Sentencia Social Nº 448/2...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Social Nº 448/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3681/2003 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 448/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101966

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia recurrida, que acogió la caducidad de la demanda de despido interpuesta, recaída en los autos por Despido instados por la trabajadora recurrente en suplicación. Declara la Sala que, encontrándose en Incapacidad Temporal durante el año 2002, debió ser llamada en su caso, en la campaña 2003, por lo que la sentencia debió recoger y no lo hizo, la fecha en la que fueron llamados los trabajadores fijos discontinuos en dicha campaña o en su caso, los eventuales y si dados los hechos probados que resulten, debió ser llamada en tal fecha la trabajadora o en otra, comenzando a contar el plazo de caducidad desde la fecha en que debió ser llamada y no lo fue, pues no puede prescindirse de tales datos para la resolución que se tenga que dictar.

Encabezamiento

3

Recurso contra sentencia 3.681/2.003

Recurso contra Sentencia núm. 3.681/2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a trece de febrero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 448/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3.681/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 173/2.003, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Carmen , asistida por D. Javier Garcia Mocholi, contra INDUSTRIAS VIDECA S.A. asistida por Dº Manuel Peirats Valle, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.SR.D. Jesús Sanchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declarar la caducidad de la demanda por despido interpuesta por Dª Carmen contra la empresa Industrias Videca S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Carmen, suscribió con la empresa Industrias Videca S.A. dedicada a la fabricación de conservas, con la categoria de auxiliar, percibiendo un salario diario de 28 ,24 euros, incluida prorrata de pagas extras, los siguientes contratos de trabajo de duración determinada , por acumulación de tareas. Desde el 13-1-99 hasta el 28-2-99 (47 dias) , prorrogado desde el 1-3-99 hasta el 10-3-99 ( dias). Desde el 18-11-99 hasta el 3-12-99 ( 16 dias), prorrogado desde el 4-12-99 hasta el 6-1-00 (34 dias). Desde el 18-1-00 hasta el 29-2-00 (43 dias), prorrogado desde el 1-3-00 hasta el 6-3-00 (6 dias). Desde el 16-11-00 hasta el 31-12-00 ( 46 dias). Desde el 12-1-01 hasta el 23-2-01 (43dis). Para obra o servicio determinado, desde el 1-12-01 hasta fin de obra o servicio, el 31-12-01. SEGUNDO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 20-12-01 hasta el 13-12-02 con el diagnostico de " tendinitis" TERCERO.- Se presento papeleta de el SAMC el 7-2-03 intentándose conciliación el 26-2-03, que concluyo sin avenencia ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la recurrente , la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , de fecha 25 de julio 2003, alzándose en suplicación por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL, con la pretensión de revisar el hecho segundo, en el que pretende sustancialmente, incluir que la trabajadora puso en conocimiento de la empresa su situación de alta de Incapacidad Temporal el 16 de diciembre 2002 , con cita documental, motivo que debe ser estimado, ya que así se acredita de la documental que cita, sellada por la empresa demandada, a su recepción, documento del que se pueda acreditar sin duda alguna la equivocación del Juzgador, para que pueda alcanzarse la revisión pretendida , según declara reiteradamente esta Sala, SS. de esta Sala, 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9 de enero , 3 de diciembre 2002 y 31 de enero 2003, entre otras muchas, con cita de las S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, procediendo por ello, la estimación de este motivo de suplicación examinado, debiendo incorporarse al relato fáctico, la adición solicitada.

SEGUNDO.- Articula un segundo motivo la recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , invocando la infracción del artº. 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET, entendiendo que estando ante una relación jurídica periódica , de varios años de existencia, iniciándose en fechas indeterminadas, pero de carácter cíclico, por lo que no pudo finalizar en la fecha en que el magistrado así determina y desde la que pretende iniciar el cómputo del plazo de caducidad, motivo que deberá ser estimado, ya que prima facie nos encontramos en presencia de un trabajo fijo discontinuo, iniciado el 13 de enero 1999 y años sucesivos, en la fabricación de conservas de fruta y verduras que recogía el ya derogado artículo 15. 6 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET , aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que tuvo desarrollo reglamentario en los artículos 11 al 14 del Real decreto 2104/1984 y posteriormente, regulado como una subespecie del contrato a tiempo parcial, por el artículo 12. 3 del Texto Refundido del ET, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las modificaciones que incluye la Ley 55/1999 , de 29 diciembre, regulado en la actualidad en el artº. 15. 8 ET, añadido por Ley 12/2001, de 9 de julio, señalando aquel precepto que el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indefinido, cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa y que quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas serán llamados en el orden y la forma que se determinen en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador , en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria, previsión que ya venía recogida en el convenio colectivo de Fabricación de Conservas Vegetales, de 2 de octubre 1997, resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de noviembre, BOE de 26 noviembre y que ahora recoge el vigente convenio colectivo, 21 de noviembre 2002, BOE 12 de febrero 2003 , con distinta regulación , al tener distinto amparo normativo, artº. 15. 8 del ET, en su redacción de por Ley 12/2001, de 9 de julio, con la misma obligación de llamamiento en cada campaña a los fijos discontinuos, artº. 20 y SS. o a los eventuales que se encuentren en las circunstancias por este precepto señaladas, por lo que encontrándose en Incapacidad Temporal durante el año 2002, debió ser llamada en su caso , en la campaña 2003, por lo que la sentencia debió recoger y no lo hizo, la fecha en la que fueron llamados los trabajadores fijos discontinuos en dicha campaña o en su caso, los eventuales y si dados los hechos probados que resulten, debió ser llamada en tal fecha la trabajadora o en otra, comenzando a contar el plazo de caducidad desde la fecha en que debió ser llamada y no lo fue, pues no puede prescindirse de tales datos para la Resolución que se tenga que dictar, procediendo por ello la estimación del motivo y del recurso, con revocación de la Sentencia y devolución al Juzgado de procedencia , para que dicte otra en la que se pronuncie sobre la cuestión planteada., con libertad de criterio en cuanto al fondo.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Valencia , de fecha 25 de julio 2003, recaída en los autos por Despido instados por recaída en los autos por Despido instados por DÑA. Carmen, devolviendo las actuaciones al juzgado de origen para que dicte otra en la que se pronuncie sobre la cuestión planteada., con libertad de criterio en cuanto al fondo.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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