Sentencia Social Nº 448/2...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Sentencia Social Nº 448/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3785/2005 de 08 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 448/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100575

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1458

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación planteado por MUTUA UNIVERSAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, sobre impugnación de alta médica. La modificación fáctica pretendida por la Mutua recurrente, es rechazada por la Sala al no concurrir error irrefutable del juzgador de instancia en la valoración de la prueba documental. La Sala considera que la sentencia de instancia incurre en infracción tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia, ya que en el presente supuesto, el alta médica se concedió con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 3785/05

Recurso contra Sentencia núm. 3785/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a ocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 448/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3785/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 896/04, seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de D. Silvio , asistido por el Letrado D. Benedicto López Garre, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Consellería de Sanidad, Mutua Universal Mugenat M.A.T.E.P.S.S. nº 10 y Estructuras y Construcciones Nivel S.L., y en los que es recurrente la parte demandada Mutua Universal Mugenat M.A.T.E.P.S.S. nº 10, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Silvio , debo revocar y revoco su alta médica de 3-11-04, condenando al INSS, a TGSS, a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y a ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES NIVEL S.L. a estar y pasar por ello y a la Mutua a abonarle las correspondientes prestaciones de incapacidad temporal durante el periodo legalmente procedente, sobre una base reguladora diaria de 32,82 €, con responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras, absolviendo de la demanda a la Consellería de Sanidad".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Silvio , con DNI nº NUM000 , nacido el 7-3-81, sufrió un accidente de trabajo el 31-3-04 cuando prestaba servicios como peón cofrador para Estructuras y Construcciones Nivel S.L., asociada a Mutua Universal Mugenat y al corriente en el pago de sus cuotas. Dicho accidente consistió en caída de escaleras con atrapamiento de tobillo izquierdo, siendo atendido de fractura luxación de tobillo izquierdo, y después de esguince en rodilla izquierda con rehabilitación. SEGUNDO.- El actor recibió de la Mutua su alta médica, el 3-11-04, por curación. TERCERO.- Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 6-10-04, desestimando por resolución de 13-10-04. CUARTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal asciende a 32,82 € día. QUINTO.- El INSS ha reconocido el actor, por resolución de 19-1-05, unas lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 101 (disminución articulación tibio peronea astragalina) en 1.081,82 € por Mutua Universal Mugenat, resolución que el actor tiene impugnada por considerar que debe reconocérsele una incapacidad permanente total. SEXTO.- El actor presentó fractura bimaleolar de tibia, tratada con osteosíntesis, con dolor residual en región mallolar externa del tobillo izquierdo y limitación de la movilidad del tobillo en sus últimos grados. Discreta osteopenia difusa. Posible desgarro parcial intersticial agudo del ligamento cruzado anterior en rodilla izquierda. Rotura del asta posterior del menisco interno. Contusión medular medial femorotibial. Dicha patología en rodillas es susceptible de diagnostico y tratamiento mediante artroscopia. SÉPTIMO.- Al actor le fue expedida una baja médica por enfermedad común el 5-11-04, con el diagnóstico de dolor miembros inferiores, denegándosele por la Mutua, el 10-12-04 las prestaciones correspondientes por derivarse de la misma patología que el proceso anterior. Al actor se le siguen expidiendo partes de confirmación de dicha baja. OCTAVO.- La baja médica por enfermedad común igualmente expedida al actor con el mismo diagnóstico el 1-10-04, tras su alta médica de 24-9-04, se determinó por el INSS, en resolución de 13-12-04, que tenía su origen en accidente de trabajo, estando a cargo la prestación de Mutua Universal-Mugenat. NOVENO.- Por resolución de 21-10-04, estimando la reclamación previa del actor, la Mutua le reconoció su recaída por el accidente de trabajo, reponiéndolo en IT desde el 26-9-04 hasta el 3-11-04.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Universal Mugenat M.A.T.E.P.S.S. nº 10, habiendo sido impugnada por la parte demandante y codemandada Consellería de Sanidad. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la codemandada Mutua Universal se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario tanto por la representación letrada de la parte actora como de la Administración autonómica- Conselleria de Sanidad-.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicitan dos modificaciones del factum de la sentencia recurrida. En la primera, se postula la adición al hecho probado segundo del extremo fáctico relativo a que el alta médica emitida por la Mutua el 3.11.04 por curación, fue "con informe propuesta de Lesiones Permanentes No invalidantes para su valoración". Ampara su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 177 a 180 (informe propuesta clínico laboral), 169 (resolución INSS de reconocimiento de Lesiones Permanentes No invalidantes al actor) y 170 (informe EVI). La petición se admite, pues consta el informe propuesta clínico laboral de la Mutua, por el que se instruye el expediente administrativo correspondiente, recayendo Resolución del INSS por la que se declara al actor trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

En segundo lugar, se insta la modificación del hecho probado quinto, en el sentido de sustituirlo por otro, en el que se haga constar, en esencia, el contenido del cuadro clínico residual que emite el EVI. Señala como documentos revisorios los obrantes en autos a los folios 169, 170; 173 y 174 (reclamaciones previas del actor). Tampoco esta petición puede alcanzar éxito, pues del informe del EVI no se desprende exactamente el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales que propone el recurrente, siendo que, por el magistrado a quo, ya se fija en el ordinal quinto, que las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas al actor, lo fue conforme al baremo 101, esto es, disminución articulación tibio peronea astragalina. Por tanto, tampoco concurre en este motivo de revisión fáctica error irrefutable del juzgador de instancia en la valoración de la documental referenciada.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción por interpretación errónea del artículo 10.2 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , modificada por la Orden Ministerial de 21 de abril de 1972; del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la Jurisprudencial del Tribunal Supremo contenidas en sentencia de 24.11.2003, 21.12.2001, 26.10.1999 y 5.3.1999. Argumenta, en resumen que, cuando se expide el alta médica con informe propuesta de Lesiones Permanentes No invalidantes o incluso de parcial, no se genera derecho a continuar el subsidio de IT, sino que se extingue el mismo, manteniéndose únicamente el derecho al subsidio de IT cuando el informe propuesta lo sea por IPT, IPA o gran invalidez; por lo que el alta expedida al actor se encuentra ajustada.

Es conveniente señalar que el objeto del presente proceso versa sobre la impugnación de alta médica emitida por la Mutua recurrente al actor en fecha 03.11.2004.

Efectivamente, es doctrina unificada por el Tribunal Supremo que, cuando el alta médica de la IT se expide con propuesta de Lesiones Permanentes no invalidantes o de incapacidad permanente parcial, se extingue la situación del IT, "ya que en uno u otro caso, lo decisivo es que el trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total, absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral" (por todas, STS 24 de noviembre de 2003 ).

Esta doctrina, debe ser aplicada al presente caso, tal y como pretende la Mutua recurrente; pues a tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, y en lo que aquí interesa, resulta que, a) El actor sufrió un accidente de trabajo el 31.03.04 cuando prestaba servicios como peón encofrador, consistiendo dicho accidente en caída de escaleras con atrapamiento de tobillo izquierdo, siendo atendido de fractura luxación de tobillo izquierdo y después de esguince en rodilla izquierda con rehabilitación. b) Fue dado de alta médica por la Mutua el 24.09.04 y el 01.10.04, se le expidió baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de dolor miembros inferiores. Por resolución del INSS de 13.12.04 se determinó que esta baja tenía su origen en accidente de trabajo. Por resolución de 21.10.04, estimando la reclamación previa del actor, la Mutua le reconoció su recaída por el accidente de trabajo, reponiéndolo en IT desde el 26.09.04 hasta el 03.11.04, fecha de alta por curación, con informe propuesta de Lesiones Permanentes no invalidantes para su valoración. c) Al actor le fue expedida una nueva baja médica por enfermedad común el 05.11.04, con el diagnóstico de dolor miembros inferiores, denegándosele por la Mutua, el 10.12.04 las prestaciones correspondientes por derivarse de la misma patología que el proceso anterior. Al actor se le siguen expidiendo partes de confirmación de dicha baja. d) El INSS le ha reconocido al actor, por resolución de 19.01.05 unas Lesiones Permanentes No invalidantes indemnizables conforme baremo 101 (disminución articulación tibio peronea astragalina).

De lo expuesto, se alcanza la conclusión de que en el presente caso estamos ante un alta médica (03.11.04) con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, por lo que siguiendo la doctrina unánime del Tribunal Supremo en interpretación de las normas denunciadas por la Mutua recurrente, es clara la infracción de las mismas así como de la Jurisprudencia, en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser estimado, revocándose la sentencia impugnada, al resulta ajustada a derecho el alta emitida por la Mutua recurrente.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL "MUGENAT", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante, de fecha, 6 de abril de 2005 ,a instancias de D. Silvio , en reclamación de prestaciones de Seguridad Social, y en consecuencia, la revocamos, absolviendo a la Mutua de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se acuerda la devolución del depósito y consignaciones efectuados para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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