Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 4479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2007 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4479/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105176
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8655
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013547
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 15 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4479/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Companyia d'Aigües de Vilanova i la Geltrú frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2006 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Jose Manuel y otro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Abelardo Y Jose Manuel Y MINISTERIO FISCAL contra COMPAÑIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado condenando a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita a los actores en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que les abone una indemnización de 80871'12 euros para el SR. Jose Manuel y a que le abone en ambos casos los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 102'11 euros al Sr. Abelardo , y 100'83 euros al Sr. Jose Manuel ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"I.- Abelardo inició su prestación de servicios para la empresa demandada en fecha de 2-05-1989. Prestaba sus servicios como Jefe de producción percibiendo un salario con prorrata de pagas de 3105'76 euros.
Jose Manuel inició su prestación de servicios para la empresa demandada en fecha de 1-10-2004. Prestaba sus servicios como Jefe de obras percibiendo una salario con prorrata de pagas de 3066' 90 euros.
(no negado)
Il.- En fecha de 05-04-2006 la empresa les comunica su despido disciplinario con efectos de 8-04-2006 día aI amparo de lo establecido en el artículo 54.4.2 d del ET y del artículo 39 Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua (folios 11, 12, 13 , 69, 70 y 71).
En carta se hace constar lo siguiente:
"El Consell d'Administració de l'empresa Companyia d'Aigües de Vilanova i la Geltrú en la seva reunió del 3 d'abril de 2006, va prendre el següent acord:
"La empresa ha tingut coneixement dels següents fets:
1). Els senyors Abelardo i Jose Manuel son treballadors de la Companyia d'Aigües de Vilanova i la Geltrú.
2). Els senyors Abelardo i Jose Manuel presenten el 25 de gener de 2006 sol.Iicitud de compatibilitat per poder col.laborar amb l'empresa CONDUCCIONES Y TÉCNICA DEL AGUA, S.C.P. (en endavant COTEAGUA)
3). La comunicació anterior va ser el resultat del requeriment del Sr. Bruno , gerent de la Companyia, per confirmar o negar la seva implicació amb l'empresa COTEAGUA.
4). L'empresa COTEAGUA es dedica a l'explotació de la activitat de projectes i instal.lacions hidràuliques dins l'àmbit provincial, segons el seu contracte de constitució.
5). L'empresa COTEAGUA té un àmbit d'actuació que comprèn els projectes, estudis, plans directors, modelitzacions digitals de xarxes, muntatges d'instal.lacions de abastament, sanejament i rec, així com serveis més específics per a empreses explotadores com instal.lació o canvi de comptadors, aforaments, vàlvules, serveis de manteniment i de guàrdies.
6). L'empresa COTEAGUA va ser creada el 26 d'agost de 2005.
7). L'administrador de l'empresa COTEAGUA és el Sr. Salvador espòs de Gloria .
8). Les sòcies de l'empresa COTEAGUA son Gloria , germana del Sr. Abelardo , Edurne , esposa del Sr. Abelardo i Alejandra , esposa del Sr. Jose Manuel .
9). El domicilio social de l'empresa COTEAGUA es el domicili particular del Sr. Abelardo .
10). L'organigrama de l'empresa COTEAGUA fa constar 8 treballadors: un administrador, un delineant, un encarregat, 4 oficials de primera i un peó.
11). No consta que els socis o administradors tinguin la formació i/o experiència necessària per dur a terme els projectes que ofereixen a la seva documentació comercial.
12). No consta que l'empresa disposi del persona! qualificat al que es fa referencia a la seva documentació comercial.
13). La facturació de l'empresa COTEAGUA excedeix deIs 500.000 Euros, IVA inclòs, des de l'octubre de 2005 fins al febrer de 2006.
14). L'empresa COTEAGUA té signats importants contractes de serveis al mes de setembre de 2005.
15). El nostre contractista SAMEX, ha subcontractat a l'empresa COTEAGUA per fer feines de la Ronda ibèrica , al costat de l 'Hospital, a l'octubre de 2005.
16). El Sr. Abelardo es el responsable a la Companyia d' Aigües dels contractes amb els proveïdors i de fer les sol.licituds de compres de materials, així mateix es el responsable de la gestió de magatzem, vehicles, instal.lacions i del personal del departament de producció que es dedica a les instal.lacions de xarxes d'aigua i es la major part del personal del taller.
17). El Sr. Jose Manuel es el responsable de la Companyia d'Aigües en projectes i direccions d'obra de xarxes d'aigua que inclou la elaboració dels pressupostos de les obres i propostes d'adjudicació de les mateixes.
Els fets apuntats permeten concloure, sense perjudici de la prova que es pugui demanar judicialment, en cas d'impugnació, que:
a) Els senyors Jose Manuel i Abelardo gestionen indirectamente la societat COTEAGUA, a través dels seus familiars directes
b) Els senyors Jose Manuel i Abelardo presten serveis per la societat COTEAGUA, que no té altre personal que pugui dur a terme tasques especialitzades,
c) Els senyors Jose Manuel i Abelardo van iniciar les gestions comercials, contactes amb clients i encàrrecs de serveis, abans de la data, de constitució de l'empresa COTEAGUA,
d) L'ocultació de l'existència, primer, de les operacions, desprès i finalment de la seva col.laboració a l'empresa COTEAGUA és un acte de mala fe contractual.
L'interès econòmic del personal de la Companyia en els projectes i les obres que la Companyia realitza, el fet de que els treballadors siguin al mateix temps els responsables directes de l'adjudicació i la execució dels mateixos, o puguin arribar a moure's per interessos aliens als de la Companyia, a favor o en contra d'un contratiste o un altre, pot ser considerat com una manipulació dels concursos de los projectes i pot perjudicar seriosament la imatge de imparcialitat de la Companyia d'Aigües i de l'Ajuntament, provocant un escàndol polític al ser la Companyia de capital públic municipal.
Els fets descrits son un incompliment greu i culpable de les seves obligacions com a treballador de l'empresa, per la qual cosa Ii comuniquem el seu acomiadament disciplinari a l'empara de l'article 38.3 del Conveni Col.lectiu Estatal de les industries de captació, elevació, conducció, tractament, depuració i distribució d'aigua (BOE 19/03/06), en relació al 54.2.d de l'Estatut dels Treballadors, per transgressió de la bona fe contractual i abús de confiança.
Segons l'article 39 del Conveni esmentat, se Ii concedeix un permís retribuït de dos dies hàbils per al.legar el que estimi convenient per la seva defensa.
En cas de no rebre modificació per escrit de la decisió de la Companyia d'Aigües, aquesta s'entendrà efectiva a partir del proper dia 8 d'abril de 2006.
Facultar al President del Consell d'Administració per que signi quants documents siguin necessaris per executar aquest acord.
Atentament,
Firma Empresa
La firma de la present acredita només la seva recepció i no implica conformitat amb el seu contingut.
Firma conforme: Firma no conforme:
Vilanova i la Geltrú, 5 d'abril de 2006"
IlI.- La empresa CONDUCCIONES Y TECNICA DEL AGUA SCP (a partir de ahora COTEAGUA) se dedica la explotación de la actividad de proyectos e instalaciones hidráulicas dentro del ámbito provincial. Dicha empresa fue creada el 26-08-2005 (folio 278).
IV.- El administrador de la empresa es Sr Salvador , esposo de Gloria ( no negado).
V.- Los socios de COTEAGUA son Gloria , hermana de Abelardo , Edurne , esposa de Abelardo y Alejandra , esposa de Jose Manuel (no negado)
VI .- El domicilio social de COTEAGUA es el domicilio particular del Sr Abelardo (no negado).
VII.- El organigrama de la empresa COTEAGUA hace constar de 8 trabajadores: un administrador, un delineante, un encargado, 4 oficiales de 1 y un peón (folios 286 y ss)
VIII.- La facturación de COTEAGUA excede los 500.000 euros desde octubre del 2005 a febrero del 2006 (folios 306 a 373).
IX,-. La empresa COTEAGUA tiene firmados importantes contratos de servicios desde el mes de septiembre del 2005 (folios 373 a 427).
X.- En septiembre del año 2005 los actores se reunieron con el Sr Bruno (gerente de la empresa) para debatir si por el hecho que sus familiares hubieran constituido, una empresa, estos deberían de solicitar la compatibilidad (interrogatorio del Sr Abelardo y Sr Jose Manuel ).
Xl.-Posteriormente tras la reunión el Secretario del ayuntamiento y miembro del consejo de administración, el secretario le requirió en diciembre del 2005 que solicitaran la incompatibilidad.
XlI.- En fecha de 25-01-2006 los actores solicitan la compatibilidad con actividad privada. En su solicitud hace constar que prestan sus servicios en COTEAGUA dos horas diarias percibiendo 300 euros mensuales (folios 529 a 532 y 838 a 841).
Tras presentar la solicitud, la empresa les requirió para que aportaran documentación. Este requerimiento fue cumplimentado por los actores el 30-03- 2006 ( no negado)
Xlll- COTEAGUA también fue requerida por la demandada aportando parte la documentación el 30-03-2006 (folios 542 y 543).
XIV.- Los trabajos que realiza COTEAGUA son de montaje. No se realizan ni proyectos ni informes o estudios de ingeniería (testifical del Sr. Salvador ).
XV.- La funciones que realiza el Sr Abelardo son las siguientes: es el responsable de la Compañia de los contactos con los proveedores y de hacer las solicitudes de compra de material. También es el responsable de la gestión del almacén, vehículos, instalaciones y del personal del departamento de producción que se dedica a las instalaciones de redes de agua y de la mayor parte del personal de taller (folio 537 a 538).
XVI.- Las funciones que realiza el Sr Abelardo son las siguientes: es el responsable de la Compañia en proyectos y direcciones de obra de las redes agua que incluye la elaboración de los presupuestos de las obras y propuestas de adjudicación de las mismas (folios 539 a 540).
XVII.- La empresa SAMEX, contratista de la demandada, contrató ha COTEGUA para realizar una obra en la Ia Ronda Iberica de Vilanova i la Geltrú en octubre del 2005. Por dicha obra COTEAGUA percibió 3746 euros sin IVA. SAMEX contrató a COTEAGUA por el hecho de que habitualmente hacia años que encargan sus obras al Sr. Salvador (testifical de Sr Luis Manuel y no negado).
XVIII.- Braulio , Jefe de Departamento de Saneamiento de la empresa, ejerce como profesional liberal como Ingeniero Técnico (interrogatorio de la empresa).
XIX.- Romeo , subencargado del Departamento de Producción de la empresa ejerce de lampista en otra empresa (interrogatorio de la empresa).
XX.- EI Sr Cornelio , Secretario del Ayuntamiento de Vilanova, ejerce como abogado de libre ejercicio (testifical Sr Cornelio ).
XXI.-. Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
XXII - Se celebró conciliación sin avenencia."
TERCERO.- En fecha 11 de octubre de 2006 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"En el Hecho Probado primero se establece la antigüedad del Sr. Jose Manuel en "1-03-2004"
El fallo queda redactado de la siguiente manera.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Abelardo Y Jose Manuel Y MINISTERIO FISCAL contra COMPANYIA D'AIGUES DE VILANOVA I LA GELTRU en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado condenando a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita a los actores en su misma puesto y condiciones de trabajo o a que les abone una indenmización de 80871'12 euros para el SR Abelardo y 9228'44 euros para dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 102'11 euros diarios al Sr Abelardo , y 100'83 euros diarios al Sr Jose Manuel ."
CUARTO.- En fecha 13 de noviembre de 2006 se dictó nuevo auto aclarando la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Abelardo y Jose Manuel Y EL MINISTERIO FISCAL contra LA COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita a los actores en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que les abone una Indemnización de 80871,12 euros para el SR Abelardo y 9528,43 euros para el SR Jose Manuel y a que abone en ambos casos los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 102,11 euros diarios al sr. Abelardo y 100,83 euros diarios al . Jose Manuel ."
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Companyia d'Aigües de Vilanova i la Geltrú, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Abelardo y Jose Manuel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando en parte de la pretensión de despido ejercitada, declara la improcedencia mismo, formula la empresa demandada recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendas adiciones para los ordinales 12º, 15º, 16º y 17º, con apoyo en los documentos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado en su totalidad, toda vez que la documental citada, dejando al margen el contenido del acta del juicio oral, dada su ineficacia a los fines pretendidos, no evidencia, por si misma, el contenido cuya introducción se pretende -excepto por lo que se refiere a la modificación de los ordinales 15º y 16º, la cual resulta intrascendente a los efectos del signo del fallo-, por lo que no se acredita error alguno del Juzgador de Instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicad que justifique la modificación que se interesa, por lo que el motivo debe fracasar.
SEGUNDO.- El segundo motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la vulneración de lo estipulado en el art. 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .
En el supuesto que nos ocupa la empresa recurrente atribuye, en síntesis, al trabajador, como falta muy grave, trasgresión de la buena fe contractual por competencia desleal. Aduce la empresa en la carta de despido que los codemandantes gestionan indirectamente, a través de sus familiares, la sociedad denominada COTEAGUA; que prestan servicios para la misma ya que carece de personal que pueda llevar a cabo tareas especializadas; que los actores iniciaron las gestiones comerciales, contactos con clientes y encargos de servicios, antes de la fecha de la constitución de la empresa y que la ocultación de las operaciones, primero y de su colaboración con la citada empresa, después, supone un acto de mala fe contractual.
La sentencia de instancia apoya su fallo estimatorio en que pese a que la empresa COTEAGUA, potencialmente, pueda llevar a cabo la ejecución de actividades en parte concurrentes, dicha actividad no se ha producido fuera de un episodio puntual que califica como "malentendido". En el hecho de que la colaboración de los codemandantes en la sociedad constituida por sus esposas se ha limitado ha colaborar fuera de las horas de trabajo. En que a su entender no ha habido ocultación alguna.
Ciertamente, en el caso enjuiciado, como se aduce en el recurso formulado, es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).
TERCERO.- Igualmente es preciso tener en cuenta, como señala la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 23 de julio de 1998 : "La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad... Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa...".
Por otra parte, tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 (RJ 19911840 ), el término competencia desleal se refiere a aquella "actividad económica o profesional en satisfacción del interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en el mismo ámbito de mercado el que se disputa un mismo potencial de clientes". El art. 5.d) del Estatuto de los Trabajadores que incluye entre los deberes laborales básicos del trabajador el de "no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley", lo que ha sido desarrollado por el artículo 21 de la misma norma legal que regula esta prohibición de concurrencia, partiendo de la declaración general de que "no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal". El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 22 de octubre (RJ 19907707) y 17 de diciembre de 1990 (RJ 19909800 ), razona que es necesario para que se dé esta figura la nota de deslealtad, que implica, en términos generales, la utilización de los conocimientos adquiridos por su trabajo en la empresa principal para favorecer con ello la actividad concurrente de la segunda o para desviar clientela de aquélla en beneficio de esta última, lo que adquiere una particular relevancia en el supuesto en que el trabajador ocupe puestos de confianza o jefatura, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 (RJ 19862689), 27 diciembre de 1987 (RJ 19879042) y 14 de febrero de 1990 (RJ 19901086 ), bastando la existencia de actos preparatorios para ese fin ilícito, aunque no las meras sospechas de que podría producirse concurrencia desleal, sin que sea necesario que se haya producido un perjuicio real para la empresa para la que se trabaja.
CUARTO.- Como recuerda la sentencia de la Sala de fecha 10 de enero del 2000, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina sobre la buena fe y la deslealtad: " A) La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos. B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas par el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes ha trascendido al ordenamiento jurídico y viene reflejado en el Estatuto de los Trabajadores. C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el actor cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. D) También puede consistir en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza, y ello en provecho propio o de un tercero. E) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa."
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el propio Juzgador de instancia, admite que la actuación de los demandantes "puede ser éticamente reprobable" y, ciertamente, esta censura ética, inherente al deber de buena fe, exigible en las relaciones recíprocas analizadas, permite concluir que, concluir que la actuación de los trabajadores demandantes solo puede calificarse como trasgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual, ya que a través de la misma no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, -en perjuicio de la empleadora, ya que se ponen a disposición de otra empresa, cuyo ámbito profesional coincide en esencia y, de hecho, al menos en una ocasión así ha sido, la cual no puede calificarse como un simple malentendido y en la que tienen claros intereses siquiera familiares, los conocimientos y experiencia adquiridos por éste en el propio campo mientras permanecía al servicio de la entidad demandada-, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los arts. 5 a) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido (Sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero del 2001 ). Por todo lo cual procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2006 , autos nº 314/06, seguidos a instancia de D. Abelardo y D. Jose Manuel , contra aquélla, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos a COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ de los pedimentos formulados en su contra por los codemandantes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
