Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4470/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4470/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103843
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5143
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04470/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100800, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000757 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Serafin
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000082
/2006
SENTENCIA Nº: 4470/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000757/2007, formalizado por el Letrado CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Serafin , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000082/2006, seguidos a instancia de Serafin frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Serafin , nacido el 28.02.1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión la de gruista. Tras ser dado de alta por propuesta de invalidez en su proceso de incapacidad temporal el 08.07.2005, por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 13.10.2005 se aprobó a su favor, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30.09.2005, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con abono de una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 1.967,38 €, en 14 pagas anuales, con efectos iniciales el primer pago al 13.10.2005. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 19.12.2005.
2º.- El actor presenta: HTA, diabetes, dislipemia. ACV isquémico cerebeloso izquierdo. Pericarditis aguda en 2004. Episodios de dolor precordial. Ergometría clínicamente negativa, clínicamente dolor inespecífico, respuesta hipertensiva al ejercicio. Exploración: Funciones cerebrales superiores conservadas; pares craneales normales; fuerza, tono y trofismo conservados; sensibilidad conservada; no dismetrías, ROT conservados y simétricos, marcha sin alteraciones.
3º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.967,38 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, a quien el INSS declaró en situación de incapacidad permanente total, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón desestimó en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art. 191 b) LPL, la modificación del hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
El recurrente basa el intento revisor en diversos informes médicos -folios 25, 26, 30, 31, 79, 83 y 84, y 75 y 76 de los autos (ratificado este último por su autor en el acto de juicio oral)-, pero se limita a su mera cita y constituyen medios probatorios que por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción; además, no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable error alguno cometido por el Juzgador de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art.97.2 LPL -, las pruebas ante él practicadas y los demás elementos de convicción aportados al proceso. Como resultado de esa operación valorativa ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, del cual recoge el "juicio diagnóstico" y la exploración practicada, que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador, los estudios practicados y la evolución ante los tratamientos pautados. Tal preferencia ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo del demandante.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , el actor denuncia la infracción del art. 137. 5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , a la luz de la jurisprudencia que cita.
En el precepto primeramente invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, el demandante, nacido en el año 1953 y dedicado por cuenta ajena a la actividad profesional de gruista, sufrió un accidente cerebro vascular que experimentó una evolución favorable hasta el punto de no haber quedado secuelas como apreció el facultativo oficial en la exploración realizada, donde las funciones cerebrales superiores, la sensibilidad y la fuerzo, tono y trofismo estaban conservadas. El trabajador, además; había padecido una pericarditis aguda en el año 2004 tenía factores de riesgo coronario y presentaba episodios de dolor precordial por lo que fue objeto de estudios, entre ellos la práctica de ergometría que dio un resultado negativo para cardiopatía isquémica, aunque durante su desarrollo apareció un dolor inespecífico y tuvo una respuesta hipertensiva al ejercicio. El cuadro patológico aunque merma la capacidad laboral del recurrente no reúne la gravedad e incidencia incapacitante alegada en el recurso, dado que el trabajador conserva aptitud físico-psíquica bastante para afrontar los requerimientos de actividades profesionales que no sean de riesgo o no exijan esfuerzos intensos u otras sobrecargas físicas importantes. Es por ello que, resultando el indicado cuadro patológico incompatible con las funciones de la profesión habitual, no le inhabilita por completo para cualquier actividad productiva ya que puede hacer frente con regularidad, eficacia, rendimiento y sin riesgos añadidos a actividades productivas livianas o sedentarias.
A la vista de los hechos acreditados, por consiguiente, resultan acertados los razonamientos del Juzgador de instancia, que lleva a cabo una correcta aplicación de la normativa vigente, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
