Sentencia Social Nº 448/2...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 448/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 448/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100426


Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 764/2007

Recurso contra Sentencia núm. 764/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 448/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 764/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 965/05, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Mariano , asistido del Letrado D. Salvador Soler San Roman, contra INEM, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de Noviembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Mariano , defendido por la Letrada Valdivieso, contra Instituto Nacional de Empleo (actual Servicio Público de Empleo Estatal), defendido por el Letrado García Reche, debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor a lucrar prestación contributiva por desempleo con la duración máxima que reglamentariamente corresponda y con arreglo a una base reguladora diaria de 33,93 euros, con efectos económicos de fecha 11 de julio de 2005, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que, en su consecuencia, satisfaga al actor la expresada prestación económica en la cuantía reglamentaria conforme a la base reguladora antes indicada y hasta que finalice el plazo de duración máxima o concurra causa de suspensión o extinción".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor del presente procedimiento, Mariano , mayor de edad, con DNI NUM000 y con domicilio en Elche, venía prestando servicios laborales desde el día 1 de junio de 2000 en virtud de contrato indefinido para la entidad Afilados Berenguer SL, domiciliada en la localidad de Aspe, con la categoría profesional de oficial conductor y con salario diario de 34,07 euros, cuando en fecha 15 de abril de 2005 causó baja voluntaria en la citada empresa. SEGUNDO.- Que en fecha 17 de mayo de 2005 el actor comenzó a trabajar con un contrato de un mes de duración para la entidad Industrias Químicas Felosa S.L, domiciliada en la localidad de Yecla, con la categoría de peón y con un salario de 32,09 euros. Que el contrato no fue renovado a su finalización. TERCERO.- Que solicitada por el actor el abono de la prestación por desempleo en fecha 11 de julio de 2005, por la demandada se dictó resolución en fecha 11 de agosto de 2005 en la que se deniega la prestación. Que interpuesta por el actor reclamación previa en fecha 23 de septiembre de 2005, fue desestimada por resolución de fecha 14 de noviembre de 2005. CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación de desempleo solicitada asciende a la suma de 33,93 euros".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda, declaró el derecho del actor a la prestación contributiva de desempleo, se interpone por el Organismo demandado, IMEN, recurso de suplicación. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL , en el que denuncia la infracción por la sentencia e lo dispuesto en el articulo 208.2.1 en relación con el 207 .c) de la LGSS y articulo 6.4 del Código Civil . Sostiene el recurrente que ha existido fraude de ley, pues tras el cese voluntario en un trabajo fijo, con casi cinco años de antigüedad, se ha suscrito contrato de corta duración, un mes, y con inferior salario, para solicitar la prestación por desempleo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 24-2-03, recurso nº 4369/01 , señala que, "Ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. De ahí que mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ). Decíamos allí que la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (..) y el que se trata de deducir (..) hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Pues bien, en el presente caso, de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que el actor, con domicilio en Elche, prestó servicios, con contrato indefinido, para una empresa, domiciliada en Aspe, con categoría profesional de oficial-conductor y salario diario de 34,07?, del 1-6-00 al 15-4-05, en que causó baja voluntaria. Tras lo cual, el 17-5-05 comenzó a prestar servicios para otra empresa, domiciliada en Yecla, con categoría de peón y salario diario de 32,09?, en virtud de contrato temporal de un mes, que no fue renovado. Sin que ante tales hechos el Magistrado de instancia, haya llegado a la convicción de la existencia de un fraude de ley, criterio que esta Sala debe compartir, pues ni le es exigible al trabajador, en el presente litigio, justificar las razones por las que presentó su baja voluntaria en el anterior empleo, ni del hecho de aceptar, tras dicho cese, un contrato temporal, con un salario similar, puede presumirse la existencia de un fraude de ley. Por lo que, en atención a lo expuesto, el recurso deberá ser desestimado.

SEGUNDO.- No procede la condena en costas al recurrente, tal como solicita el letrado impugnante, pues conforme se indica en STS de 21-3-03, r. 530/00 ," En cuanto a la determinación de cuál sea la doctrina correcta en esta materia, esto es, si el Instituto Nacional de Empleo goza del beneficio de asistencia justicia gratuita, esta Sala ya se ha pronunciado sobre ello en sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso 328/1999 ) en relación con el propio Instituto recurrente y en numerosas ocasiones más sobre la aplicación del mismo beneficio a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en sentencias como las de 2 de febrero de 1998, 25 de octubre de 1999, 17 de julio y 27 de septiembre de 2000 , entre otras. En todas ellas se insiste en que el mandato del art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, tiene como excepción el supuesto de que la parte goce del beneficio de justicia gratuita, del que sin duda son titulares las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita. El Instituto Nacional de Empleo, tal y como se dispone en el art. 226 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 38 del mismo texto legal, tiene indudablemente la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social, por ello, el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita, como ocurre en este caso, por disposición expresa del art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y aun cuando es cierto que en aquellos casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente podría, aunque disfrute de aquél beneficio, ser condenado en costas, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida no se aborda tal cuestión ni se justifica la condena en el acogimiento de esas circunstancias".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de Empleo (actual Servicio Publico de Empleo Estatal), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche, de fecha 15-11-2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de Mariano ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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