Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 447/2022, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 285/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME
Nº de sentencia: 447/2022
Núm. Cendoj: 24089440012022100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3511
Núm. Roj: SJSO 3511:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00447/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ECC
NIG:24089 44 4 2022 0001041
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000285 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Antonio
ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0285/2022
Sobre Despido objetivo
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 447/2022
En León, a veintiuno de octubre del año dos mil veintidós. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0285/2022, que versan sobre despido objetivo,en los que han intervenido, como demandante Carlos Antonio, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Jesus Miguélez López; como demandada la empresa Securitas Seguridad España, S.A.,con CIF núm. A79252219, domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Miguel Ángel Sebastián Anuncibay.
Antecedentes
Primero.-En fecha 11 de mayo de 2022 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 27 de septiembre de 2022 compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
Tercero.-Ante la necesidad de analizar detalladamente las documentales admitidas y dada su prolijidad y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 19 de octubre de 2022, declarando definitivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Carlos Antonio, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Securitas Seguridad España, S.A., en virtud de sucesivas subrogaciones, que se describen en la demanda y damos por reproducidas, con la categoria profesional de vigilante de seguiridad, con antigüedad del 1 de agosto de 1990, en el centro de trabajo sito en Alto del Portillo (León), principalmente para la entidad bancaria Unicaja Banco, SA y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.863,48 euros brutos mensuales (incluidos pluses de vestuario y transporte) y de 1.722,78 euros brutos mensuales (excluyendo pluses de vestuario y transporte).
Segundo.-Con fecha 11 de abril de 2022, mediante carta de fecha 11 de abril de 2022 la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 11 de abril de 2022, con el siguiente tenor:
Por medio de la presente, y con amparo de lo previsto en el artículo 52 c) en relación con el art. 51, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo como consecuencia de CAUSAS OBJETIVAS que, de acuerdo con la citada normativa, lo permiten, todo ello con fecha de efectos de hoy 11 de abril de 2022,con justificación en los hechos y fundamentos que seguidamente pasamos a exponerle.
Que el pasado día 1 de abril se nos ha sido adjudicado por parte de nuestro nuevo cliente Unicaja Banco, la seguridad de sus instalaciones en algunos centros de trabajo de su entidad; sin embargo, el servicio contratado a nuestra empresa es menor en cuanto a horas de servicio que el que venía prestando hasta ahora la entidad Grupo Control, empresa desde la que se le ha subrogado por mandato convencional el pasado día 1 de abril.
Que en concreto en la oficina de Unicaja en la Av. De Madrid n° 120 de León (24005) donde usted presta servicios, la entidad financiera tenía contratado con Grupo Control un servicio de vigilancia 24 horas, los trescientos sesenta y cinco días del año, lo que suponen al año 8.760 horas de vigilancia contratada, servicio que empleaba a cinco vigilantes de seguridad.
Sin embargo, la entidad financiera Unicaja Banco únicamente ha contratado a Securitas la vigilancia de seguridad en horario de siete de la mañana a cinco de la tarde de lunes a viernes laborables, lo que asciende a 2.430 horas anuales, lo que únicamente genera empleo para 1,4 trabajadores de la actual plantilla de cinco que presta servicios en el centro.
Cuando en nuestro sector se produce la sucesión de contratas de seguridad, las previsiones del artículo 14 y siguientes de nuestro Convenio Colectivo, tienden a asegurar la continuidad del empleo de los trabajadores del sector, siempre que, como apuntamos, el servicio prestado continúe. Sin embargo, cuando estos servicios se finalizan o reducen, quiebra igualmente la posibilidad de esta Sociedad de proporcionarle ocupación efectiva, dado que su capacidad depende, precisamente, de la existencia de los contratos mercantiles que soporten la prestación de la mano de obra (no nos encontramos ante actividades de producción de bienes).
El criterio de selección que la empresa toma para llevar a cabo este tipo de decisiones que implican el mantenimiento de solo una parte de los puestos de trabajo del centro, es el de extinguir los contratos de trabajo de las personas trabajadoras con menos antigüedad, y así vamos a proceder ya que es necesario amortizar tres de los cinco puestos de trabajo que existían en el centro, por lo que en su centro de trabajo solo va a permanecer en el servicio y a tiempo completo, el trabajador más antiguo de la plantilla.
Dado que el segundo puesto de trabajo a conservar en el servicio de Liberbank, lo es solo a tiempo parcial (558horas anuales), el trabajador que mantendrá el puesto de trabajo debe prestar el resto de su jornada en la vacante parcial que la empresa tienen en un servicio de vigilancia móvil o MOBILE, para lo que la empresa ha seleccionado al trabajador con mayores aptitudes y cualificación físicas para dicho puesto de trabajo, ya que se trata de un puesto de trabajo muy exigente físicamente y difiere mucho del puesto de vigilancia estática que venía realizando usted en la entidad bancaria.
Esta realidad es la causa que valida la decisión de extinguir su contrato de trabajo que, mediante la presente, le es ahora comunicada, por cuanto la reducción del contrato de arrendamiento del servicio de seguridad al que usted está adscrito, exige la reducción proporcional de los mismos contratos de trabajo, ya que estos están ligados al número de horas contratadas por el cliente, para así restablecer el balance entre horas de servicio a prestar y horas de trabajo ligadas a contratos de trabajo, pues la reducción de unas exige, en consecuencia, la extinción en el mismo número de las otras.
Con ello no se hace sino adecuar los recursos de personal (en términos de horas de trabajo), a las necesidades reales de la Compañía, directamente relacionadas con las horas de servicio contratadas por sus clientes.
De no adoptar la decisión que ahora le participamos, y dado que carecemos de la posibilidad de ofrecerle trabajo efectivo, conculcaríamos su derecho/deber a la ocupación efectiva, y destruiríamos el equilibrio trabajo/salario que es la base de toda relación laboral, afectando de forma injustificable la capacidad competitiva de esta empresa.
Estamos pues ante causas productivasen origen (por cuanto significa la reducción del volumen de la producción contratada), que devienen en organizativasal generarse dificultades en el reparto del trabajo que impiden el buen funcionamiento de la empresa y afectan a su competitividad.
En consecuencia, hemos de proceder a la extinción anticipada de la relación laboral que, hasta este momento, nos une con Ud., ya que concurren las casusas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.1 del mismo texto, decisión que procedemos a comunicarle formalmente mediante este documento, con efectos de hoy, día 11 de abril de 2022.
Así mismo, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, junto con la presente comunicación procedemos a hacerle entrega de un cheque bancario nominativo a su favor de la entidad BBVA por importe de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (20.673,38.-€),cantidad ésta que salvo error y omisión involuntaria, son los correspondiente a la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades.
Igualmente, junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada a su favor por importe de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (782,76.-€),cantidad ésta correspondiente a los 15 días de preaviso que no han podido serle concedidos...'
Tercero.-Los hechos de la carta de despido han quedado acreditados con la documental aportada por la empresa, así como con la testifical practicada a su instancia, a la que nos remitimos; a su vez, la misma acredita haber abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo y la indemnización por falta de preaviso.
Cuarto.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
Quinto.-La parte actora acredita haber intentado la conciliacion previa ante el UMAC.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes y testificales practicadas en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas productivas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
2.En el artículo 51.1 ET , según el TR-2015 de ET,aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen las causas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:
'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET, dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía que formalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender - porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .
3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a un test de «proporcionalidad»-canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y,3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014])
3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resulta inviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que nocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario nitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid»], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014])
Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues a los Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).
4.Por lo que se refiere a la posible improcedencia del despido al haber podido incurrir la empresa en error inexcusableen el calculo de la indemnización, que la parte actora fundamenta en que el salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, debe de ser de 1.863,48 euros brutos mensuales, en cuyo importe estan incluidos pluses de vestuario y transporte); y, que la parte demandada considera que ha de ser de 1.722,78 euros brutos mensuales (excluyendo pluses de vestuario y transporte), considramos que asiste la razón a la parte demandada, pues conforme reiterada jurisprudencia, a efectos del calculo de la indemnización por despido, han de ser excluidos dichos pluses de vestuario y transporte, dado su caráctgere extrasalarial ( SSTS [Social] 3 de mayo de 2017 [rec. 3157/2015] y 12 de diciembre de 2017 [rec. 860/2016], entre otras). Se desestima, en consecuencia, dicha petición de improcedencia.
5.1.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en el caso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, tanto por causas productivas, que se expresan y detallan en la misma; habiendo quedado acreditadas dichas causas, consistentes, en esencia, en la sucesión de contrata, con subrogación de un servicio que fue reducido en horas de servicio por la empresa contratante, Unicaja, pasando de un servicio de vigilancia de 8.760 h/año (24 H X 235 días) que empleaba a 5 vigilantes, a un servicio de 2.430 h/año (lunes a viernes, de 7 am a 17 pm) con un total de 2430 h/año que genera empleo para 1,4 trabajadores; de modo que la modificación del servicio por el cliente Unicaja ha sido justificada con la plantilla de servicios nacionales contratada por Unicaja (doc. 1 ramo prueba demandada), donde se
relaciona el centro de trabajo de León (nº orden 21 Centro Avda Madrid 120, con el antiguo horario de 24 horas de servicio que se modifica a: L-V 07:00 a 17:00 (modificación corroborada por la testifical del jefe de servicios d ela empresa demandada, Efrain) [en similar sentido, STS [Social] de 30 de junio de 2015 (rec. 2769/2014) y STS [Social] de 10 de enero de 2017 (rec. 1077/2015), entre otras; y, las que en ellas se citan]
5.2.Por lo que se refiere a la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión empresarial, en relación con la posible recolocación del trabajador despedido, resulta que la empresa ha acreditado que ni en la fecha del despido, ni en fechas próximas existen vacantes en que recolocar al trabajador (Confr. TCs aportados, así como informes de trabajadores contratados en alta; Informe de vida laboral de la cuenta de cotización de le empresa; análisis de las horas extraordinarias de la Delegación de León [documental aportada por la empresa]; y, por lo que se refiere a las concretas altas a que hace referencia la parte actora, resulta que bien, no eran vigilantes de seguridad (comerciales y técnicos), o fueron contratados con posterioridad para cubrir bajas, vacaciones, o jornadas parciales (testifical del jefe de servicios de la empresa demandada, Efrain), de este modo tenemos las siguiente contrataciones: a) Esteban, con fecha de alta el 24/03/2022. No es vigilante de seguridad y fue contratado como Comercial; b) Ezequias, con fecha de alta de 1 1/04/2022 no es vigilante de seguridad y fue contratado como personal técnico (mantenimiento de sistemas en ADIF); c) Fausto, con fecha de alta 26/05/2022 fue contratado para cubrir un nuevo servicio en El Corte Inglés, que no existía a la fecha del despido; d) Florencio, con fecha de alta 1/5/2022 figura como contrato a tiempo parcial (media jornada) prestando servicios en INDITEX; e) Guillermo, con fecha de alta 17/03/2022 hasta 9/06/2022 cubría vacaciones en el servicio del El Corte Inglés; y, f) Humberto con fecha de alta de 30/05/2022 (esto es, mes y medio después del despido) tiene su puesto de trabajo en la localidad de Ponferrada con un contrato de interinidad. En definitiva, ninguno de los servicios y puestos de trabajo correspondientes a las altas realizadas en fechas próximas la subrogación de los trabajadores despedidos, era susceptible de ser asignado al demandante ni a los compañeros para ser recolocados en ellos.
6.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.
7.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
7.2.En el presente caso, se ha abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, así como la indemnización por falta de preaviso en las respectivas cuantías fijadas en la carta de despido, que no son cuestionadas por las parte actora, por lo que el actor consolida el derecho a las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda de despido objetivo, formulada por Carlos Antonio contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A.,debo declarar y declarola Procedencia del Despido Objetivo Individualefectuado, absolviendo a dicha empresa de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral con efectos 11 de abril de 2022,entendiéndose la actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Unode León.
E/.
