Última revisión
11/09/2008
Sentencia Social Nº 448/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 448/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100492
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00448/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 467/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 448/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 467/2008, interpuesto por DON David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 163/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra, AISLA DITEX S.L.U. y FOGASA, en reclamación sobre Extinción contrato. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. David contra la empresa AISLA DITEX S.L.U., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. David , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado AISLA DITEX S.L.U. desde el 14-2-06 desde el 14-2-06 con la categoría profesional de Oficial 2ª y con un salario de 1.231,92 euros mensuales con inclusión del prorrateo.
SEGUNDO.- Desde el 27-1-08 el actor ha estado sin recibir ninguna orden de trabajo y, por tanto, sin hacer nada. Además llevaba sin cobrar alguna mensualidad.
TERCERO.- El actor comienza a trabajar para la empresa Integral de Sistemas Energéticos S.L. el 15-2-08.
CUARTO.- El 23-2-08 la empresa demandada da de baja al trabajador en la Seguridad Social y también se da de baja ella como empresa.
QUINTO.- Pide el actor la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. Presenta papeleta de conciliación el 5-2-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 13-2-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-2-08 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don David , siendo impugnado por Fogasa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, entendiendo que en la resolución dictada se vulnera el contenido del artículo 50 del ET , y los artículos 3.1 y 2 del CC , formulando el recurso al amparo doctrinal del artículo 191 c de la LPL .
En síntesis, viene a señalar que procede la extinción de la relación laboral conforme el artículo 50 del ET , por falta de ocupación efectiva, debido todo ello al incumplimiento contractual del empresario.
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:
a).El actor desde el día 27 de enero de 2008, ha estado sin recibir orden alguna de la empresa, y por tanto sin hacer nada. Y llevaba sin cobrar alguna mensualidad.
b).Comienza a trabajar para otra empresa, concretamente Sistemas Energéticos S.L, a partir del día 15 de febrero de 2008.
c). El día 23 de febrero de 2008, la empresa demandada para la que prestaba servicios desde el día 14 de febrero de 2006, Aisla Ditex S.L.U, da de baja al trabajador en la Seguridad Social, dándose de baja igualmente como empresa.
d). Presenta papeleta de conciliación reclamando la extinción indemnizada de su contrato en fecha de 5 de febrero de 2008, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 13 de febrero de 2008, e interponiéndose demanda en fecha de 25 de febrero de 2008.
En definitiva, al tiempo de interponer demanda (25 de febrero de 2008), el actor estaba dado de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada, y a su vez, la empresa también estaba dada de baja como tal. Y prestaba el actor servicios desde días antes en otra empresa distinta.
La acción planteada en este procedimiento, tal como ha sido entendido por numerosa jurisprudencia, no tiene fundamento alguno, pues como se tiene afirmado por numerosos Tribunales Superiores de Justicia, recogiendo la doctrina del TS, la acción resolutoria vía artículo 50 del ET , exige, como requisito indispensable que el vínculo laboral se mantenga vivo no sólo en la fecha de la presentación de la demanda, sino hasta que sea dictada sentencia, ya que la sentencia que acuerda la resolución tiene eficacia constitutiva, y no es posible extinguir un contrato que ya estaba extinguido con anterioridad. En definitiva, se requiere que el trabajador permanezca en su puesto de trabajo hasta que el órgano judicial resuelva la solicitud de extinción. (STSJ de Andalucía de 6 de febrero de 2007, de Extremadura de 29 de marzo de 2007, de Valencia de 3 de octubre de 2007).
Si en el caso de autos, no ya sólo en la fecha de la sentencia, sino con anterioridad incluso a ser presentada la demanda, ha quedado extinguida la relación laboral, como consecuencia no ya sólo de la baja en la Seguridad Social del trabajador, sino de la baja de la empresa como tal, es claro que la acción ejercitada carece de fundamento alguno. Cuanto que la relación laboral, al tiempo de presentación de la demanda, estaba ya finalizada.
Pero es más, no sólo estaba extinguida dicha relación laboral con la empresa demandada, sino que el trabajador, con anterioridad a la presentación de la demanda ya prestaba servicios laborales en otra empresa. Lo que afirma, más si cabe, que la relación laboral con la empresa demandada estaba ya finalizada al tiempo de presentación de la demanda. Y si estaba ya extinguida, no tiene razón de ser en Derecho la reclamación efectuada.
Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. David frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 13 de mayo de 2008 , en autos 163/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra AISLA DITEX S.L.U, en materia de extinción de contrato de trabajo, habiendo tenido intervención el Fondo de Garantía Salarial y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
