Sentencia Social Nº 448/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 448/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2686/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 448/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100022

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:39

Resumen:
46250340012007100022 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 448/2007 Fecha de Resolución: 30/01/2007 Nº de Recurso: 2686/2006 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 2686/06

Recurso contra Sentencia núm. 2686 de 2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 448 de 2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2686/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-3-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 451/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Encarna , asistida del Letrado D. Alfredo Carreño Noguera, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-3-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada frente a la demanda formulada por Dª Encarna contra GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANIDAD, respecto a la reclamación correspondiente al período posterior al 19- 9-2002, debo declarar y declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del asunto, remitiendo a las partes, para la resolución de la controversia a los Juzgados y Tribunales de la Contencioso-administrativa y desestimando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda respecto al periodo anterior al 19-9-2002, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 173 ,31 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Encarna, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANIDAD, como celadora, grupo E , desde el 14-7-1997 , como consecuencia de un contrato de trabajo temporal, hasta el 19-9-2002, fecha en que se efectuó en su favor nombramiento como personal estatutario temporal.-SEGUNDO.- La demandante perfeccionó su primer, y segundo, periodo de tres años de servicios prEstados a la GENERALIDAD VALENCIANA los días 14-7-2000 y 14-7-2003, respectivamente.-TERCERO.- El importe mensual de trienio para el grupo E ha sido el siguiente: 2000: 11,19?; 2001: 11,41?; 2002: 11 ,65?, 2003: 11,89?; 2004: 12,13?; 2005: 12,52?.-CUARTO.- La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa el 9-3-2005,reclamando el pago de la antigüedad por trienios desde marzo de 2000, que fue desestimada por Resolución de la entidad demandada de fecha 20-6-2005.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la Generalidad Valenciana la Sentencia de instancia que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y respecto de la reclamación correspondiente al período posterior al 19-9-2002, y desestimando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda respecto al período anterior al 19-9-2002, condenó al citado organismo publico al abono a la actora de 173 euros , por el concepto de complemento de antigüedad, siendo la citada actora personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

2. Antes de entrar a conocer de los motivos del recurso, procede examinar la posible incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, por ser cuestión de orden publico procesal y, por tanto, apreciable de oficio , tras haberse pronunciado sobre ella ya en la instancia las partes y el Ministerio Fiscal.

3. El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003 de 16 de diciembre (BOE 17-12-2003), que entró en vigor el 18 de diciembre de 2003 -disposición final tercera-, dispone en su disposición derogatoria única, que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y , especialmente, las siguientes:

a) El apartado 1 del art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad .

b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.

d) El Real decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su art. 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican , complementan y desarrollan.

2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma".

4. Por su parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16-12-05, (recurso 39/2004 ), ha interpretado dicha Disposición Derogatoria Única en el sentido de que la misma, "No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decir si , bajo esa formula , deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional , venia atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente comunidad autónoma , regido totalmente por normas de derecho Administrativo y sin que un especifico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del termino sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley general de la Seguridad social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal , después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por la Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedo derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden contencioso administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

5. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, nos conduce en el presente caso en que la reclamación administrativa previa se presentó el 9-3-2005 , esto es cuando ya había entrado en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, a declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente reclamación. En efecto, siendo la actora personal estatutario de los servicios de salud, tiene la condición de funcionaria y no de trabajadora en el sentido laboral del término , por lo que con independencia de que el periodo reclamado pudiera ser anterior a su nombramiento como personal estatutario ( y lo es parcialmente, en cuanto al tramo anterior a 19-9- 2002), la competencia para la resolución del litigio corresponde al orden contencioso-administrativo. Como se recoge en la sentencia de esta Sala recaída en el recurso nº 2632-06: "el nombramiento de la demandante como personal estatutario ha provocado el cambio de status jurídico por lo que aunque lo que ha sido reconocido correspondía a tiempo en que era personal laboral, ello no era obstáculo para la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional ante la repercusión que el trienio reconocido puede tener en la relación estatutaria, pues de otra forma incurriríamos en la nulidad de pleno Derecho a que se refiere el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la parte actora forma parte del personal estatutario de los servicios de salud". Por lo que procede revocar y anular la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden Contencioso Administrativo para ventilar la cuestión controvertida.

SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las S.S.T.S. 26-11-2003 (recurso 4863/2002) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ), no procede condenar en costas al Organismo recurrente , toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, por lo que no existe la parte "vencida" en el recurso, a que alude el artículo 233.1 LPL .

Fallo

Apreciamos de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento íntegro del presente litigio entre Encarna y la GENERALIDAD VALENCIANA - CONSELLERÍA DE SANIDAD-; y, en consecuencia, revocamos y anulamos la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo.

Sin costas

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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