Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4476/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2427/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4476/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104479
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8044982
mm
Recurso de Suplicación: 2427/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4476/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 874/2013 y siendo recurrido Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D.ª Elena contra Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y declaro procedente el despido impugnado por la parte actora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 18 de julio de 2008, categoría profesional de cajera reponedora - grupo IV y salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 46,30 euros. La relación laboral está sometida al régimen del Convenio Colectivo de Supermercados DIA-TWINS (no controvertido y folios 34 a 123).
SEGUNDO. La parte demandante se encontraba los días 22 y 30 de julio de 2013 prestando servicios de cajera en el centro 10245 de la demandada en Gerona, registrando y cobrando en caja productos comprados por los clientes. A las 15.32 horas del 22 de julio de 2013, la demandante cobró 10.39 euros de una leche infantil de continuación, sin registrar el producto por el escáner e introduciendo el importe en la caja y a las 15.33 del mismo día, cobró 6,99 euros por una mascarilla gris, sin registrar el producto por el escáner e introduciendo el importe en la caja. En el cuadre final de caja, faltaron 4,25 euros. A las 16.14 del 30 de julio de 2013, la demandante cobró 12,15 euros por un recambio de cuchillas, sin registrar el producto por el escáner e introduciendo el importe en la caja. En el cuadre final de caja, sobraban 1,61 euros.
(no controvertido, interrogatorio de parte demandada, testificales de Sras. Valle , Elisenda y Piedad y folios 64 a 106).
TERCERO. La empresa comunicó a la parte demandante carta de despido de 5 de agosto de 2013, con misma fecha de efectos, por la que imputaba a la parte demandante no haber registrado en caja tres productos cobrados a clientes y por constar un descuadre final no concordante con el precio de los productos no registrados. Dicha carta fue notificada al sindicato Fetico, al que estaba afiliada la demandante (folios 61 a 63).
La empresa impartió a la demandante cursos de manipulación de alimentos y formación/actualización técnica red tiendas III y las normas de régimen interno de la empresa fijan el deber de marcar en caja todos los artículos que se compran, así como cobrar, dar el cambio y tiquet (no controvertido y folios 56 a 60).
CUARTO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. La parte demandada compareció al acto de conciliación previa (folio 17).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada con fecha de efectos 5 de agosto de 2013.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 54.1 y 70.III.c)1 del Convenio de Supermercados Día-Twins , así como la inaplicación de la teoría gradualista, alegando, en síntesis, que la sanción resulta desproporcionada, por cuanto no ha resultado acreditado que la actora, al no registrar determinados productos en caja, se hubiese apropiado del dinero ni tuviera intención de hacerlo, y no contenerse referencia alguna, en la sentencia de instancia, al grado de culpabilidad de la actora.
La parte demandada, al impugnar el recurso, opone que la carta no imputa a la actora la apropiación de dinero, sino la trasgresión de buena fe contractual y abuso de confianza en que habría incurrido con su conducta.
Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso, cual es la calificación de la medida extintiva empresarial, traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende:
1º.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las condiciones consignadas al ordinal fáctico primero que -por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución- se dan por reproducidas.
2º.- Los días 22 y 30 de julio de 2013, la actora se prestaba servicios de cajera en el centro 10245 de la entidad demandada, sito en la localidad de Girona, registrando y cobrando en caja productos comprados por los clientes.
En fecha 22 de julio de 2013, a las 15,32 horas del 22 de julio de 2013, la actora cobró 10,39 euros de una leche infantil de continuación, sin registrar el producto por el escáner, e introduciendo el importe en la caja, y a las 15,33 horas del mismo día, cobró 6,99 euros por una mascarilla gris, sin registrar el producto por el escáner, e introduciendo el importe en la caja. En el cuadre final de caja, faltaron 4,25 euros.
En fecha 30 de julio de 2013, la actora cobró 12,15 euros por un recambio de cuchillas, sin registrar el producto por el escáner, e introduciendo el importe en la caja. En el cuadre final de caja, sobraban 1,61 euros.
3º.- La entidad demandada comunicó ala actora carta de despido de cinco de agosto de 2013, con misma fecha de efectos, por la que se le imputaba no haber registrado en caja tres productos cobrados a clientes, constando un descuadre final no concordante con el precio de los productos no registrados.
4º.- La empresa impartió a la actora cursos de manipulación de alimentos y formación/actualización técnica red tiendas III, y las nroams de régimen interno de la empresa fijan el deber de marcar en caja todos los artículos que se compran, así como cobrar, dar el cambio y tiquet.
Sentados tales presupuestos fácticos, y dado que la sanción de despido impuesta a la trabajadora lo fue por transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de trabajo, con fundamento en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 70.III.C.1) del Convenio Colectivo de la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S. A. y Twins Alimentación, S. A. U. (que considera como falta muy grave ' no registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa'), cabe recordar que, conforme a reiterada Jurisprudencia, la trasgresión de la buena fe contractual constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ). De este modo, se viene entendiendo el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , 'la trasgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -',en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -', para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual'.
Esta Sala ha traído a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación al concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que ' según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe' ( sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.012 ).
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de trasgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligente, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la incapacidad temporal, siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 ).
SEGUNDO.-Expuesta la Jurisprudencia aplicable, y circunscribiéndonos al supuesto objeto de recurso, dado que el recurso interpuesto se circunscribe a la ausencia de proporcionalidad de la medida empresarial adoptada con la conducta de la actora, así como en la aplicabilidad de la teoría gradualista, conviene recordar que, conforme a ésta, la Jurisprudencia acuñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que, para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores se erijan en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que impone el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.987 , 28 de febrero y 6 de abril de 1.990 , 16 de mayo de 1.991 , 2 de abril de 1.992 , 15 de enero de 2.009 , y 19 de julio de 2.010 ).
Precisamente el referido análisis individualizado comporta -anticipamos ya- la desestimación de la infracción jurídica denunciada. Y ello por cuanto del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la actora, en tres ocasiones, dejó de registrar productos que cobró, produciéndose determinados descuadres de caja; lo que integra una evidente trasgresión de la fe contractual, dado que la labor que realizaba, de cobro de productos a los clientes, implica una confianza depositada por la empleadora en su labor, cuyo quebranto integra la causa de despido descrita. De esta forma, la actora incumplió con su obligación de transmitir de forma veraz los movimientos de caja, produciéndose tal actuación de forma reiterada, en tres ocasiones, lo que imposibilita la pervivencia del vínculo contractual, al afectar al contenido patrimonial del contrato, y al propio desempeño de las labores encomendadas. Consecuentemente, la calificación como procedente del despido efectuada por la resolución de instancia resulta conforme a derecho, por resultar la conducta del trabajador contraria a la buena fe contractual (en supuestos similares, cabe citar las sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2.012 , 9 de abril de 2.013 , 1 de julio de 2.014- recurso 2514/2014 -, y 9 de febrero de 2015 -recurso 6673/2014 -). Si bien, tal como se alega en el recurso, el supuesto contemplado por la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2014 , citado por la sentencia de instancia (que consideramos como referencia efectuada al recurso 4284/2014 ), no resulta idéntico al que nos ocupa, al resultar divergente el sustrato fáctico, la doctrina en él recogida sí resulta de aplicación a aquél, en la forma expuesta por el magistrado a quo.
Restaría precisar, por lo que se refiere a la alegación efectuada por la parte actora recurrente entorno a la ausencia de 'culpabilidad' de la actora, al no haber resultado acreditada su intención apropiatoria, que, tal como acertadamente señala el escrito de impugnación, la falta imputada en la carta de despido no se refirió a tal extremo, sino a la trasgresión de la buena fe contractual, que consideramos concurrente. A mayor abundamiento, tal como expusimos en supuesto similar en sentencia de 9 de febrero de 2015 (recurso 6673/2014 ), 'tanto el no haberse apropiado de las cantidades como el valor o cuantía de las operaciones no registradas carecen de relevancia puesto que la conducta refleja por sí sola una negligencia en la obligación fundamental para quien ocupa el puesto de la caja registradora, ya que el deber de registrar las ventas es uno de los deberes fundamentales de dicho puesto, no solo para controlar el trabajo del empleado sino porque es el medio con que cuenta la empresa para controlar su negocio'.En suma, en aplicación de esta doctrina, estimamos que la conducta de la trabajadora integra los requisitos de la trasgresión de la buena fe contractual, así como los previstos en la normativa convencional para la falta imputada, lo que conduce a desestimar la infracción invocada.
Por último, en relación a las sentencias invocadas en el recurso, sin perjuicio de no ostentar el carácter de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , no obstan al pronunciamiento efectuado, al haber ponderado la sentencia recurrida la gravedad de la conducta, en aplicación de la teoría gradualista, coincidiendo esta Sala con la calificación efectuada por el juzgador a quo.
Por todo lo expuesto, estimamos que procede la calificación como procedente del despido efectuado, y, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, la desestimación del motivo de infracción normativa formulado en el recurso, y, con ello, de éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Elena contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Distribuidora Internacional de Alimentación, S. A., en autos sobre despido seguidos con el número 874/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
