Sentencia SOCIAL Nº 4473/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4473/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3232/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4473/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103464

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5588

Núm. Roj: STSJ CAT 5588/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019105
mm
Recurso de Suplicación: 3232/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4473/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Consum Sociedad Cooperativa Valenciana frente a la
Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 17 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº
415/2016 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Caridad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la Demanda interpuesta por Caridad , debo declarar y declaro la Nulidad de su Despido, producido con efectos de 12 de Abril de 2.016, condenando a CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, a readmitirla en su puesto de trabajo, con arreglo a una Antigüedad de 4 de Marzo de 2.016 y a un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 1.105,01 Euros brutos mensuales.

Que debo condenar y condeno a la Empresa a abonar a la actora una indemnización adicional de 6.000 Euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Caridad , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestaba sus servicios para CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, con Código de Identificación Fiscal F46.078.986; con Antigüedad de 4 de Marzo de 2.016, mediante un Contrato de Trabajo Indefinido a Tiempo Completo, con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 1.105,01 Euros brutos mensuales, con un período de prueba de seis meses; con centro de trabajo en la Calle Alcudia, 43, de Barcelona.

El 12 de Abril de 2.016, se le extinguió el Contrato de Trabajo, por no haber superado dicho período de prueba, una vez finalizada la jornada laboral, por Carta firmada por Estibaliz , Secretaria del Consejo Rector (Documento 1 de la Demanda, a Folio 6).

La jornada, según el Contrato de Trabajo, era de 1.790 horas anuales, distribuidas en turnos rotativos, con un horario, dependiendo de la semana, de 7.30 a 14.30 o de 14.30 a 21.30, de lunes a sábado.



SEGUNDO.- La actora estuvo trabajando cumpliendo taxativamente las órdenes de la Empresa e incluso llegó a hacer dos días turnos dobles de 9 a 21 horas, saliendo en diversas ocasiones a las 22 horas, es decir: treinta minutos más de su jornada habitual, y fue felicitada por Roman , sobre todo respecto a la atención al cliente y a la gestión de la línea de cajas.



TERCERO.- La actora se encontraba en estado de gestación en el momento de suscribir el Contrato de Trabajo, de lo que tuvo conocimiento por unos mareos por los que se hizo la prueba del predictor.

El 2 de Abril de 2.016, por unos mareos, la actora lo comunicó a Roman , jefe de tienda, quien la felicitó, le dijo que no se preocupara y que ella tenía que ir al Centro de Asistencia Primaria para que le tramitaran el informe preceptivo de comunicado de gestación y fecha probable del parto.

El 6 de Abril de 2.016, la actora acudió a la matrona de la Seguridad Social, quien le hizo entrega del informe sobre el estado de gestación, que ella entregó a la Empresa al día siguiente, junto con el comunicado expedido por la Empresa a fin y efecto de que ella rellenara los datos de las semanas de estación, fecha prevista del parto y día en que comunicaba la circunstancia antedicha.

La trabajadora comunicó personalmente su embarazo a Roman y a Milagrosa , jefe de tienda y supervisora encargada, respectivamente.



CUARTO.- La actora realizaba funciones de Cajera y Reponedora.



QUINTO.- El 10 de Mayo de 2.016, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, frente a la Sociedad demandada.

El 31 de Mayo de 2.016, a las 10.50 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la Sociedad demandada, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad demandada Consum Sociedad Cooperativa Valenciana se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró la nulidad del sufrido por la actora con fecha de efectos 12 de abril de 2016, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, condenando a aquélla a readmitirla en su puesto de trabajo, con arreglo a una antigüedad de 4 de marzo de 2016 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extroardinarias) de mil ciento cinco euros con un céntimo (1.105,01 euros) brutos mensuales, así como a abonarle una indemnización adicional de seis mil euros (6.000 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, y, subsidiariamente, el importe de la misma, instando que sea el de veintiocho días de salario, en cuantía de mil treinta y un euros con treinta y cuatro céntimos (1.031,34 euros).

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente, como único motivo, denuncia la infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por su aplicación improcedente o desproporcionada. Se aduce, en síntesis, que los hechos que fundamentaron la pretensión indemnizatoria no se desprenden del relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que procedería su revocación. De forma subsidiaria, se aduce que, atendidas las circunstancias del supuesto objeto de recurso, procede su minoración al importe de veintiocho días de salario.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, sin perjuicio de la procedencia de la indemnización acordada, la parte recurrente no puede pretender en esta sede una nueva ponderación del acervo probatorio, con alegaciones no vertidas en el acto de la vista, dada su incomparecencia a la misma.

La sentencia de instancia, partiendo de que el despido de la actora tuvo por causa su situación de embarazo, declara la nulidad del mismo, por vulneración de derechos fundamentales. No obstante no calificarse tal discriminación, estimamos que resulta de interés precisar -por cuanto ello ostenta determinada relevancia en relación a la indemnización anudada a la misma- que la discriminación por razón de embarazo resultaría una discriminación por razón de género de carácter directo, en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007 , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, resultando irrelevante el conocimiento empresarial (no obstante abundar el magistrado a quo en la comunicación por la actora de la circunstancia de embarazo a la entidad demandada).

Centrándonos en el objeto del recurso -procedencia e importe de la indemnización acordada-, concluye la sentencia de instancia que ha lugar a que el mismo sea de seis mil euros (6.000 euros), al estimarse acreditados los siguientes daños: los perjuicios por el mero hecho de haber obligado a la actora a acudir a la instancia judicial, la dificultad de poder acudir a consultas médicas de la Mutua de la entidad demandada, así como la falta de colaboración por la empresa para valorar el puesto de trabajo en cuanto a riesgos de embarazo, y la pérdida adquisitiva que la medida extintiva comportó.

Comenzando por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de indemnización adicional por daños y perjuicios en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, tal como recordamos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2016 (recurso 231/2016 ), fue expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (recurso 89/2012), en los siguientes términos: 'La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): ' La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99 , siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'. La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por 'su intensidad y duración' constataban la existente de 'un maltrato o daño psicológico'. No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto .'

CUARTO.- Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que 'no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 '. Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: ' Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena '.

(...) En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 )'.

La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta comporta -anticipamos ya- la desestimación de la infracción jurídica denunciada, en relación a la procedencia e importe de la indemnización por daño moral, por diversos argumentos, que pasamos a exponer.

I.Comenzando por la procedencia de la indemnización , parte la demanda iniciadora del procedimiento de determinados daños, basándose en circunstancias que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico sexto, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras) tiene por acreditados, al tener a la demandada por confesa en relación a tales extremos, dada su incomparecencia al acto de la vista.

Ello priva de virtualidad al primero de los argumentos esgrimidos en el recurso, basado en la omisión en el relato fáctico de circunstancia alguna de la que se colijan los daños alegados; a lo que habría que añadir que ninguna alegación basada en hechos que pudieron ser alegados en el juicio pueden ser tomados en consideración en esta sede, al tratarse de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia, que, por tal causa, han de ser inadmitidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 , por todas).

Las citadas referencias, tanto a la necesidad de instancia judicial, como a la dificultad de poder acudir a consultas médicas de la Mutua de la entidad demandada, resultan suficientes para arbitrar el mecanismo resarcitorio, por cuanto, con independencia de la dificultad que comporta la descripción del daño moral, como mecanismo que tiene relación con el fuero íntimo y personal de quien resulta afectado por la vulneración de derecho fundamental, la demanda que dio origen a la presente litis resulta suficientemente expresiva de las bases que lo determinarían.

En definitiva, coincidimos con el magistrado a quo en que la mera descripción de las conductas vulneradoras, con discriminación por razón de embarazo, así como la necesaria interpelación judicial para la protección y rehabilitación de su ejercicio, conlleva sobradamente la prueba de la producción del daño.

No resulta necesario aludir al desasosiego que la referida vulneración comporta tanto en el momento de su producción, como durante la pendencia de la litis, resultando necesaria la provisión de asistencia jurídica, y conllevando una incertidumbre, dilatada en el tiempo, que sin duda alguna tiene efectos desde el punto de vista del sufrimiento moral. Razones éstas que, tal como ha subrayado la Jurisprudencia, evidencian la procedencia de la indemnización acordada en la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, así resulta de la aplicación al objeto del recurso del artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2007 , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, conforme al cual los actos y cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas, y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.

Asimismo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha concluido que la apreciación de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de género debe comportar la reparación de las consecuencias de tal vulneración (sentencia de 24 de enero de 2017 -recurso 1902/2015 -); lo que conduce a desestimar la primera de las infracciones invocadas.

II. En segundo lugar, por lo que se refiere al importe de la indemnización , asimismo cuestionado en el recurso, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia anteriormente citada (de 24 de enero de 2017 ), en los siguientes términos: '4. Respecto de la indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la lesión de un derecho fundamental, si bien la doctrina de esta Sala IV abandonó una postura favorable a la concesión automática para exigir la justificación de bases y elementos clave de la indemnización reclamada, nuestra más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos, en línea con lo dispuesto en el art. 183 LRJS ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 -rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015 , respectivamente-).

Por otra parte, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras). Sin duda, cabe considerar los perjuicios de índole inmaterial que se derivan del propio ataque al derecho fundamental ahora tutelado, perjuicios no estereotipados y para cuya cuantificación cabe acudir a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras transpolables al caso. Como hemos señalado en esas ocasiones anteriores, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. Y tal es lo que sucede en el presente caso en que la parte actora delimita su pretensión al importe mínimo establecido para la sanción por actos contrarios a algún derecho fundamental'.

La indemnización acordada por el magistrado a quo, en la forma propuesta por la parte actora, que, a su vez, utiliza de forma analógica como criterio la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, resulta inferior a la cuantía mínima de la multa fijada en el artículo 40.1.c ) de aquella norma (que asciende a 6.251 euros por daños morales), habiendo estimado la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo que constituye un importe acorde con la discriminación por razón de género, lo que conduce a desestimar la infracción invocada, asimismo en relación a este particular.

Cabría añadir, por lo que respecta a las alegaciones vertidas en el recurso, que resultan ajenas a la debida ponderación indemnizatoria tanto la duración del contrato, -al resultar objeto de enjuiciamiento la gravedad de la conducta vulneradora de derecho fundamental- como que la trabajadora conociese la situación de embarazo en el momento de suscribir el contrato, alegación ésta que ninguna relación guarda con lo que constituye el objeto del recurso, y que resulta de todo punto intrascendente, lo que nos exime de adicionales argumentaciones.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la única de las infracciones denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 415/2016, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Caridad contra la parte recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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