Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4477/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4477/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103848
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5148
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04477/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100784, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000742 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Carlos
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000237
/2006
SENTENCIA Nº: 4477/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000742/2007, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Jose Carlos , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000237/2006, seguidos a instancia de Jose Carlos frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Jose Carlos , nacida el 05.12.1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de 2ª en fábrica de bolsos.
2º.- Con fecha 07.10.2003 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de enteritis regional intestino delgado, del que fue dada de alta el 06.04.2005 por agotamiento del plazo de 18 meses. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, tras acordarse el 15.04.2005 la demora de la calificación de la incapacidad permanente por no ser el momento adecuado ni para la determinación objetiva de sus lesiones ni de su carácter definitivo, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 18.01.2006, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17.01.2006, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 17.02.2006.
3º.- La demandante presenta:
- Colitis ulcerosa, estable, con revisiones periódicas (pendiente de colonoscopia).
- Trastorno depresivo recurrente. Episodio actual moderado. Tras haber sido tratada por su Médico de Atención Primara en julio de 2003, acudió en enero de 2004 al Centro de Salud Mental, con angustia, bajo estado de ánimo, cansancio, trastorno del sueño, irritabilidad, labilidad emocional, hiperfagia, sin síntomas psicóticos, con períodos de mejoría y de recaída. Tratamiento (diciembre 2005): Paroxetina 20 (1-0-0), Dobupal 150 (1-0-1), Orfidal y Dalparán si precisa.
4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 876,67 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de segunda en fábrica de bolsos, es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringidos los artículos 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 o, subsidiariamente, lo dispuesto en el artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 12.2 de la citada Orden Ministerial.
SEGUNDO.-La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Las afecciones declaradas probadas en el apartado tres del relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir en la actualidad el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de oficial de segunda en fábrica de bolsos.
En efecto, como acertadamente señala el juzgador de instancia el trastorno depresivo recurrente que tiene diagnosticado presenta fluctuaciones con el tratamiento que en ocasiones permite su mejoría así que, incluso admitiendo su carácter crónico, carece de momento de entidad continuada suficiente como para dar lugar a una situación de incapacidad permanente para la que, al requisito de cronicidad, debe unirse el de la gravedad. Lo mismo cabe señalar en cuanto a la colitis ulcerosa que, según el incombatido relato de hechos probados, permanece estable con revisiones periódicas y está pendiente de colonoscopia.
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

