Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2541/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 4470/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104179
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7683
Núm. Roj: STSJ CAT 7683/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002778
mm
Recurso de Suplicación: 2595/2020
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 20 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4470/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por DINAT 2006 S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Terrassa de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 627/2019 y siendo recurridos
Victoria y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia
Ollés.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Victoria contra DINAT 2006, S.L.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando como despido improcedente la extinción de fecha 21.6.2019, condenando a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la presente, comunique a este Juzgado la opción entre la readmisión de la parte actora, con abono de salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la efectiva readmisión (sin perjuicio de las retenciones y cotizaciones que procedan o de los descuentos por nuevo empleo o de las obligaciones con respecto al Servicio Público de Empleo Estatal), a razón de 68,44 € brutos, o la extinción indemnizada, cuyo montante asciende a la cantidad de 188,21 € netos.
En caso de que no manifieste opción, se entiende que corresponde la readmisión ope legis. Siendo FOGASA responsable subsidiario en caso de insolvencia de la empresa.
Condeno a la empresa demandada a que abone a la actora el importe de 23.474,92 € (con plena absolución del FOGASA) como indemnización complementaria pactada para el caso de despido improcedente.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La actora, fundadora y copropietaria de MANIPULADOS GAUDI, S.L., prestó servicios para la empleadora demandada con categoría de encargada, antigüedad de 1.6.2019 y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.083,33 €. En la fecha indicada (1.6.2019) y paralelamente, la empresa DINAT 2006 adquirió la actividad perteneciente a la sociedad MANIPULADOS GAUDI, S.L. (mediante contrato mercantil de fecha 10.5.2019, incluyendo maquinaria y fondo de comercio), concretada en la continuidad del servicio de manipulación y montaje de bobinas de cartón para el cliente único de ésta, la multinacional TE CONNECTIVITY SPAIN, siendo conocida por este cliente la operación de compraventa referida (no controvertido).
2º.- El contrato mercantil de 10.5.2019 recoge: a) la subrogación de todo el personal (6 empleados) de MANIPULADOS GAUDI, S.L. por parte de DINAT 2006; b) el pago de una cantidad económica por la adquisición de la maquinaria y del fondo de comercio; c) el compromiso de que la sra. Victoria , con categoría de encargada en MANIPULADOS GAUDI, S.L., tendría un contrato temporal 'de obra o servicio', con las condiciones laborales de antigüedad, categoría y salario bruto antes indicadas; d) que en caso de despido objetivo o improcedente de la trabajadora ('sin perjuicio de su inclusión en el contrato de trabajo correspondiente') durante la vigencia de la relación laboral, la empresa indemnizaría a la sra. Victoria con la cantidad equivalente al salario que quedare por devengar desde el momento de dicho despido hasta la finalización pactada del contrato laboral (folios nº 213 a 238 y 267 a 300; interrogatorio del demandado).
3º.- Actora y demandada firmaron un contrato de trabajo temporal -eventual por circunstancias de la producción a jornada completa- (con duración de 1.6.2019 a 31.5.2020), con un periodo de prueba de 2 meses, indicándole la empresa que procediera a firmarlo, haciéndolo la demandante.
La actora fue llamada por personal de RRHH a propósito del contrato de trabajo el 19.6.2019. El 21.6.2019, le comunicó la rescisión de su contrato por no superación del periodo de prueba. La misiva notificada indica que los motivos del cese son que 'no obedece a las órdenes y mandatos de la empresa', ausentarse durante un 'curso de carretillero para poder mover los transpalets de la fábrica', negarse a hacer un 'control de calidad' y una 'revisión del contenedor de las bobinas', discrepancia con la 'responsable de producción' el 17.12.2019 (diciéndole que 'sólo obedece a Gerencia') y creación de 'mal ambiente' con sus 'actitudes' (folios nº 9, 208 a 212, 239 a 242 y 301 a 307; testifical de la sra. Amalia ).
4º.- Intentada la conciliación ante la SCI, el acto fue celebrado con el resultado de sin avenencia. La papeleta fue presentada el 28.6.2019 y el acto fue celebrado el 18.7.2019 (folio nº 10).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El contrato de trabajo, de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, se concertó el 1 de junio de 2019, hasta el 31 de mayo de 2020, y fue extinguido por la empresa el 21 de junio de 2019, a causa de no superación del periodo de prueba; aunque, previamente, el 10 de mayo de 2019, la actora en nombre propio y a su vez en representación como administradora de una mercantil, concertaron un contrato de compraventa de rama de actividad (activos, fondo de comercio y traspaso de personal), en cuya cláusula novena, sobre acuerdos complementarios, en el segundo, se decía que 'A los efectos de procurar que el traslado al centro de trabajo de Rubí de la producción de la rama de actividad objeto del contrato de compraventa tenga lugar con las debidas garantías de calidad y servicio, así como la formación del personal, ambas partes convienen que la parte compradora suscribirá un contrato laboral de obra o servicio (Ref. Código 401) con la Sra. Victoria , con categoría de encargada, la cual tendrá encomendadas las funciones de encargada, por un periodo de vigencia determinado de 12 meses, a contar desde el día 1 de junio de 2019 y que finalizará el 30 de mayo de 2020, con una retribución mensual bruta de dos mil ochenta y tres euros con treinta y tres céntimos (2.083,33) con 12 pagas, es decir, con las pagas extraordinarias incluidas y con un horario laboral de 8 hs. a 17 hs. Con una hora para comer', y se sigue diciendo que 'Sin perjuicio de su inclusión en el contrato de trabajo correspondiente, se hace constar que en caso de despido de la trabajadora durante el periodo de vigencia del contrato laboral, por causa improcedente o objetiva, la empresa indemnizará en todo caso a la trabajadora con la cantidad equivalente al salario que quedare por devengar desde el momento de dicho despido hasta la finalización pactada del contrato laboral'.
SEGUNDO.- La causa del derecho a esta indemnización pactada en el contrato mercantil es la extinción de la relación laboral por despido improcedente o bien objetivo, de suerte que como cuestión litigiosa entre empresario y trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo está incluida en el ámbito de este orden social de la jurisdicción, conforme al artículo 2, párrafo a), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y es por ello que se ha de desestimar el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo a) de su artículo 193, y en el que equivocadamente se sostiene que es una materia excluida de su conocimiento.
TERCERO.- La reclamación con la acción de despido de esta indemnización pactada no es una acumulación indebida, por cuanto que por cuestionarse el derecho a esta indemnización el proceso de despido es el adecuado ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2016 y de 30 de noviembre de 2018, entre otras); de lo que se sigue, pues, la desestimación del motivo segundo del recurso, amparado como el que le precede en el párrafo a) del artículo 193.
CUARTO.- En la cláusula segunda del contrato mercantil se dice que 'la propiedad y posesión los activos, del fondo de comercio, y la subrogación del personal tendrá efectos el día 1 de junio de 2019'; por lo que no hay razón para variar esta fecha indicada en el hecho probado primero por la del 10 de mayo de 2019, lo que, de todas maneras, es irrelevante en este pleito; a su vez, respecto al tercero, la inclusión de que 'En el contrato de trabajo firmado no se incluyó ninguna cláusula indemnizatoria complementaria para el caso de despido improcedente u objetivo', es innecesaria, porque se sobrentiende del redactado de este punto fáctico y del fundamento de derecho segundo, y también lo es la supresión de lo que se dice sobre que la empresa le indicó que firmara el contrato de trabajo y que fue llamada por personal de Recursos Humanos a propósito del mismo el 19 de junio; por todo lo cual se desestiman los motivos tercero y cuarto del recurso, amparados en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley reguladora, con este doble objeto.
QUINTO.- El acuerdo complementario en lo que hace a este indemnización especial es clarísimo en el sentido de que es obligatoria aunque no se incluya en el contrato de trabajo, y, desde luego, su fuerza para obligar deriva de este contrato válido, ello conforme a las normas del derecho común, en concreto los artículos 1281 y 1091 del Código Civil; de suerte que se ha de desestimar también el motivo quinto del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193, por infracción, dice, de los artículos 1113, 1124, 1203, 1282 y 1451, por entender que el contrato mercantil sólo establece un compromiso en orden a pactar en el contrato de trabajo este derecho, cuando no es así, como se observa con la simple lectura, y sin ningún elemento aparte que permita una interpretación distinta.
SEXTO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero y de 25 de noviembre de 2005, 'carece de justificación la actuación empresarial, que impuso un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa (...) pues no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes'; y, como que en el caso enjuiciado esta aptitud y su conocimiento empresarial son de una plena evidencia, pues precisamente se la contrata laboralmente por esta causa, ha de entenderse que el Juzgado, al declarar la extinción constitutiva de un despido improcedente por nulidad del pacto sobre el periodo de prueba que se contiene en el contrato de trabajo, no infringe, sino que aplica debidamente el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en concordancia con la jurisprudencia antedicha, desestimándose, pues, el motivo sexto del recurso, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, aduciendo que la demandante no había trabajado antes para la recurrente y que no consta acreditado que hubiera realizado estas funciones, argumentos que no se comparten, en función de lo ya expresado.
SÉPTIMO.- En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, y con las demás disposiciones de sus artículos 204.1 y 4 y 235.1.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DINAT 2006, SLU, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa, en los autos 627/2019, confirmándola, y condenamos a la pérdida de la consignación efectuada y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a aquélla el destino que corresponda y realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
