Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 447/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 967/2015 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 447/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100467
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6070
Núm. Roj: STSJ M 6070/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0057130
Procedimiento Recurso de Suplicación 967/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid Pieza incidente concursal. Expediente Laboral ( art. 64 puntos
1 al 7 LC ) 272/2014
Materia : Despido Colectivo
Sentencia número: 447/26
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los llmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española .
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD OUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
en el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 967/15 formalizado en nombre y
representación de D. Enrique Garrido Escudero y otros, como miembros del Comité de empresa de la mercantil
GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SL, contra el auto de fecha 31-7-2014, dictado por el Juzgado de lo
Mercantil nº 5 de Madrid en sus autos número 272/14 seguidos en reclamación por Extinción de los contratos
de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que el auto recurrido acuerda en su parte dispositiva la extinción de los contratos de trabajo a que hace referencia dicha resolución.
SEGUNDO: Que en dicho auto, cuyo contenido se da por reproducido, se establecen los Hechos Probados que en el mismo se indican.
TERCERO: Habiéndose notificado el mencionado auto, tras anunciar la parte actora recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra el auto de referencia, solicitando en el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , la nulidad de actuaciones reponiéndose los autos al momento de producirse la infracción que denuncia, y pidiendo a continuación la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) del artículo antecitado.
Al recurso se opone la administración concursal de la mercantil Grúas y Transportes Sierra, SL en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente, en el bien entendido de que, por una parte, queda fuera de toda duda la legitimación activa del Comité de empresa para formular el presente recurso, por más que haya trabajadores que no quisieron recurrir la resolución ahora impugnada. Y que, por otra parte, no se aprecia ningún defecto formal en el recurso que determine su inadmisibilidad, como pretende la administración concursal en su escrito de impugnación.
Así, en el supuesto de autos habría de tenerse en cuenta que: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras), mientras que, en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS .
De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).
3.- En el supuesto ahora enjuiciado la representación de la recurrente viene a solicitar en el primer motivo que se anulen las actuaciones, aduciendo que existe un grupo empresarial, por lo que al no aportarse los documentos a que hacen referencia los artículos 64.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , y 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , se ha imposibilitado a la recurrente conocer la situación financiera real, produciéndole indefensión.
Sin embargo, en el presente caso no aparece que el Juzgado haya incurrido en ninguna infracción procesal que deba sancionarse con la nulidad de actuaciones solicitada, por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse este primer motivo del recurso de la actora, sin perjuicio de que la falta de aportación de los documentos tenga otras consecuencias, como veremos.
SEGUNDO.- A continuación la parte recurrente interesa, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en los siguientes motivos la revisión de los hechos declarados probados en los términos propuestos, interesando que se adicionen los Hechos Noveno a Décimocuarto que indica, así como que se modifique el Hecho Probado Octavo.
Sin embargo, es lo cierto que las revisiones pedidas resultan por completo intrascendentes al fallo, al ser lo realmente relevante que se ha obviado en todo caso la aportación de la documentación respecto a las empresas que conformarían el grupo, al que hace referencia la sentencia de esta Sala de 11-5-2012 (Folios 390 a 395), citada por la recurrente en el motivo Tercero, en que trata de que se incorpore al relato fáctico el contenido indicado.
Por lo que han de decaer los motivos Segundo a Octavo del recurso de la parte actora.
TERCERO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los motivos Noveno y Décimo de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 4.5 del Real Decreto 1483/2012 así como de la jurisprudencia que cita, y a continuación la infracción de los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 del Real Decreto y de la jurisprudencia que se indica.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso han de hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) En principio, y con carácter general, se ha de señalar que el grupo de sociedades no puede ser empresario porque no está incluido en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues no se trata de una persona jurídica, ni tampoco es una comunidad de bienes, que, conforme al citado precepto, tienen la condición legal de empresarios, con capacidad para contratar trabajadores y desarrollar con ellos relaciones laborales.
Ahora bien, aunque desde la perspectiva jurídico-formal los componentes del grupo de empresas gozan de autonomía y de personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas y como empresas diferenciadas, hay que reconocerle en ciertos casos una personalidad en el ámbito laboral como si se tratase de una sola empresa, regida por el principio de responsabilidad solidaria de todos sus miembros, lo que encuentra justificación tanto en el principio de primacía de la realidad por encima de las formas jurídicas, concretado aquí en la conocida doctrina del 'levantamiento del velo', como para evitar el abuso del derecho o el fraude de ley - artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil -.
Así, como indica la STS de 26 de enero de 1998, recurso n° 2365/1997, (RJA 1998/1062 ), el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sintetizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así se afirmó que '(...) no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores; sino que es necesario, además, la presencia de elementos adicionales, tales como prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y, en general, cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores' ( STS 30 de enero de 1990, RJA 1990/233 ). Así, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, y como señala la mencionada STS de 26 de enero de 1998 : 'Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas'. Y se admite la independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integradas en un grupo; considerando que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la consideración como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas de su propia personalidad, de las sociedades que se hayan constituído debidamente como tales ( STS 28-3-1983, RJA 1983/1207 ). De forma que para extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo hace falta un 'plus', un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la presencia de alguno de los siguientes elementos: 1º. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 - RJA 1981/2103 - y 8 de octubre de 1987 - RJA 1987/6973 -).
2º -Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 - RJA 1985/1270 - y 7 de diciembre de 1987 - RJA 1987/8851 ).
El carácter esporádico de una prestación laboral indiferenciada priva a la misma de su virtualidad para considerar la existencia de una única empresa y 'no alteran el hecho de que la vinculación laboral examinada en la litis es, exclusivamente, la habida con (...), en los términos ya expuestos' ( STS 29 de septiembre de 1989- RJA 1989/6550 -). Se ha de reconocer una única relación de trabajo en caso de simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que en más de una ocasión se produjo entre la adscripción formal a una empresa y la prestación de servicio en otra distinta ( STS 31 de enero 1991 ).
3º.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 - RJA 1985/6094 -, 3 de marzo de 1987 - RJA 1987/1321 -, 8 de junio de 1988 - RJA 1988/5256 -, 12 de julio de 1988 - RJA 1988/5802 - y 1 de julio de 1989 ).
4º.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 - RJA 1990/8583 - Y 30 de junio de 1993 - RJA 1993/4939 -).
De modo y manera que, teniendo en cuenta que a cada sociedad se le atribuye personalidad jurídica y es titular de su propio patrimonio, los factores que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria a un grupo de empresas son la prestación de trabajo indiferenciada, la confusión de patrimonios o caja única y, finalmente, el uso abusivo de la personalidad jurídica por el grupo, que debe relacionarse con la doctrina del levantamiento del velo ( SSTS de 28-6-2002 , 20-1-2003 y 3-11-2005 , entre otras), sin que sea suficiente a estos efectos la coincidencia de alguno de los administradores o el hecho de compartir el mismo domicilio social ( Sª TSJ Comunidad Valenciana de 24-1-2006 ).
En este sentido, el propio Tribunal Constitucional declaró -Sentencia núm. 46/1983, de 27 de mayo (RTC 1983/46)-, que pertenece a la específica función de la jurisdicción laboral resolver quién es el 'empresario verdadero' y quién opera como 'empresario aparente' para eludir gravosas consecuencias de orden laboral, 'y ello con total independencia de las relaciones civiles y mercantiles existentes entre tales sujetos'. Al principio de primacía de la realidad se refiere también la STS de 30 junio 1993 (RJ 1993/4939 ), con cita de las de 3 de marzo y 8 de octubre de 1987 (RJ 1987/1321 y RJ 1987/6973), afirmando que la responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociales subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir, y en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad. En idéntica línea expresaba el mismo Tribunal, en Sentencia de 25 septiembre de 1989 (RJ 1989/6488), que 'pueden los Tribunales, para dispensar la tutela efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución 'penetrar' en el 'sustratum' personal de dichas entidades, levantando su 'velo', en protección de los derechos de quienes, de otro modo, resultarían perjudicados, pues su respeto es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Ley Suprema '.
De este modo, la teoría del levantamiento del velo supone que, en los casos de utilización abusiva de la personalidad jurídica del empleador, el juez no debe limitarse a la constatación formal de la sociedad y de la asunción por ésta de una posición empresarial, sino que es preciso penetrar en la realidad subyacente tras la personificación para evitar que, a través de la misma, pueda realizarse una actuación fraudulenta en perjuicio de terceros.
Así, con arreglo a la doctrina del levantamiento del velo la jurisprudencia ha extendido, de manera excepcional, la responsabilidad por deudas laborales a personas distintas de la empresa para la que el trabajador hubiera prestado servicios, haciéndose hincapié en la presencia de abuso de la forma jurídica de sociedad en fraude de ley, prestación indiferenciada de servicios laborales y confusión del patrimonio de la sociedad y el de sus socios, ya que tal situación justifica la aplicación excepcional de la doctrina del 'levantamiento del velo de la sociedad'.
2ª) En el supuesto de autos la recurrente viene a afirmar que estamos ante un grupo de empresas, de las que forma parte la mercantil GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, SA, y que en la primera reunión del período de consultas se solicitó a la empresa que acreditara la causa económica motivadora del expediente de forma grupal y que la empresa concursada no aportó la documentación de dichas empresas, por lo que vulneró las disposiciones de referencia, no concurriendo ni la causa técnica ni la económica expuesta en la solicitud de extinción colectiva, sino que la concursada continúa su actividad. Añadiendo la recurrente a continuación que el principio de buena fe que debe presidir la negociación ha sido reiteradamente infringido por la empresa concursada y por la administradora concursal a lo largo de todo el período de consultas, al no aportarse la documentación solicitada por el Comité de empresa, incoándose además un expediente disciplinario a uno de sus miembros un día antes de la primera reunión.
Pues bien, a la vista del despido colectivo efectuado por la empresa antecitada, hemos de señalar que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.
Y tratándose de despidos por causas objetivas, se ha de tener en cuenta que, estando contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art.
53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y estableciéndose la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido en los supuestos que en el mismo se indican.
Mientras que se habrá de seguir el procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo cuando se pretenda amortizar puestos de trabajo en número superior al referenciado anteriormente, estableciéndose para dicho despido requisitos distintos de los que rigen para los despidos individuales.
Asimismo se ha de tener en cuenta que los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S.
de 14-6-1996). Y a su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. Mientras que en el despido por 'causas económicas' el factor desencadenante haría referencia al ámbito de los resultados de explotación, según ha establecido la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996, habiendo declarado el propio Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2003 que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010, sustituido más tarde por la Ley 35/2010, y después por la Ley 3/2012, que siguió al Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, el cual estuvo en vigor hasta el 7 de julio siguiente, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas.
Igualmente se ha de señalar que, cuando se trata de grupo de empresas a efectos laborales, nos encontramos, tal como ha señalado la doctrina legal y conforme a lo indicado anteriormente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. Apuntando a estas situaciones lo dispuesto en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas, físicas o jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» «que reciban la prestación de servicios» de los trabajadores asalariados, de modo y manera que la responsabilidad solidaria a efectos laborales, deriva, en los supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas, del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador.
De aquí que, en el caso de despidos objetivos acordados por tales grupos de empresas, las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción deben ser apreciadas desde la perspectiva de todas las empresas que han de considerarse empleadoras de los trabajadores, y ha de estarse al requisito esencial establecido en el artículo 51 E.T ., donde se exige que en la comunicación de extinción debe expresarse la causa.
Lo que debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que habría que atender a la alegada existencia de un grupo empresarial a efectos laborales a la hora de aportar la documentación correspondiente, con arreglo a la normativa de referencia, siendo así que a ese grupo de empresas se refiere la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-5-2012 (Folios 390 a 395), que no podemos desconocer, en la cual aparece imprejuzgada la existencia de grupo de empresas a dichos efectos, pero sí se recogen en su relación fáctica extremos que avalarían, más alla de cualesquiera valoraciones, la afirmación de que existe tal grupo, lo que obligaría a aportar la documentación correspondiente, conforme a lo indicado.
Así, según puede observarse, la parte actora solicita aquí que se declare nulo el despido, al haber quebrantado la empresa concursada y la Administración concursal el deber de buena fe, tras haber puesto de manifiesto asimismo que no se entregó la documentación de referencia, pese a que en el Informe remitido al Juzgado de lo Mercantil nº 5 por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid se establece que resultaría de vital importancia la determinación de la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales, tal y como alega la parte social.
Debiendo subrayarse que la normativa sustantiva aplicable no es otra que el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, precepto que ha sufrido numerosas y sustanciales reformas en los dos últimos años y que recibió una nueva redacción por la antecitada Ley 3/2012. Como debe subrayarse asimismo que cuando los actores promovieron demanda judicial, ya estaba vigente la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo estarse a la modalidad procesal prevista en el artículo 124 de dicha Ley .
Pues bien, en el apartado 2 de dicho artículo 51 se dispone lo siguiente: 'El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.
La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad... La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos: a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1. b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. d) Periodo previsto para la realización de los despidos. e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior... Recibida la comunicación, la autoridad laboral lo comunicará a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación a que se refiere los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del período de consultas.
El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento... Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo... La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento... Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo'.
También se ha de tener en cuenta que, así como en el RD 801/2011 se contenían una serie de normas procedimentales que regían para los procesos de despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (exigiéndose a las partes la obligación de negociar de buena fe y determinándose la documentación que debía aportarse por la empresa en todo caso), en el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, se establece que el procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del período de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores con el contenido especificado en el artículo 3, a la que deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación establecida en los artículos 4 y 5 (art. 2), con lo que es preceptivo acompañar a dicha comunicación una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los artículos 4 y 5 (que rigen, respectivamente, para los despidos por causas económicas y los despidos por causas técnicas, organizativas o de producción), debiendo el empresario hacer llegar a la autoridad laboral simultáneamente a la comunicación remitida a los representantes legales de los trabajadores, la copia del escrito relativo a la comunicación de la apertura del período de consultas, así como de la documentación de referencia. E igualmente se establece que desde el inicio del período de consultas los representantes de los trabajadores deberán disponer de la documentación preceptiva de referencia, así como que las partes deberán negociar de buena fe, siendo así que el período de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y dichos representantes y que la consulta deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad (art. 7); disponiéndose en el propio artículo que el período de consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de quince, también naturales, en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, así como que, a la apertura del período de consultas, se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro de dicho período respetando lo establecido en el propio artículo, y que dicho periodo se entenderá finalizado, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, cuando se alcance un acuerdo entre las partes y, en todo caso, cuando ambas partes así lo manifiesten expresamente.
Por lo demás, en los despidos colectivos por causas económicas se exige, cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, que se acompañe a la documentación económica de ésta la de las demás empresas del grupo, en los términos establecidos en el artículo 4.
De modo que, por muy flexibles que queramos ser en la interpretación de los requisitos formales de los que el legislador ha querido dotar al procedimiento de despido colectivo tras las últimas reformas legales, en vigor a la sazón del impugnado en autos, se impone en todo caso la recta observancia de los mandatos que contiene el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como la de los contenidos en el Real Decreto antecitado.
Así, en el supuesto ahora enjuiciado no cabe entender que la empresa negociase de buena fe, pues es totalmente contrario a dicho principio que no les proporcionase a los representantes de los trabajadores la información ni la documentación legalmente exigida en relación con la causa del despido, conforme a lo indicado.
Por lo que, al margen de cualquier otra consideración que pudiera hacerse, procede la declaración de nulidad del despido colectivo frente al que se alza la recurrente como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos en relación con la ausencia de formalidades exigidas en la normativa de referencia, habiéndose pronunciado en este sentido la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-5-2012 , entre otras.
Y es que no puede obviarse, conforme a lo expuesto, que la empresa no ha cumplido en modo alguno el requisito relativo a la negociación de buena fe legalmente exigido, al no haber facilitado en la forma establecida la información y documentación necesaria, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrida, en absoluto justificadas.
Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, ha de acogerse la pretensión de la recurrente formulada al respecto, procediendo, con previa estimación del recurso, revocar la resolución recurrida y declarar la nulidad del despido colectivo acordado, con los efectos consiguientes; conllevando la estimación del recurso que no proceda la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique Garrido Escudero y otros contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de los de MADRID de fecha 31-7-2014 , en los autos número 272/14, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, declarando nulo el despido colectivo acordado, así como el derecho del personal afectado por el mencionado despido a la inmediata reincorporación al puesto que venía ocupando en las mismas condiciones que regían antes del despido, condenando a la mercantil GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, SL a estar y pasar por estas declaraciones, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0967-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0967-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
