Última revisión
15/06/2010
Sentencia Social Nº 447/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1277/2010 de 15 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 447/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100469
Encabezamiento
RSU 0001277/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00447/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0039189, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001277 /2010-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Juan Miguel
Recurrido/s: CAMPSA ESTACION DE SERVICIO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0001164 /2009 DEMANDA
Sentencia número:447/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a quince de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0001277/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS RODRIGUEZ SERRANO, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001164/2009, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a CAMPSA ESTACION DE SERVICIO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DANIEL GARCIA ARRAZUVI, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel frente a CAMPSA Estaciones de Servicio S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión por despido frente a ella deducida en el presente procedimiento, declarándose en consecuencia la procedencia del despido del actor, producido con efectos de 9 de julio de 2009, con la consiguiente convalidación de la extinción de la relación laboral por aquél producida, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I. El demandante -D. Juan Miguel - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CAMPSA Estaciones de Servicio S.A., con antigüedad de 5 de marzo de 1969, ostentando la categoría profesional de Expendedor-vendedor, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 1.785 euros mensuales prorrateados.
II. Damos por reproducidas las nóminas del actor aportadas por éste como documentos número 7 a 43 de los acompañados con su demanda y por la demandada como número 1.
III. E1 26 de marzo de 2009 la empresa comunicó al actor un escrito de apercibimiento (no sanción) por haber tratado "de malas formas y malos gestos a una clienta, lo que motivó que dicha clienta presentara una hoja de reclamaciones, en la que de forma expresa manifestó lo siguiente: "el mal trato recibido por parte de la persona del lavado de coches, con malas formas y malos gestos", añadiéndose que "le requerimos para que no vuelva a incurrir en dichas conductas, ya que en caso contrario nos veríamos en la penosa obligación de tener que proceder disciplinariamente contra usted"-Documento nº 2 de la parte demandada-.
IV. El 1 de abril de 2009 la empresa comunicóalactor "un segundo y último apercibimiento, para que en el futuro actúe con la debida diligencia y cumpliendoen todo caso con la normativa de la compañía y del convenio colectivo", indicando que ello se debía a que "usted el día 26 de marzo de 2009 chilló y realizó malos tratos de palabra a una de sus compañeras de trabajo. Su conducta es aún más grave en razón a que su compañera de trabajo es una persona con capacidades diferentes. Ésta es la segunda vez en un mismo mes que usted grita y tiene malos tratos hacia otras personas, conducta ésta que esta empresa no puede consentir, razón por la cual sirva la presente como segundo y último apercibimiento. Ponemos en su conocimiento que si reincide usted nuevamente en estas conductas, nos veremos en la penosa obligación de tener que proceder disciplinariamente contra usted" (documento número 3 de la demandada).
V. Se incoó expediente disciplinario en relación con el actor, formulándose pliego de cargos el 23 de junio de 2009 (documento número 7 de la parte demandada).
VI. El actor formuló pliego de descargos el 1 de julio de 2009 (documento número 8 de la parte demandada).
VII. Dicho actor fue despedido mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2009, con efectos del día 9 siguiente.
Tenemos por reproducida tal comunicación, aportada por la parte actora como Documento n° 1 de los acompañados con su demanda, y n° 12 de la demandada.
VIII. En relación con los hechos a que se refiere la citada comunicación de despido, se considera acreditado que el día 10 de junio de 2009, cuando el actor se hallaba desempeñando su actividad laboral en la estación de servicio donde trabajaba, quitó unas llaves que otra trabajadora, Dña. Brigida , sostenía en sus manos y la empujó en dos ocasiones en el hombro. Ante ello, otra trabajadora (Dña. Estrella ) preguntó al actor que por qué hacía eso, tras lo que el actor dio un manotazo en la cara a esta última operaria, motivo por el que las gafas se le cayeron al suelo. Dichas gafas no sufrieron rotura.
IX. Dña. Brigida tiene reconocido un grado de minusvalía del 44%, siendo dicha minusvalía psíquica, según resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 5 de septiembre de 2005 (documento número 5 de la parte demandada).
X. Dña. Estrella tiene reconocido un grado de minusvalía del 65%, según resolución de Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 2 de junio de 1997 (documento número 6 de la parte demandada).
XI. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.
XII. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda.
XIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 4 de agosto de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido del demandante y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de aquel interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinaos a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , solicita la revisión de los hechos probados sin indicar cuales ni proponer redacción alternativa, limitándose a indicar que el trabajador después de sufrir un accidente cerebro vascular aguado recuperable no podía entenderse con los demás y era objeto de burlas por parte de otros trabajadores, por lo que no procede revisar o adicionar hechos alguno. Se indica que se ha infringido los artículos 20, 54 al 54 del ET, 7.1 y 1258 CC, artículos 16 y 31.8 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio. En el motivo segundo , al amparo del artículo 191 c) de la LPL , expone las infracciones que considera se han cometido y alega que no se han probado las agresiones y que en el acto de juicio se habla de empujones. Los motivos se analizan conjuntamente.
Para que las ofensas de un trabajador, verbales o físicas, al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, sean calificables como incumplimiento grave y culpable, fundamento justificado de la decisión del empresario de extinguir el contrato, no es preciso que se esté ante una conducta reiterada o actos repetidos, pues basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso si, debe valorarse en si misma y en conjunción con todas las circunstancias que le precedieron o que le fueron coetáneas, dado que tratándose de una cuestión enmarcable en el área del derecho sancionador, han de examinarse todos los aspectos concurrentes para que la autoría quede bien precisada y las razones que pudieran determinar el acto reprochable debidamente concretados, en cuanto cabe que carezca en absoluto de justificación, como también que en alguna medida ésta existiera, aclarando, en este segundo supuesto, si la hubo plena o tan sólo limitada, para así estar en condiciones de adecuar la sanción, a fin de que entre ésta y la conducta que la determina se de esa correlación que la justicia en cada caso impone.
Del relato fáctico se desprende que la empresa no corta de raíz el comportamiento del demandante limitándose a apercibirle, sin sancionarle, el día 26/03/2009, por un comportamiento con una clienta, y el día 1/04/2009 porque el día 26/03/2009 había chillado y realizado malos tratos de palabra -sin concretar en que consisten- a una de sus compañeras de trabajo que tiene capacidad diferente al demandante. El 6/07/2009 le despiden porque el 10/06/2009, cuando se encontraba desempeñando su actividad, quitó las llaves que otra trabajadora -con grado de minusvalía psíquica del 44%- sostenía en sus manos y la empujó en dos ocasione con el hombro; otra trabajadora -con minusvalía del 65%- le pregunta que por qué hacía eso, y el demandante le da un manotazo en la cara ocasionando que las gafas se caigan al suelo, sin que sufriesen rotura.
La actitud de la empresa, de apercibir y no sancionar, por las dos primeras infracciones cometidas, creó en el demandante la idea de que su comportamiento no era de especial gravedad cuando debió cortar de raíz el comportamiento que tuvo el 26/03/2009, sancionando el mismo pues la empresa está haciendo esfuerzos encomiables por la integración social de las personas con capacidad disminuida y la no sanción de cualquier falta de consideración a estas personas puede interpretarse que la misma no las considera de la máxima gravedad para un trabajador que lleva en la empresa desde el 5/3/1969, sin que pueda, por tanto, pasar de no sancionar adecuadamente a adoptar la máxima decisión, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador. Lo expuesto lleva a estimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos nº 1164/2009, seguidos a instancia de Juan Miguel contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del trabajador condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 74.970 euros (setenta y cuatro mil novecientos setenta euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 2827000000 127710 C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
