Última revisión
26/09/2014
Sentencia Social Nº 447/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2014 de 18 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 447/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100334
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:498
Núm. Roj: STSJ CANT 498/2014
Encabezamiento
En Santander, a 18 de junio de 2014.
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria.
Normas generales:
Ley de Seguridad Vial, Titulo II, capitulo I, articulo 11
El demandante respondió correctamente a las siguientes preguntas:
Durante casi todo el trayecto, incluso después de haber efectuado una parada en Oviedo, el demandante hizo uso del servicio de mensajería WhatsApp a través del teléfono móvil, usando la mano izquierda y manejando el volante del vehículo con la mano derecha, siendo observado y fotografiado por la pasajera doña Maribel , que viajaba en el asiento situado inmediatamente detrás del conductor.
El día 2 de agosto de 2013 doña Maribel formuló queja ante la empresa haciendo constar lo siguiente:
El 26 de agosto de 2013 el demandante recibió carta de despido de la empresa con el contenido siguiente:
Asimismo estos hechos tienen el agravante de que el pasado 18/06/2013 la Empresa hizo una campaña consistente en la realización de diferentes 'briefings' de información y concienciación del conductor en materia de seguridad, con título 'Uso de dispositivos móviles' en la que tuvo lugar una entrevista personal con usted, en la que se hicieron las siguientes preguntas, realizadas y posteriormente grabadas en las aplicaciones corporativas por su técnico de servicio D. Silvio :
¿Puedo realizar o recibir llamadas desde el puesto de conducción, aunque el vehículo esté detenido?
¿Puedo usar auriculares durante el servicio?
¿Deben permanecer a la vista los dispositivos móviles durante la conducción?
¿Debo comprometerme al máximo para evitar factores de distracción por razones de seguridad?
¿Debo prever con antelación las labores administrativas (control de billetaje, booking, conteo de dinero u otros) antes de iniciar la marcha?
¿Entiendo que una conducción distraída puede generar una accidente grave y ralentiza la toma de decisiones correctas en materia de seguridad vial?
¿Estando detenidos en semáforos, entiendo que debo comprométeme a no relajar mi nivel de atención y alerta?
Actualmente la demandada no usa el servicio de mensajería WhatsApp para comunicar avisos a sus empleados, aunque va a intentar implantar dicho servicio. (testigo Sr. Silvio )
No consta que la empresa enviara mensaje alguno al demandante durante el trayecto de Gijón a Llanes del 1 de agosto de 2013.
'Que,
Fundamentos
En el recurso articula un único motivo en el que con base en el art. 193 c) LRJS , denuncia la infracción de los apartados c) y k) del capítulo V del Laudo arbitral de transporte de viajeros por carretera, al entender que la conducta del actor no puede calificarse como grave.
Alude también a la doctrina gradualista en relación a los despidos por transgresión de la buena fe contractual.
El examen de la cuestión de fondo que se plantea en el motivo de infracción jurídica articulado en el recurso, permite recordar que la causa de despido es la ruptura de la buena fe contractual. Sobre esta causa, el art. 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET .
La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986 ).
Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25 de junio de 1990 , entre otras).
Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1992 que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004 ), que incide igualmente en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.
Además, como puntualiza la STS de 22-5-1986 no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido, sino solo aquella que, por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( SSTS 20-3-1990 , 13-11-2000 y 6-10-2011 , entre otras muchas).
Por otro lado, la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduaciones, tal como recogen las SSTS de 29-11-1985 , 12-4-1988 o 19-12-1989 , entre otras.
En el presente supuesto quedan acreditados los hechos fijados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia.
Consta que el actor realizó el servicio de conducción del autobús de la línea Gijón-LLanes el día 1-8-2013, con salida a las 20:15 horas. Durante casi todo el trayecto hizo uso del servicio de mensajería WhatsApp a través del teléfono móvil, usando para ello la mano izquierda, mientras manejaba el volante con la derecha. Fue observado y fotografiado por la pasajera Sr. Maribel , que viajaba en el asiento situado inmediatamente detrás del conductor. Dicha pasajera formuló queja por tales hechos ante la empresa (hecho probado cuarto).
Los hechos descritos, a juicio de esta Sala, suponen una grave transgresión de la buena fe contractual por parte del demandante por los siguientes motivos.
En primer lugar, el apartado c) del capítulo V del Laudo arbitral de transporte de viajeros por carretera califica como falta de carácter muy grave 'la transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo'. El apartado k) del mismo capítulo califica del mismo modo 'las imprudencia o negligencias que afecten a la seguridad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones de la empresa, personal usuario o terceros'.
El Juzgador de instancia valora que la conducta desarrollada por el trabajador supuso no sólo una grave infracción administrativa sino una negligencia consciente, dada la existencia de un evidente riesgo para la seguridad en el tráfico, además de exponer a la empresa y a su aseguradora, a una eventual responsabilidad civil. Por otro lado, tiene en cuenta que la empresa había aprobado un protocolo detallado de uso de dispositivos móviles, con prohibición absoluta de su uso durante la conducción de los vehículos. Además, en el mes de junio impartió una sesión informativa sobre ello, incidiendo sobre las reglas de uso de los citados dispositivos.
Por último, toma en consideración que no se ha acreditado que el trabajador recibiera ningún mensaje ni llamada por parte de la empresa el día 1-8-2013 durante la realización del servicio.
Por todo ello, entiende la actuación del trabajador justifica el despido disciplinario acordado.
La Sala coincide con la valoración efectuada en la sentencia recurrida.
Debemos partir de que la procedencia del despido exige que se haya acreditado de forma suficiente un incumplimiento contractual grave, imputable al trabajador.
En este sentido, si atendemos en exclusiva a los hechos incorporados al relato fáctico, resulta clara la prueba de un incumplimiento contractual determinante de la imposición de la sanción de despido.
En primer lugar, es cierto que el uso de un dispositivo móvil no puede constituir, por sí mismo, una causa suficiente de despido, salvo en los casos en los que concurran circunstancias reveladoras de una cualificada imprudencia.
No obstante lo anterior, no se puede obviar que el trabajador tiene un deber de atención y de responsabilidad en el uso de los vehículos como herramienta de su trabajo.
Los hechos que pueden constituir una infracción muy grave como la tipificada en los apartados c) y k) del Laudo arbitral de transporte por carreteras, no podrán ampararse más que en una negligencia o imprudencia del mismo carácter, esto es, las que puedan calificarse como muy graves.
En el presente caso la conducta que se imputa al trabajador y que ha resultado debidamente probada es el uso de su teléfono móvil durante casi todo el trayecto que comprendía la ruta del día 1-8-2013. Resulta evidente que el uso continuado de un dispositivo móvil mientras se conduce un vehículo con pasajeros constituye un acto imprudente o negligente que además, supone un evidente riesgo para la seguridad del servicio, lo que permite calificar tal actuación como falta laboral grave, tipificada en el apartado k) del Capítulo V del Laudo Arbitral de 24-11-2000. Estamos, no solo, ante una omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la normal experiencia, lo que, sin duda, configura el concepto de imprudencia grave, sino también una actuación no ajustada a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa.
Por tanto, de los hechos que obran en el relato fáctico, se desprende una negligencia especialmente grave en su actuar, que evidencia un quebrantamiento de los elementales deberes de fidelidad y buena fe que se aducen para su despido. Además, al constar la expresa prohibición empresarial de tales conductas, su comportamiento podría tipificarse también como transgresión de la buena fe contractual, indisciplina o desobediencia en el trabajo (apartado c) del Capítulo V).
No puede aplicarse la teoría gradualista ya que tal conducta, según se describe en la sentencia, no puede atenuarse ni en su gravedad ni en la culpabilidad, al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en el demandante y por tanto, la posibilidad de que continúe el vínculo laboral, toda vez que, en definitiva, lo que se imputa en la carta de despido, es una actuación contraria a la buena fe contractual y a los deberes de lealtad y de probidad que deben regir en las relaciones laborales. Acreditados tales extremos, resulta clara la quiebra de la confianza empresarial, como consecuencia de la irregular actuación desarrollada por el trabajador, claramente contraria a los deberes impuestos en los art. 5 y 20 ET .
De otra parte, tampoco cabe entender que se trate de un acto aislado, pues la conducta negligente del actor se desarrolló durante todo el trayecto que comprendía la ruta de trasporte, estando expresamente prohibida por la empresa.
En definitiva, la conducta acreditada constituye una negligencia grave que puso en evidente riesgo la seguridad del servicio y también una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que, como principios y deberes básicos de todo trabajador ( art. 5.a ET ), no pueden conjugarse con otras circunstancias que resultan irrelevantes frente a la principal de quebranto de la buena fe contractual y de la confianza, de modo que su vulneración, implica incurrir en la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral.
Concurren por tanto, todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es tanto la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.
Por tanto, procede la desestimación del presente motivo de recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que puedan tomarse en consideración las sentencias dictadas por otras Salas de lo Social, que se citan en el escrito de recurso, pues además de no constituir doctrina legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 CC , resuelven supuestos fácticos que difieren del presente.
No ha lugar a la expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander en fecha 20 de diciembre de 2013 (proceso de despido nº 633/2013), confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
