Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4474/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4474/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103829
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5129
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04474/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100824, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000784 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gustavo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000582
/2006
SENTENCIA Nº: 4474/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000784 /2007, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Gustavo , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000582 /2006, seguidos a instancia de Gustavo frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Gustavo , nacido el 19-11-51, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Agrario por cuenta Propia, con la categoría profesional de Labrador.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 11-07-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 04-10-06.
3º.- El actor padece las siguientes dolencias:
DUPUYTREN MANO DCHA IQ 2 OCASIONES (3-01 y 12-03) DUPUYTREN MANO IZDA DE INICIO. DISCOPATIA L5-S1.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 7-7-06.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 530,13 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en Autos 782/2006 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por el actor D. Gustavo en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual de labrador por cuenta propia, derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia
El recurso no ha sido impugnado por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente infracción por interpretación errónea de los artículos 136 en relación con el artículo 137.1 c), y 5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 19, 27.1 y 31 del Decreto 2123/1971 por el que se apruébale Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Con el mismo amparo procesal, subsidiariamente, se denuncia infracción del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137 punto 1 b), 2 y 4 del mismo texto legal
Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal profesión la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad. En términos similares se expresa el artículo 12.2 de la Orden de 15/04/1969 .
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las dolencias y limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
TERCERO.- La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir los hechos declarados probados en los preceptos correspondientes, hechos que en el presente caso permanecen inalterados pese a ser caballo de batalla y combatidos por el recurrente en el motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente el Juzgador de instancia interpretó y aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas. Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas de la demandante a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, sintetizando el Informe Médico de Síntesis. La interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de contemplar, como con acierto razona el Magistrado "a quo" que el demandante, cuyo trabajo habitual es el de labrador por cuenta propia, a ese momento no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo o actividad habitual, y que le impidan el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de su profesión. En efecto teniendo en cuenta y asumiendo la valoración efectuada por el Juzgador de instancia y reflejada en el hecho probado Tercero y fundamento de derecho Primero a los que nos remitimos, las afecciones del demandante son de tal entidad moderada que no le impiden la realización de todas o buena parte de las tareas propias de su profesión habitual, razón por la que han de desestimarse las dos peticiones del suplico
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Gustavo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Aviles de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

