Sentencia Social Nº 447/2...il de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Nº 447/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100247

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:927

Núm. Roj: STSJ CLM 927/2011

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00447/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100328

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000307 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000387 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jose Ángel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a catorce de abril de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 447 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 307/11, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación del INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 7-7-2010 , en los autos número , siendo recurrido y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que con revocación de la resolución administrativa impugnada, de fecha 24.02.10 y con estimación de la demanda, deducida por D. Jose Ángel , contra INSS y TGSS en reclamación sobre INVALIDEZ, debo declarar y declaro que la actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado de Absoluta para toda profesión y oficio condenando a las Entidades gestoras demandadas, a que le abonen una prestación del 100 % de la base reguladora por importe mensual de 388,54 euros con las revalorizaciones legales correspondientes, y con efectos del 24.02.10.".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante D. Jose Ángel , nació en fecha 9.05.1956 figura afiliado, a la Seguridad Social con el n° NUM000 , en el Régimen RETA .siendo su profesión habitual la de autónomo oficial 1º Encofrador dueño de empresa auxiliar construcción.

SEGUNDO.- El actor sufrió baja medica por IT en fecha 18.07.08 permaneciendo en situación de IT derivada de EC, hasta el dia 18.07.09 en que causo alta con propuesta de invalidez .

TERCERO.- El demandante en fecha 30.10.09 solicitó reconocimiento de invalidez permanente en el grado de IPA principal e IPT subsidiaria.

El I.N.S.S. dictó resolución en fecha 24.02.10, denegando la solicitud de la demandante declarándole afecto de IPT .

El demandante no conforme con dicha resolución, en fecha 23.03.10 , interpuso reclamación previa contra la citada resolución, la cual fue expresamente desestimada por nueva resolución del I.N.S.S. de fecha 25.04.10 .

CUARTO.- Las dolencias que presenta el actor en la actualidad son las siguientes:

1º. Cardiopatia isquemica infarto anterior IAM enfermedad coronaria severa de 2 vasos

2º . Angina con disnea de esfuerzo grado I isquemia severa infroseptal dependiente de obstrucciontotal de cd no evacularizable .

3º Síndrome metabolico HTA diabetes mellitas hipertriglicemia dislipemia

QUINTO- La Base Reguladora de la prestación reclamada derivada de Enfermedad Común, asciende a la cantidad de 388,54 €/mensuales y la fecha de efectos de la prestación que se postula es 23.02.10 .

SEXTO.- El demandante acredita tener cotizados en el Régimen RETA , un total de 8.607 días.

SÉPTIMO.- La profesión habitual del actor es autónomo oficial 1º encofrador, que es un oficio manual ,de esfuerzo físico de moderado a intenso , que requiere coger pesos, trabajaos en posturas forzada y bipdestacion y deambulación prolongada durante toda la jornada laboral .

OCTAVO.- La actora agotó la preceptiva vía administrativa previa en fecha 24.03.10 que fue desestimada por ulterior resolución expresa, de fecha 25.04.10.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan al actor no le impiden la realización de tareas livianas, sedentarias o que solo requieran mínimos esfuerzos.

SEGUNDO.- Para dar contestación a este motivo, conviene recordar que, según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal, según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Así, el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social (texto de 1994 ) entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, resulta correcta la aplicación del precepto cuya vulneración denuncia la Administración de la Seguridad Social recurrente, porque, según consta en los hechos probados y se explica por el Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (F.D. 3º), las dolencias crónicas, progresivas y degenerativas que sufre el actor producen una limitación funcional, no solo para tareas de esfuerzo físico de moderado a intenso, o que requieran coger pesos, bipedestación y deambulación prolongada durante toda la jornada laboral (requeridas para el desarrollo de su profesión habitual de encofrador), sino también para realizar tareas ligeras o livianas.

Alega la recurrente que, según el EVI, el actor únicamente se encuentra limitado para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de encofrador. Pero lleva razón la parte recurrida, al expresar en el escrito de impugnación, que eso es así según el EVI, pero en los hechos declarados probados el Magistrado de Instancia ha tenido en cuenta también otros informes médicos obrantes en autos, incluido el informe pericial, ratificado en el acto de juicio, emitido por el doctor López Anadón, según el cual el actor no puede realizar ningún tipo de esfuerzo, por lo que concluye que no podría realizar ninguna actividad por liviana que fuere.

Siendo ello así, y habiéndose aceptado por la Administración recurrente el contenido del relato fáctico de la sentencia recurrida, por cuanto no ha intentado su modificación, resulta meridianamente claro que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social cuya vulneración se denuncia en el primer y único motivo del recurso, por lo que procede su desestimación, y en consecuencia, la del propio recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , en autos 387/10 sobre invalidez, siendo parte recurrida Jose Ángel , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0307 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista; debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de deposito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de abril de dos mil once. Doy fe.

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