Sentencia SOCIAL Nº 447/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 447/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100632

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7964

Núm. Roj: STSJ M 7964/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0004556
Procedimiento Recurso de Suplicación 1092/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Conflicto colectivo 128/2018
Materia: Impugnación convenio colectivo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1092/18
Sentencia número: 447/19
G
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1092/18 formalizado por la Sra. Letrada Dª. Mª JOSÉ
AHUMADA VILLALBA en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA
DE COMISIONES OBRERAS contra el auto de fecha 2-7-18, dictado por el Juzgado de lo Social número
1 de MADRID, en sus autos número 128/18, seguidos a instancia de la recurrente frente a UNION
GENERAL DE TRABAJADORES, C.S.I.T. UNION PROFESIONAL, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE

Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD
DE MADRID) y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Impugnación de convenio colectivo, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.



SEGUNDO.- En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Con fecha 07/05/2018, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Con fecha 11/05/18 , se presentó escrito por la parte FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID)'.



TERCERO.- En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, C.S.I.T. UNION PROFESIONAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF , contra Auto de fecha 07/05/2018, manteniéndolo en todos sus términos.'

CUARTO.- Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID).



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-10-18 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27-3-19, señalándose el día 10-4-19 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación frente a auto del juzgado de lo social número 1 de Madrid de fecha 2 julio 2018, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a auto de 7 mayo 2018, por el que se acordó declarar la falta de competencia del referido juzgado para conocer de la demanda por conflicto colectivo formulada por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras frente a Unión General de Trabajadores, CSIT, Unión Profesional, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, y Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, considerando que la competencia para conocer de la pretensión corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Concretamente la pretensión articulada en demanda va dirigida a que: -se declare que la decisión adoptada por la Consejería en relación con la contratación temporal en la modalidad de fijos discontinuos en la campaña de 2017 es contraria a Derecho; -consecuentemente se declare la ineficacia de los contratos así suscritos y se rescindan los mismos, obligando a la Consejería a realizar esas contrataciones con los integrantes de la bolsa vigente en dicha fecha atendiendo a las reglas contenidas en la misma; -se declare el derecho de los trabajadores integrantes de la bolsa única de trabajo a ser contratados según las necesidades del servicio y respetando el orden de prelación de los candidatos que integran definitivamente la bolsa única de trabajo.

La resolución judicial recurrida se basa, para entender que el juzgado carece de competencia, en que la Consejería demandada tiene centros de trabajo en todo el territorio de la Comunidad de Madrid y no sólo en el ámbito territorial de los juzgados de lo social de Madrid.

En el recurso de suplicación la parte recurrente señala que las plazas en que se proyectarían los efectos de la pretensión actora se encuentran situadas todas ellas en Madrid- capital, siendo que ninguno de los centros tiene su domicilio en el ámbito territorial de los juzgados de lo social de Móstoles. Indica que así lo manifestó al juzgado en escrito obrante a folio 42.

El informe del Ministerio Fiscal (obrante a folio 40 de las actuaciones) considera en este punto que, dado que los efectos de una eventual sentencia estimatoria no alcanzarían más allá de los centros de trabajo mencionados, la competencia correspondería al juzgado de lo social.

En cuanto a la Consejería demandada, en su escrito de impugnación señala que, si bien las instalaciones deportivas a que se refieren las plazas se encuentran todas ellas situadas en Madrid capital, sin embargo la Bolsa de Auxiliar de obras y servicios es única para todas las Consejerías y Centros, siendo que los trabajadores que integran las correspondientes listas pueden ser llamados para prestar servicios en Sanidad, en Educación y en Políticas Sociales, y tanto la Consejería de Sanidad como la de Educación tienen centros en toda la Comunidad de Madrid.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado a) de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 6 y 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 7-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g) ( conflictos colectivos), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma'.

El artículo 11-1-a) de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: en los de conflictos colectivos a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto'.

Por tanto, al distribuir la competencia jurisdiccional para el conocimiento de los conflictos colectivos, la norma procesal atiende al territorio en que se produzcan los efectos del conflicto.

En el presente caso la parte actora ha desglosado y detallado los centros de trabajo a los que estás adscritas las plazas laborales (esto es, las contrataciones para su desempeño) respecto de las cuales se suscita el conflicto, sin que este detalle o desglose haya sido desvirtuado eficazmente por la demandada; por lo que en principio debe entenderse que el ámbito territorial en que se producirían los efectos del conflicto colectivo, en caso de estimación de la demanda, coincide con la demarcación de los juzgados de lo social de Madrid, pues no consta que haya ningún centro afectado en el ámbito territorial de los juzgados de Móstoles.

En consecuencia, en principio debe entenderse que la competencia para conocer del procedimiento de conflicto colectivo correspondería al juzgado de lo social de Madrid al que ha sido turnada la demanda. Por consiguiente, el recurso de suplicación debería 'prima facie' ser estimado, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.



TERCERO.- La Sala considera no obstante que procede efectuar de oficio una consideración adicional, afectante al orden público procesal; pues en la demanda por conflicto colectivo está solicitándose que se rescindan unos contratos de trabajo de 82 trabajadores, y es por eso que el Ministerio Fiscal interesa (folio 40- vuelto) que 'a efectos de integrar correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, debieran ser llamados al presente procedimiento los 82 trabajadores contratados con el fin de que puedan, si a su derecho conviene, defender la validez de sus respectivos contratos de trabajo'.

La consideración o solicitud efectuada en su informe por el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la pretensión actora se dirige en realidad a dejar sin efecto los contratos suscritos por determinados trabajadores, por entender que, en lugar de haberse celebrado tales contratos con esas personas, debería haberse acudido al llamamiento de los integrantes de un listado o 'bolsa de empleo', para tales contrataciones.

De ahí que el Ministerio Fiscal interese que se llamen también al procedimiento a los 82 trabajadores contratados a fin de que puedan defender, si a su derecho conviene, la validez de sus respectivos contratos de trabajo.

Sin embargo, la solicitud del Ministerio Fiscal, dirigida (como es su obligación en tanto que defensor del interés público) a evitar situaciones de indefensión ( art. 24-2 de la Constitución) de esas 82 personas contratadas (constituyendo así correctamente el litisconsorcio pasivo necesario), no sería procesalmente viable en el marco de un procedimiento por conflicto colectivo, toda vez que la legitimación activa y pasiva, en el marco de un procedimiento de conflicto colectivo, se encuentra estrictamente tasada, disponiendo el artículo 165-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.

2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.

3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.

4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos'.

De ahí que la pretensión aquí articulada no sea susceptible de tramitarse por la vía del Conflicto Colectivo, tal como ha entendido el Tribunal Supremo, pues las personas contratadas (cuyos contratos se pretende rescindir) carecen de legitimación para intervenir y personarse en el procedimiento de conflicto colectivo, a pesar de que lo discutido en el mismo afecta directamente a sus derechos.

Puede al respecto recordarse lo indicado en sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 2019 (recurso 152/2018), en el sentido de que 'ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado...

Si se diese viabilidad al Con?icto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en mani?esta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado bene?ciados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Con? icto Colectivo, sino también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derechos individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Con?icto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.

La anterior doctrina se reitera, entre otras, en las SSTS/IV 25-05-2006 (rco 86/2005 ): el procedimiento de con?icto colectivo previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral no es adecuado para impugnar cualesquiera decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista provisional...

Una vez que se ha producido adjudicación de plazas a 'trabajadores determinados', aunque sea provisional, los adjudicatarios son 'portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial' que no se puede defender por el cauce del con?icto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva.

Igualmente, en STS/IV 11-12-2008 (rco 7/2008 ), se declara la inadecuación de procedimiento cuando en el momento de presentación de la demanda ya existía una relación de aprobados; o, en la STS/IV 26-02-2013 (rco 785/2012 ), cuando a la fecha de la interposición de la demanda ya se había iniciado el proceso selectivo; o, en la STS/IV 05-06-2013 (rco 2/2012 ), puesto que se presentó la demanda cuando las plazas ya habían sido adjudicadas'.? Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que debe declarar la inadecuación de procedimiento, haciéndolo incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal, y ello con la finalidad de evitar la indefensión que en otro caso se produciría, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, y en evitación también de dilaciones procesales indebidas, pues finalmente todo el trámite del procedimiento de Conflicto Colectivo que se insta devendría ineficaz y carente de finalidad real, ya que a la postre tendría que apreciarse la inadecuación de procedimiento, ya fuese por el juzgado o en instancias superiores. Con lo que, siendo evidente la concurrencia de dicha inadecuación de procedimiento, procede declararlo así, con el consiguiente archivo de las actuaciones una vez que esta resolución adquiera firmeza, y sin perjuicio del derecho que asista a los interesados a ejercitar su pretensión mediante el trámite procesal oportuno, que en principio sería el procedimiento ordinario, con llamamiento (como señala el Ministerio Fiscal) de las personas contratadas respecto de las cuales se solicita la ineficacia de sus contratos de trabajo.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, dado el sentido de esta resolución no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en la forma que se dirá el recurso de suplicación formulado por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº 1 de Madrid de fecha 7 mayo 2018, en autos nº 128/2018 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, Unión General de Trabajadores, CSIT Unión Profesional, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, y Ministerio Fiscal, en materia de Conflicto Colectivo.

En consecuencia, declaramos la inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo instado por la parte actora, con el consiguiente sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones una vez que sea firme esta resolución. Dejando reservado el derecho de las partes a plantear la cuestión a través del procedimiento que corresponda según lo expuesto en esta resolución y con llamamiento de todas las personas interesadas.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1092-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1092-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

L
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