

4º.-El 1-03-2007 se produjo la baja del a demandante en la categoría profesional antes dicha, clasificándole como oficial de gestión y servicios comunes, encuadrada en el grupo profesional 4 y sin complemento singular de puesto de trabajo A3. Dicha modificación se produjo mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del a C.I.R. de 14-2-2007 .

5º.-La demandante interpuso reclamación previa el 4-07-2007, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

6º.-El II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se publicó en el BOE de 14-10-2006.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por DOÑA Almudena, vengo a reconocer su derecho a percibir el complemento singular de puesto de trabajo A3, así como al abono de diferencias por el período marzo/julio 2007 y en consecuencia condeno al CENTRO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonar a la demandante por las diferencias citadas la cantidad de 206,70 euros".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Centro Superior de Investigaciones Científicas, Ministerio de Educación y Ciencia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de derechos y cantidad, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo, cuya redacción alternativa propone, que quedaría con el siguiente tenor literal:

"El 19-12-2005 se propuso por el CSIC a la CECIR la modificación del puesto de trabajo que en ese momento ostentaba Doña Almudena y que era oficial de servicios generales, grupo 5", en base al documento 62 que obra en autos, pretensión que ha de tener favorable acogida, pues así se desprende del documento en que se apoya, lo que demuestra que el cambio de puesto de trabajo de la demandante se produce por Resolución de 14 de febrero de 2007 (folio 73 de los autos) y en ese momento la demandante tenía ya la condición de oficial de actividades técnicas y profesionales, grupo 4, por aplicación de la Disposición Adicional Primera del II CUAGE.

El relato de hechos probados queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal art. 191 c) LPL , se denuncia por la que recurre la infracción del art.73.5 y Disposición Adicional Segunda del II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (en adelante CUAGE).

Argumenta la recurrente, en contra de lo recogido en la sentencia recurrida, que la misma vulnera el art. citado por cuanto entiende que el complemento de puesto de trabajo adjudicado inicialmente a la demandante por Resolución de 2 de noviembre de 2005, es un complemento de carácter personal, por lo que debe ser conservado por la trabajadora incluso después de su cambio de trabajo.

El complemento que aquí se discute es el contemplado en la Disposición Adicional Segunda del II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado a tenor del cual "Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad "A2" para los puestos del anterior grupo III y "A3" para los otros dos grupos mencionados".

La actora, en el supuesto examinado, perteneciente en un primer momento al grupo 5 en su condición de Oficial de Servicios Generales, como consecuencia del II CUAGE quedó encuadrada en el Grupo 4 con la categoría de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales (Disposición Adicional Primera ). Por ello y en aplicación de la anterior Disposición Adicional Segunda, se le reconoció el complemento de puesto de trabajo A3 . Sin embargo, una vez resuelta por la CECIR su solicitud de cambio de puesto de trabajo, por razones de salud de 11-06-2001, por Resolución de 14 de febrero de 2007, y al no tener el nuevo puesto de trabajo de Oficial de Gestión y Servicios Comunes reconocido ningún complemento, es por lo que dejó de tener derecho a la percepción del complemento de puesto de trabajo A3.

De la lectura del art. 73.5 de la Disposición Adicional del II CUAGE, se desprende claramente de su tenor literal, que el complemento debatido es un complemento de puesto de trabajo, es decir que son complementos que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características y que dejan de percibirse cuando se suprimen o modifican las características o condiciones que dieron lugar a la percepción de los mismos.

Dicho lo anterior, al cambiar la trabajadora de puesto de trabajo no tiene derecho a seguir percibiendo el complemento vinculado a aquel, aunque sí, en caso de haberlos, a los complementos de puestos de trabajo vinculados al nuevo puesto de trabajo.

Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, ha infringido la norma denunciada, debiendo, con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2007 , en virtud de demanda deducida por Dª Almudena contra el recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000008882008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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