Última revisión
23/06/2011
Sentencia Social Nº 4477/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1749/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 4477/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011105147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008744
ET
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 23 de junio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4477/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 499/2010 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, nº 151, Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Jacobo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA ASEPEYO y contra el AYUNTAMIENTO DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT, sobre Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Jacobo , con fecha de nacimiento de 24 de Octubre de 1.963, está en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de POLICÍA LOCAL.
TERCERO.- El actor presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT.
CUARTO.- El AYUNTAMIENTO DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT tiene concertado el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la MUTUA ASEPEYO, que se encuentra al corriente en el pago de cuotas.
QUINTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el día 24 de Mayo de 2.007 y agotó el subsidio el día 23 de Noviembre de 2.008.
SEXTO- El 19 de Enero de 2.003, se le había extendido un alta médica con propuesta de secuelas definitivas.
SEPTIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 23 de Mayo de 2.003, se resolvió:
1.Declarar a Jacobo en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 19 / 01 / 2003 y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 58.158,96 €, y de cuyo pago es responsable ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 5 / 2005.
OCTAVO- La Base Reguladora de la prestación reconocida por la Resolución de 23 de Mayo de 2.003 es de 2.423,29 Euros mensuales.
NOVENO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron las siguientes, según dictamen del CRAM de 18 de Octubre de 2.002:
SECUELAS DE FRACTURA CABEZA RADIO DERECHO CON INESTABILIDAD RESIDUAL Y ENTEROPATÍA CRÓNICA DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO CODO Y SOBRECARGA DEL NERVIO CUBITAL.
DÉCIMO- Según el dictamen emitido por el ICAM a 3 de Noviembre de 2.009, presenta las lesiones siguientes:
FRACTURA PLURIFRAGMENTARIA DE MESETA TIBIAL IZQUIERDA CON LESIÓN LIGAMENTOSA, INTERVENIDA, DISCRETA LAXITUD LATERAL EXTERNA (PENDIENTE DE INTERVENCIÓN EN UN AÑO). EVOLUCIÓN LENTAMENTE FAVORABLE.
UNDECIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 11 de Febrero de 2.010, se resolvió:
1.Declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Jacobo porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día.
2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
3.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 02 / 2012.
4.Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
DUODÉCIMO- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 15 de Marzo de 2.010, por considerar que se la debe reconocer una nueva Incapacidad Permanente Parcial, ya que el cuadro clínico es diferente al que se tuvo en cuenta para el primitivo reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial.
DECIMOTERCERO.- La Reclamación Previa se desestimó a 10 de Mayo de 2.010.
DECIMOCUARTO.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial ahora pretendida asciende a 2.996,10 Euros mensuales.
DECIMOQUINTO.- El actor sufrió un Accidente de Trabajo el día 23 de Mayo de 2.003.
DECIMOSEXTO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
FRACTURA PLURIFRAGMENTARIA DE MESETA TIBIAL IZQUIERDA CON LESIÓN LIGAMENTOSA, INTERVENIDA, DISCRETA LAXITUD LATERAL EXTERNA (PENDIENTE DE INTERVENCIÓN EN UN AÑO).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por D. Jacobo contra el INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat en reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación alegando como único motivo la infracción de normas sustantivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) LPL .
SEGUNDO. - Efectivamente, entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el el artículo 137.3 LGSS , ya que la lesión plurifragmentaria de meseta tibial izquierda, con la secuela de discreta laxitud lateral externa que padece el actor supone una limitación funcional tributaria de la declaración de incapacidad permanente total, ya que supone una disminución del rendimiento en su quehacer diario marcado por la bipedestación y deambulación continuada a lo largo de la jornada.
Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones ( sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). De modo que como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 1-12-2000 , la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.
TERCERO. - Pues bien, en el presente caso, conforme a la anterior doctrina debe concluirse con el Magistrado a quo que las secuelas derivadas del accidente de trabajo padecido por el actor no representan una disminución funcional que repercutan negativamente en su rendimiento profesional. Del inalterado relato fáctico se desprende que la evolución de las secuelas causadas por el accidente presenta un pronóstico favorable, siendo además que, aún cuando puedieren resultar definitiva alguna secuela, nada impide continuar desarrollando con plena capacidad y sin disminución alguna de rendimiento las funciones propias de su profesión habitual desempeñando tareas más sedentarias. No procede, por tanto, estimar el recurso elevado por el actor.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos número 499/2010 seguidos a instancia de la actor contra el INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, confirmando integramente la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
