Sentencia Social Nº 4473/...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Social Nº 4473/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2006 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 4473/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103976

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0001062 /2006 M

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001062 /2006 interpuesto por FRIGORIFICOS OYA, S.A. (FRIOYA) contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Rosa en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRIGORIFICOS OYA, S.A. (FRIOYA) . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000620 /2004 sentencia con fecha cuatro de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- D. Jesús María , venía prestando servicios por cuenta de Frigoríficos Oya, S.A. (Frioya), desde el 30.09.97 como oficial electromecánico del servicio de mantenimiento. II.- El día 25-4-00, el Sr. Jesús María formaba parte de un equipo de tres trabajadores que iban a marcar un cableado de un enconder de un TK en la cámara frigorífica; como la zona de trabajo era entre los dos motores del robot, y éste circula por un carril entre dos grandes estanterías, la reparación tenía que hacerse desde la estructura del almacén, para lo que el día anterior habían vaciado dos palés de una de las estanterías. Los dos compañeros del Sr. Jesús María entraron en la cámara en primer término, y en tanto el Sr. Juan Ramón revisaba el circuito del TK, el Sr. Braulio dejó las herramientas en el lugar en el que se iba a hacer la reparación, y se subió a la cabina para desplazar el robot; cuando lo estaba desplazando (movimiento que tiene una velocidad aproximada de unos 3 m. por minuto), aprisionó con el motor trasero contra un travesaño de la estantería, al Sr. Jesús María , quien se dirigía al lugar de trabajo por la zona de seguridad y, por razones que se desconocen, penetró en la zona de rodadura del robot. III.- El robot tiene una sirena para avisar de su movimiento que no se usaba en ese momento; al soltarse los mandos se para de inmediato tiene sensores delante y detrás pero no en el lateral que atrapó al Sr. Jesús María . La cabina está climatizada, por lo que tiene un alto grado de insonorización, sin que tenga visibilidad de la zona del accidente. Los trabajadores llevaban pasamontañas y cazadora con capucha. Aún cuando cuentan con un sistema de telefonía para comunicarse, incluso de manos libres, no se usaba en ese trabajo, por haberse considerado innecesario. En la evaluación de riesgos no se contempla esa tarea. IV.- El Sr. Jesús María falleció a consecuencia de tal accidente, reconociéndose por el I.N.S.S., pensión de viudedad a favor de su esposa, Dª María Rosa y pensión de orfandad a favor de sus hijas menores Edurne y Mariana . V.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción que fue anulada, por caducidad, por resolución de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais. VI. Con fecha 15-10-02 la Sra. María Rosa solicitó del I.N.S.S declaración de Recargo de prestaciones derivadas de faltas de medidas de seguridad, emitiéndose el 17-2-03 en tal expediente el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo en que se solicitaba la imposición de un recargo del 40%. Con fecha se dictó resolución por el I.N.S.S declarando la existencia de responsabilidad de la Empresa actora por falta de medidas de seguridad, imponiéndole un recargo del 40% sobre las prestaciones. VII- Por el accidente, se siguieron Diligencias Previas con el n° 312/2000 ante el Juzgado de Instrucción N° Dos de Redondela, que por Auto de fecha 14-5-01 acordó el archivo de las diligencias por considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, confirmado por Auto de 12-11-01 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial . VIII.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda de la empresa FRIGORÍFICOS OYA, S.A (FRIOYA), contra Dª. María Rosa , en nombre propiio y en representación de sus hijas menores Edurne y Mariana y el INSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada FRIGORÍFICOS OYA, S.A siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa Frigoríficos Oya S.A., sobre recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, absolviendo libremente de la misma a los demandados. Y contra este pronunciamiento recurre la mencionada entidad, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo: "El Sr. Jesús María había recibido formación específica como Técnico Especialista en Electricidad y Electrónica, Técnico en Mantenimiento de Autómatas Programables, Mantenimiento de Instalaciones, Técnica Neumática, Mantenimiento de Instalaciones Frigoríficas y Automatismos y Sistemas Eléctricos".

La modificación que se interesa no puede prosperar, pues de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819] o de 14-7-1995 [RJ 19956259 ]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y en el presente caso, la documental que se cita carece de esa literosuficiencia "al no aparecer firmada por nadie", y no desprenderse de ella que el trabajador fallecido había recibido efectivamente la formación específica que se pretende incorporar el hecho impugnado.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y por el cauce procesal del art. 191. c) de la LPL , formula la empresa recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 123. 1 de la LGSS , toda vez que, a su juicio, se ignora cuál fue el motivo por el que el trabajador estaba en el lugar en el que fue alcanzado por la máquina y en el que, sin la menor duda, no debía haber estado, por lo que a pesar de no constar la causa que motivó la presencia del trabajador en un lugar evidentemente peligroso, que es lo que en definitiva dio lugar al accidente, se impone a la Empresa la sanción consistente en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Consta probado y así se desprende del relato fáctico y del examen de las actuaciones que: a) El trabajador fallecido D. Jesús María , venía prestando servicios por cuenta de Frigoríficos Oya, S.A. (Frioya), desde el 30.09.97 como oficial electromecánico del servicio de mantenimiento.

b) El día 25-4-00, el Sr. Jesús María formaba parte de un equipo de tres trabajadores que iban a marcar un cableado de un enconder de un TK en la cámara frigorífica. Como la zona de trabajo era entre los dos motores del robot, y éste circula por un carril entre dos grandes estanterías, la reparación tenía que hacerse desde la estructura del almacén, para lo que el día anterior habían vaciado dos palés de una de las estanterías. Los dos compañeros del Sr. Jesús María , D. Juan Ramón y D. Braulio entraron en la cámara en primer término, y en tanto el Sr. Juan Ramón revisaba el circuito del TK, el Sr. Braulio dejó las herramientas en el lugar en el que se iba a hacer la reparación, y se subió a la cabina para desplazar el robot. Cuando lo estaba desplazando (movimiento que tiene una velocidad aproximada de unos 3 m. por minuto), aprisionó con el motor trasero contra un travesaño de la estantería, al Sr. Jesús María , quien se dirigía al lugar de trabajo por la zona de seguridad y, por razones que se desconocen, penetró en la zona de rodadura del robot.

c) El robot tenía una sirena, para avisar de su movimiento, que no se usaba en ese momento; al soltarse los mandos se para de inmediato tiene sensores delante y detrás pero no en el lateral que atrapó al Sr. Jesús María . La cabina estaba climatizada, por lo que tenía un alto grado de insonorización, sin visibilidad de la zona del accidente. Los trabajadores llevaban pasamontañas y cazadora con capucha. Aún cuando cuentan con un sistema de telefonía para comunicarse, incluso de manos libres, no se usaba en ese trabajo, por haberse considerado innecesario. En la evaluación de riesgos no se contempla esa tarea.

d) El Sr. Jesús María falleció a consecuencia de tal accidente, reconociéndose por el I.N.S.S. pensión de viudedad a favor de su esposa, Dª María Rosa , y pensión de orfandad a favor de sus hijas menores Edurne y Mariana .

2.- Sentado lo anterior, la Sala estima que concurren los requisitos que la doctrina del Tribunal Supremo (STS/IV de 12 julio 2007 , rec. nº 938/2006, RJ 20078226, y de 2 de octubre de 2000, RJ 20009673) y suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31- 3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) vienen exigiendo como determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, en concreto, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521 ]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096 ]).

3.- Y en el presente caso, esa vulneración de medidas de seguridad particular concurre sin género de dudas, pues consta probado que el robot que aprisionó al trabajador fallecido tenía una sirena, para avisar de su movimiento, que no se usaba en ese momento; y además, aun cuando los trabajadores, que llevaban pasamontañas y cazadora con capucha, contaban con un sistema de telefonía para comunicarse, incluso de manos libres, no se usaba en ese trabajo, por haberse considerado innecesario, y ello a pesar de que en la evaluación de riesgos no se contemplaba esa tarea. Tampoco consta que en esa evaluación de riesgos, en función del trabajo a realizar, se concretase si los trabajadores podían circular en paralelo a las vías en tanto no estuviera detenido el robot, teniendo en cuenta que no se usaba la sirena del mismo que avisaría de su movimiento.

Por ello, de esa falta de puesta a disposición del trabajador de unos adecuados sistemas de aviso, coordinación y comunicación, lo que era obligado dadas las características del trabajo, así como de la falta de evaluación del riesgo, es de donde deriva la omisión de las medidas de seguridad adecuadas y una clara infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS , en cuanto preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Y esa omisión de las medidas señaladas comporta la responsabilidad de la empresa y empleadora del trabajador, Frigoríficos Oya S.A., por permitir que su empleado trabajase en dichas condiciones, sin observar las medidas de evaluación, comprobación, coordinación, vigilancia y comunicación que la concreta situación exigía en relación al cumplimiento de las medidas generales y particulares de seguridad e higiene en el trabajo, adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, a la naturaleza del trabajo a realizar y a las personas intervinientes.

En apoyo de esta solución deben citarse, aparte del art. 123 LGSS , los arts. 40.2 C.E., 4.2 y 19 ET, los arts. 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4 , prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles, como así sucedió en el presente caso en que las medidas de evaluación previa y las de comunicación y alarma del robot eran fundamentales para evitar el atropello o alcance de cualquiera de los trabajadores intervinientes. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000, RJ 20021424 ) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

No cabe aceptar, en consecuencia, los argumentos del recurso, ya que el nexo causal no se rompe cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial del medidas de seguridad, pues tal conducta consistente en no poner en práctica las medidas de protección adecuadas del trabajador, constituye la causa eficiente y determinante del daño producido al mismo y que determinó su fallecimiento; acontecimiento que se habría podido evitar de haberse cumplido por la empleadora las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia. El recurso, por tanto, ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 LPL ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante Frigoríficos Oya, S.A. (Frioya), contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en los presentes autos sobre recargo por infracción de medidas de seguridad tramitados a instancia de la referida recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de La Seguridad Social y Dña. María Rosa , que litiga en nombre propio y en representación de sus hijas menores Edurne y Mariana , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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