Sentencia Social Nº 447/2...io de 2014

Última revisión
26/09/2014

Sentencia Social Nº 447/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 447/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100334

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:498

Núm. Roj: STSJ CANT 498/2014

Resumen:
Se declara la procedencia del despido disciplinario de un conductor de autobús que durante casi todo el trayecto utiliza el WhatsApp a través del teléfono móvil, usando la mano izquierda y manejando el volante del vehículo con la mano derecha, siendo observado y fotografiado por pasajeros, que viajaba en el asiento situado inmediatamente detrás del conductor.

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000447/2014

En Santander, a 18 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ambrosio siendo demandado RUTAS DEL CANTÁBRICO, S.L. sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, Don Ambrosio , ha venido prestando servicios profesionales para la demandada RUTAS DEL CANTÁBRICO, S.L., mediante contrato de trabajo de duración indefinida con antigüedad desde el 7 de enero de 2008, categoría de Conductor, percibiendo salario de 77 euros brutos diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria.

.- La empresa tiene aprobado un Protocolo sobre uso de teléfono móvil en el que se establece lo siguiente:

'1. USO DEL TELÉFONO MÓVIL Y OTROS DISPOSITIVOS MÓVILES

Está terminantemente prohibido el uso de teléfonos móviles y otros dispositivos móviles (tabletas, etc.) en el puesto de conducción, tanto con el vehículo en movimiento como detenido, con o sin viajeros.

-Llamadas entrantes:

No se descolgará el teléfono mientras se encuentre en el puesto de conducción, tanto en movimiento como con el vehículo parado. Si es una llamada interna de empresa o taller, se parará en el próximo punto de parada o en el primer área de servicio con entrada y salida adecuada, y se contactará, fuera del puesto de conducción y, siempre que sea posible, desde el exterior del vehículo.

Las llamadas entrantes de los departamentos de tráfico o taller se limitarán, siempre, a casos urgentes y extraordinarios.

Llamadas salientes:

Se realizarán desde un punto de parada, en el exterior del vehículo. En el caso de que sea urgente, la llamada se realizará en el área de servicio más próxima con entrada y salida adecuada, nunca desde el puesto de conducción y, siempre que sea posible, desde el exterior del vehículo.

Normas generales:

. El tiempo de conversación ha de ser el mínimo posible, para que éste no interfiera en el normal desarrollo del servicio.

. El uso del teléfono durante el viaje quedará restringido a llamadas del técnico de servicio, taller o punto de venta, siempre con el vehículo parado y debidamente estacionado (y nunca desde el puesto de conducción), quedando terminantemente prohibido efectuar o recibir cualquier otro tipo de llamada.

. Solo en caso de emergencia (avería, accidente) se telefoneará desde el arcén.

. En servicios urbanos que dispongan de emisoras o fonía del SAE, como norma general, los conductores deberán limitarse a estos sistemas de comunicaciones del vehículo.

OTRAS RESTRICCIONES:

Está terminantemente prohibida la manipulación de máquinas expendedoras, OCIOBUS, SAE, hojas de ruta, tacógrafos analógicos y digitales, sistemas de medición de consumos (FLEETBOARD o similar), o cualquier otro sistema embarcado que no sea necesario para la conducción, mientras el vehículo esté en movimiento. Como única excepción, se permite el uso del botón de 'Avance de parada' en los servicios urbanos.

Está totalmente prohibido comer o fumar en el interior del vehículo, tanto en movimiento como detenido, con o sin viajeros.

Está totalmente prohibido el uso de auriculares (con cable o bluetooth) durante la realización de los servicios.

Está terminantemente prohibido liquidar la recaudación, o realizar otros trámites administrativos, mientras el vehículo esté en movimiento. El cierre del servicio se hará siempre con el vehículo detenido, bien en las instalaciones a fin de servicio o bien al término de la última expedición.

Los teléfonos móviles no deben permanecer a la vista durante la conducción. No se permite la colocación de soportes para móviles.

Durante la conducción, se aconseja restringir el teléfono solo a llamadas, eliminado la conexión de datos para evitar la entrada de mensajes (Whatsapp, Line, etc.) que puedan provocar distracciones.'

3º.-En junio de 2013 el demandante participó en una Sesión Informativa de Seguridad impartida por la empresa sobre uso de dispositivos móviles, en la cual se exponía lo siguiente:

'Introducción

El uso del teléfono móvil u otros dispositivos móviles (tablets, GPS, etc.) favorece la perdida de atención, pudiendo ocasionar accidentes.

Tanto la ley (que prohibe expresamente el uso de dispositivos de comunicación.) como las normas internas de la Organización, prohiben el uso de estos sistemas.

Ley de Seguridad Vial, Titulo II, capitulo I, articulo 11 : Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares. Se prohibe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación.

Actualización de la normativa Interna IT-TTE-1.16.Uso del teléfono móvil y otros sistemas de comunicación, venta e información

Prohibiciones

. Está terminantemente prohibido el uso del telefono móvil y otros dispositivos móviles (tablets, etc.) mientras se encuentre en el puesto de conducción, tanto en movimiento como parado.

Si se precisa de su utilización en una llamada de emergencia, se deberá de buscar el lugar apropiado para realizar la llamada (parada, taller, siguiente área de servicio con entrada y salida a adecuada, ...), realizándose la llamada siempre desde el exterior del vehículo y en condiciones seguras para el vehículo, los viajeros y el conductor. Si ésta se debiera a un accidente se tomarán todas las precauciones para que la misma no afecte a la seguridad de los viajeros, el conductor y el vehículo. El tiempo será siempre el mínimo posible para que no interfiera a la correcta realización del servicio.

. Durante la realización del servicio no se permite el uso de auriculares (de cualquier sistema de conexión ya sea cable, bluetooth,...).

. También está prohibida la manipulación de máquinas expendedoras, OCIOBUS, SAE, hojas de ruta, tacógrafos analógicos y digitales, sistemas de medición de consumos (FLEETBOARD o similar), o cualquier otro sistema embarcado que no sea necesario para la conducción, mientras el vehículo esté en movimiento.

Se exceptúa en este caso la tecla e paso de parada, sieiGPS de la misma este avenado o si se requiere esta acción por cualquier otro motivo. El resto de actuaciones administrativas con las máquinas de billetaje u ociobus no está permitido.

. Están prohibidas todas las llamadas no relacionadas con el servicio (llamadas de Taller, Punto de Venta. Técnicos de Servicio).

Estas se realizarán siempre en las condiciones descritas, siempre con el vehículo parado y debidamente estacionado (y nunca desde el puesto de conducción)

Buenas prácticas

. Para evitar distracciones, los teléfonos móviles no deben permanecer a la vista durante la conducción.

Si el teléfono nos avisa de una llamada, verificaremos la misma en condiciones de seguridad, con el vehículo parado. La respuesta se realizará siempre en las condiciones descritas.

. Durante la conducción, se aconseja restringir el teléfono solo a llamadas, eliminado la conexión de datos para evitar la entrada de mensajes (Whatsapp, Line, etc.) que puedan provocar distracciones.

. Debemos de prever con antelación las labores administrativas (control de billetaje, booking, conteo de dinero), para evitar distracciones durante la conducción al efectuar estos trabajos. Realicemos todas estas labores en los lugares adecuados y nunca con el vehículo en movimiento o en circulación o en paradas de semáforos.'

El demandante respondió correctamente a las siguientes preguntas:

¿Puedo realizar o recibir llamadas desde el puesto de conducción, aunque el vehículo esté detenido? Sí/No

¿Puedo usar auriculares durante el servicio? Sí/No

¿Deben permanecer a la vista los dispositivos móviles durante la conducción? Sí/No

¿Debo comprometerme al máximo para evitar factores de distracción por razones de seguridad? Sí/No

¿Debo prever con antelación las labores administrativas (control de billetaje, booking, conteo de dinero u otros) antes de iniciar la marcha? Sí/No

¿Entiendo que una conducción distraída puede generar un accidente grave y ralentiza la toma de decisiones correctas en materia de seguridad vial? Sí/No

¿Estando detenidos en semáforos, entiendo que debo comprometerme a no relajar mi nivel de atención y alerta? Sí/No

4º.-El día 1 de agosto de 2013 el demandante realizó el servicio de conducción del autobús de la línea Gijón-Llanes con salida a las 20:15.

Durante casi todo el trayecto, incluso después de haber efectuado una parada en Oviedo, el demandante hizo uso del servicio de mensajería WhatsApp a través del teléfono móvil, usando la mano izquierda y manejando el volante del vehículo con la mano derecha, siendo observado y fotografiado por la pasajera doña Maribel , que viajaba en el asiento situado inmediatamente detrás del conductor.

El día 2 de agosto de 2013 doña Maribel formuló queja ante la empresa haciendo constar lo siguiente:

'Ayer en la tarde en el servicio del trayecto Gijón a Llanes de las 20:15, el conductor se pasó casi todo el trayecto haciendo uso de su móvil con el watsApp, de lo cual tengo varias fotos de los distintos momentos, considero que aparte de la propia infracción en sí, está poniendo en peligro la vida de todo un pasaje. Paralelamente lo he puesto en conocimiento de la DGT.'

.- En fecha 9 de agosto de 2013 la empresa comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario, formulando el trabajador escrito de alegaciones el 14 de agosto de 2013 en el cual negaba haber hecho uso del teléfono móvil.

El 26 de agosto de 2013 el demandante recibió carta de despido de la empresa con el contenido siguiente:

'Muy Sr. Nuestro:

Mediante carta de fecha 07/08/2013, recibida por usted el día 12/08/2013, se le comunicó la incoación de expediente disciplinado por la presunta comisión de falta laboral de carácter 'muy grave', exponiéndole el pliego de cargos y dándole plazo para formular los descargos que le convinieran.

Cumplimentado este trámite, y llevadas a término las demás diligencias y comprobaciones pertinentes, se han acreditado los hechos objeto de la apertura del expediente disciplinario, siendo éstos los siguientes:

Se ha recibido reclamación de usuario (que responde a las iniciales A.M.M.L.), presentada el pasado 1 de agosto en la que la persona reclamante refiere que el conductor que el día anterior (31de julio) realizaba en trayecto desde Gijón a Llanes, con salida de Gijón a las 20:15 h., pasó la mayor parte del trayecto haciendo uso de su teléfono móvil, concretamente utilizando aplicaciones de mensajería instantánea, utilizando sus manos para manejar el teléfono móvil mientras conducía el autobús que iba con viajeros.

El Departamento de Operaciones confirma que el conductor que tenía asignado ese servicio en esa fecha era usted.

Estas acciones y actitudes han supuesto un grave perjuicio para la Empresa, que ha recibido esta reclamación de los usuarios de los servicios, y suponen consecuencias económicas y de imagen graves para la Empresa, además de contravenir de forma flagrante las instrucciones de la Empresa y del Reglamento General de Circulación, artículo 18 , en materia de seguridad.

Asimismo estos hechos tienen el agravante de que el pasado 18/06/2013 la Empresa hizo una campaña consistente en la realización de diferentes 'briefings' de información y concienciación del conductor en materia de seguridad, con título 'Uso de dispositivos móviles' en la que tuvo lugar una entrevista personal con usted, en la que se hicieron las siguientes preguntas, realizadas y posteriormente grabadas en las aplicaciones corporativas por su técnico de servicio D. Silvio :

Pregunta. Enunciado

¿Puedo realizar o recibir llamadas desde el puesto de conducción, aunque el vehículo esté detenido?

¿Puedo usar auriculares durante el servicio?

¿Deben permanecer a la vista los dispositivos móviles durante la conducción?

¿Debo comprometerme al máximo para evitar factores de distracción por razones de seguridad?

¿Debo prever con antelación las labores administrativas (control de billetaje, booking, conteo de dinero u otros) antes de iniciar la marcha?

¿Entiendo que una conducción distraída puede generar una accidente grave y ralentiza la toma de decisiones correctas en materia de seguridad vial?

¿Estando detenidos en semáforos, entiendo que debo comprométeme a no relajar mi nivel de atención y alerta?

A todas ellas usted contestó de manera correcta, indicando que era conocedor de la normativa en vigor, tanto interna como del Reglamento General de Circulación, y haciendo especial énfasis en la prohibición absoluta de usar los teléfonos móviles mientras se desarrollan labores de conducción.

Por todo lo anterior, esta Dirección considera que Vd. ha incurrido en comisión de falta laboral de carácter 'muy grave', según el Capítulo V del Laudo Arbitral de 24-11-2000, apartado c) por 'la transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo', así como el apartado k) de la misma graduación y norma ' por las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la Empresa, personal usuario o terceros'. Asimismo, los hechos se encuadran en un incumplimiento recogido tanto en el artículo 54.2.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores , por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, como en el artículo 54.2.b) del vigente Estatuto de los Trabajadores , por indisciplina o desobediencia en el trabajo. Por todo ello se le sanciona con el DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha efecto el día 26/08/2013 .según la normativa aplicable al régimen disciplinario en el Sector, y anteriormente mencionada, y al Estatuto de los Trabajadores.

Igualmente, ponemos en su conocimiento que tiene a su disposición, en las Oficinas de la Empresa, la liquidación correspondiente a las retribuciones devengadas, y no percibidas, hasta su baja en la misma.

De igual forma, le requerimos para que devuelva a la empresa cualquier pertenencia que Vd. posea y que sea titularidad de la misma, si fuera el caso.

Con el ruego de que acuse recibo a los efectos de recepción de la presente, en el lugar destinado a tal fin, atentamente,'

6º.-Ocasionalmente la empresa efectúa llamadas de servicio a los teléfonos móviles de los conductores o les envía avisos por SMS que han de ser atendidos en las condiciones señaladas en los protocolos anteriormente descritos.

Actualmente la demandada no usa el servicio de mensajería WhatsApp para comunicar avisos a sus empleados, aunque va a intentar implantar dicho servicio. (testigo Sr. Silvio )

No consta que la empresa enviara mensaje alguno al demandante durante el trayecto de Gijón a Llanes del 1 de agosto de 2013.

7º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical

8º.-En fecha 6 de septiembre de 2013 se celebró el acto de conciliación, que resultó sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que, DESESTIMOla demanda formulada por D. Ambrosio contra RUTAS DEL CANTABRICO S.L. (GRUPO ALSA). ,y en su consecuencia ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandante recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido declarando la procedencia del mismo.

En el recurso articula un único motivo en el que con base en el art. 193 c) LRJS , denuncia la infracción de los apartados c) y k) del capítulo V del Laudo arbitral de transporte de viajeros por carretera, al entender que la conducta del actor no puede calificarse como grave.

Alude también a la doctrina gradualista en relación a los despidos por transgresión de la buena fe contractual.

El examen de la cuestión de fondo que se plantea en el motivo de infracción jurídica articulado en el recurso, permite recordar que la causa de despido es la ruptura de la buena fe contractual. Sobre esta causa, el art. 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET .

La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986 ).

Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25 de junio de 1990 , entre otras).

Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1992 que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004 ), que incide igualmente en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.

Además, como puntualiza la STS de 22-5-1986 no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido, sino solo aquella que, por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( SSTS 20-3-1990 , 13-11-2000 y 6-10-2011 , entre otras muchas).

Por otro lado, la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduaciones, tal como recogen las SSTS de 29-11-1985 , 12-4-1988 o 19-12-1989 , entre otras.

En el presente supuesto quedan acreditados los hechos fijados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia.

Consta que el actor realizó el servicio de conducción del autobús de la línea Gijón-LLanes el día 1-8-2013, con salida a las 20:15 horas. Durante casi todo el trayecto hizo uso del servicio de mensajería WhatsApp a través del teléfono móvil, usando para ello la mano izquierda, mientras manejaba el volante con la derecha. Fue observado y fotografiado por la pasajera Sr. Maribel , que viajaba en el asiento situado inmediatamente detrás del conductor. Dicha pasajera formuló queja por tales hechos ante la empresa (hecho probado cuarto).

Los hechos descritos, a juicio de esta Sala, suponen una grave transgresión de la buena fe contractual por parte del demandante por los siguientes motivos.

En primer lugar, el apartado c) del capítulo V del Laudo arbitral de transporte de viajeros por carretera califica como falta de carácter muy grave 'la transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo'. El apartado k) del mismo capítulo califica del mismo modo 'las imprudencia o negligencias que afecten a la seguridad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones de la empresa, personal usuario o terceros'.

El Juzgador de instancia valora que la conducta desarrollada por el trabajador supuso no sólo una grave infracción administrativa sino una negligencia consciente, dada la existencia de un evidente riesgo para la seguridad en el tráfico, además de exponer a la empresa y a su aseguradora, a una eventual responsabilidad civil. Por otro lado, tiene en cuenta que la empresa había aprobado un protocolo detallado de uso de dispositivos móviles, con prohibición absoluta de su uso durante la conducción de los vehículos. Además, en el mes de junio impartió una sesión informativa sobre ello, incidiendo sobre las reglas de uso de los citados dispositivos.

Por último, toma en consideración que no se ha acreditado que el trabajador recibiera ningún mensaje ni llamada por parte de la empresa el día 1-8-2013 durante la realización del servicio.

Por todo ello, entiende la actuación del trabajador justifica el despido disciplinario acordado.

La Sala coincide con la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

Debemos partir de que la procedencia del despido exige que se haya acreditado de forma suficiente un incumplimiento contractual grave, imputable al trabajador.

En este sentido, si atendemos en exclusiva a los hechos incorporados al relato fáctico, resulta clara la prueba de un incumplimiento contractual determinante de la imposición de la sanción de despido.

En primer lugar, es cierto que el uso de un dispositivo móvil no puede constituir, por sí mismo, una causa suficiente de despido, salvo en los casos en los que concurran circunstancias reveladoras de una cualificada imprudencia.

No obstante lo anterior, no se puede obviar que el trabajador tiene un deber de atención y de responsabilidad en el uso de los vehículos como herramienta de su trabajo.

Los hechos que pueden constituir una infracción muy grave como la tipificada en los apartados c) y k) del Laudo arbitral de transporte por carreteras, no podrán ampararse más que en una negligencia o imprudencia del mismo carácter, esto es, las que puedan calificarse como muy graves.

En el presente caso la conducta que se imputa al trabajador y que ha resultado debidamente probada es el uso de su teléfono móvil durante casi todo el trayecto que comprendía la ruta del día 1-8-2013. Resulta evidente que el uso continuado de un dispositivo móvil mientras se conduce un vehículo con pasajeros constituye un acto imprudente o negligente que además, supone un evidente riesgo para la seguridad del servicio, lo que permite calificar tal actuación como falta laboral grave, tipificada en el apartado k) del Capítulo V del Laudo Arbitral de 24-11-2000. Estamos, no solo, ante una omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la normal experiencia, lo que, sin duda, configura el concepto de imprudencia grave, sino también una actuación no ajustada a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa.

Por tanto, de los hechos que obran en el relato fáctico, se desprende una negligencia especialmente grave en su actuar, que evidencia un quebrantamiento de los elementales deberes de fidelidad y buena fe que se aducen para su despido. Además, al constar la expresa prohibición empresarial de tales conductas, su comportamiento podría tipificarse también como transgresión de la buena fe contractual, indisciplina o desobediencia en el trabajo (apartado c) del Capítulo V).

No puede aplicarse la teoría gradualista ya que tal conducta, según se describe en la sentencia, no puede atenuarse ni en su gravedad ni en la culpabilidad, al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en el demandante y por tanto, la posibilidad de que continúe el vínculo laboral, toda vez que, en definitiva, lo que se imputa en la carta de despido, es una actuación contraria a la buena fe contractual y a los deberes de lealtad y de probidad que deben regir en las relaciones laborales. Acreditados tales extremos, resulta clara la quiebra de la confianza empresarial, como consecuencia de la irregular actuación desarrollada por el trabajador, claramente contraria a los deberes impuestos en los art. 5 y 20 ET .

De otra parte, tampoco cabe entender que se trate de un acto aislado, pues la conducta negligente del actor se desarrolló durante todo el trayecto que comprendía la ruta de trasporte, estando expresamente prohibida por la empresa.

En definitiva, la conducta acreditada constituye una negligencia grave que puso en evidente riesgo la seguridad del servicio y también una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que, como principios y deberes básicos de todo trabajador ( art. 5.a ET ), no pueden conjugarse con otras circunstancias que resultan irrelevantes frente a la principal de quebranto de la buena fe contractual y de la confianza, de modo que su vulneración, implica incurrir en la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral.

Concurren por tanto, todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es tanto la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.

Por tanto, procede la desestimación del presente motivo de recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que puedan tomarse en consideración las sentencias dictadas por otras Salas de lo Social, que se citan en el escrito de recurso, pues además de no constituir doctrina legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 CC , resuelven supuestos fácticos que difieren del presente.

No ha lugar a la expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander en fecha 20 de diciembre de 2013 (proceso de despido nº 633/2013), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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