Sentencia Social Nº 448/2...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 448/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1225/2008 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 448/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100438


Encabezamiento

RSU 0001225/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00448/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1225-08

Sentencia número: 448/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1225-08, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL ZORRILLA MARTÍN, en nombre y representación de "SECURITY WORLD S.A." contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 264-07, seguidos a instancia de DON Marcelino frente a "SECURITY WORLD S.A." y "MEGA-2 SEGURIDAD S.L.", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa SECURITY WORLD, S.A. desde el 1-9-04, inicialmente con la categoría de Vigilante de Seguridad y desde el día 1-1-06 con la de Titulado Superior y devengando un salario mensual de 2.380 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor prestaba servicios en el centro de trabajo Edificio Wíndsor en virtud de un contrato de arrendamiento de servicio que había suscrito SECURITY WORLD, S.A. con la empresa INMOBILIARIA ASON, S.L. el día 19-8-05 para la vigilancia y protección de dicho edificio, contrato que finalizó el 19-2-07, según comunicación remitida a la empresa el 15-1-07, en la que se señalaba que la empresa adjudicataria del servicio es MEGA-2 SEGURIDAD, S.L..

E1 día 19-2-07 la empresa INMOBILIARIA ASON, S.L. suscribe un contrato de arrendamiento de servicio con 1a empresa MEGA-2 SEGURIDAD, S.L. para la vigilancia y protección de dicho edificio mediante dos vigilantes de seguridad.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 12-2-07 SECURITY WORLD comunica al actor "que según información aportada telefónicamente la empresa de seguridad que se hará cargo a partir del día 19 de febrero de 2007 de la prestación del servicio de seguridad de su centro de trabajo sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde, n° 63 bis de Madrid (Edificio Windsor) es MEGA 2 SEGURIDAD, S.L. sito su domicilio social en Ronda de Segovia 83; no obstante, la dirección que nos han facilitado es la calle Marqués de Ahumada, n° 14 de Madrid (28028) .

Por ello, le informamos que usted será subrogado conforme al artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad a la empresa de seguridad MEGA 2 SEGURIDAD, S.L. siendo el último día que trabajará para la empresa SECURITY WOR1D, S.A. el próximo día IS de febrero del presente".

CUARTO.- Mediante carta de fecha 12-2-07 SECURITY WORLD remitió a MEGA-2, conforme a1 artículo 14 del convenio colectivo, documentación de los trabajadores adscritos al centro de trabajo Edificio Windsor: certificación de los trabajadores afectados con sus datos (entre ellos el demandante), fotocopias de las tres últimas nóminas, fotocopia de los TCl y TC2 de los tres últimos meses, fotocopia de los contratos de trabajo y fotocopia de las cartillas profesionales, TIP y Licencias de Armas.

Con fecha 15-2-07 SECURITY WORLD remitió a MECA-2 partes de trabajo del demandante, haciendo constar que su antigüedad en el centro Edificio Windsor es de agosto de 2005 y que dentro de las condiciones establecidas con dicho trabajador; se encuentra comprometido el abono de las mensualidades correspondientes al curso Superior de Dirección de Seguridad 2006/07 impartido por la universidad de Comillas hasta su finalización.

QUINTO.- Mediante carta de fecha 16-2-07, MEGA-2 SEGURIDAD comunica a SECURITY WORLD que "Ha sido en n/poder Burofax remitido por Vds. en el día de hoy, acompaòando al mismo documentación adicional del trabajador D. Marcelino.

A la vista de la misma, hemos tomado la decisión de NO PROCEDER A LA SUBROGACION DE DICHO TRABAJADOR, por 1o que les rogamos se sirvan poner en conocimiento del mismo, a fin de que el próximo lunes, día 19, no se incorpore a su puesto de trabajo en Edificio Windsor.

La razón por la que tomamos esta decisión no es otra que las diferencias encontradas entre 1a documentación aportada por Vds. y la que nos ha hecho llegar el trabajador, y una vez informado el mismo de nuestra intención de subrogarle como vigilante de Seguridad."

SEXTO.- Mediante carta de fecha 19-2-07 SECURITY WORLD comunica a1 demandante que "como ya se le informó por escrito la empresa SECURITY WORLD, S.A. procede cursar su baja en la empresa con efectos del día 18 de febrero de 2.007 ya que entendemos que se cumplen todos y cada uno de tos requisitos que vienen descritos en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

Asimismo, informamos a Ud., y adjuntamos burofax recibido esta misma maòana por la empresa MEGA 2 SEGURIDAD S.L., la cual como usted sabe se ha quedado con 1a prestación de los servicios de seguridad de su centro de trabajo.

Por todo ello, le comunicamos que se ponga en contacto con dicha empresa para que le incorpore a su puesto de trabajo si no lo ha hecho".

SEPTIMO.- E1 demandante es licenciado en Derecho. A pesar de que a partir del 1-1-06 se le reconoce por la empresa en las nóminas la categoría de Titulado Superior y se le retribuye de acuerdo con esta categoría, el actor continuó realizando las mismas funciones propias de Vigilante de Seguridad, confeccionando los correspondientes partes de trabajo como vigilante.

OCTAVO.- No consta que la parte demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante e1 SMAC.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por MEGA-2 SEGURIDAD S.L. y estimando la demanda formulada por DON Marcelino contra SECURITY WORLD S.A. y MEGA-2 SEGURIDAD S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa SECURITY WORLD S.A. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 8.925 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, y debo absolver y absuelvo a MEGA-2 SEGURIDAD S.L. de los pedimentos formulados en su contra.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada "Security World S.A.", formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de mayo de 2008, señalándose el día 28 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- "Inmobiliaria Ason S.L." ocupa la posición de empresa principal en una contrata que suscribió con "Security World S.A." (en adelante, SW) en el periodo comprendido entre 19 de agosto de 2005 y 19 de febrero de 2007. Con posterioridad a esta última fecha se subrogó como nueva contratista "Mega 2 Seguridad S.L." (en adelante, M-2). "SW" tenía en su plantilla al Sr. Marcelino, el cual no fue integrado en la plantilla de "M-2" a raíz de la indicada subrogación y por ese motivo el citado trabajador accionó por despido contra ambas contratistas.

De su demanda conoció el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, el cual, por sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 , declaró que el cese del actor constituía despido improcedente, siendo responsable del mismo "M-2".

SEGUNDO.- Esta última recurre en suplicación valiéndose de un motivo único, en el que hace cita del art. 14 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997, 9 de febrero de 1998 y 20 de septiembre de 2006 , para, sobre esta base, defender que no es correcta la decisión de instancia que le atribuye la responsabilidad del despido del actor en función de no haber proporcionado a la nueva contratista documentación fidedigna a efectos de que aquélla pudiera proceder a subrogarse como nueva empleadora del mismo. En tal sentido, dice la recurrente, no puede considerarse cierta la afirmación del Sr. Marcelino según la cual desde 1 de enero de 2006 su categoría profesional es la de titulado superior, pues para acreditar este hecho sólo ha aportado unas nóminas que no fueron reconocidas por la recurrente, quien, a su vez, aportó otras nóminas distintas, de las que resulta que la categoría profesional del demandante era la de vigilante de seguridad, correspondiendo la misma a las funciones realmente realizadas, tal como admite el quinto hecho declarado probado de la sentencia impugnada. Así pues, concluye que se dan los presupuestos que en materia de información entre empresas saliente y entrante establece el art. 14 del convenio aplicable, dando a entender (porque no lo dice de modo expreso en el suplico del escrito de suplicación) que debe ser la nueva contratista quien se haga cargo del trabajador de referencia.

Planteamiento al que se oponen tanto "M-2" como el Sr. Marcelino.

TERCERO.- De forma repetida ha señalado la jurisprudencia que las obligaciones que surgen entre la empresa que cesa en la ejecución de una contrata y la que asume esa misma actividad son las que se encuentran especificadas en el convenio por el que ambas se rigen o en el pliego de condiciones por el que la Administración procedió a la adjudicación de esa contrata.

En el caso presente esa materia se encuentra regulada en el art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, el cual, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de ese sector, contiene una serie de extensas reglas, en las que se diferencia entre régimen de subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos. Para los primeros se acuerda lo siguiente en el apartado A:

"Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48 , salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio".

A estas previsiones se añaden las del apartado C, sobre obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, conforme a las cuales:

"C.1 ADJUDICATARIA CESANTE: La Empresa cesante en el servicio:

1.- Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2.- Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2. NUEVA ADJUDICATARIA: La Empresa adjudicataria del servicio:

1.- Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2.- No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

CUARTO.- En función de estas previsiones la juzgadora de instancia ha resuelto que no procede que "M-2" se subrogue como empleadora del Sr. Marcelino, ya que éste tiene reconocida por "SW" desde 1 de enero de 2006 la categoría de titulado superior, por la que es retribuido, y tales datos no fueron puestos en conocimiento de la nueva adjudicataria, ya que a ésta se le remitieron copias de unas nóminas inexactas, en las que figuraba la categoría de vigilante de seguridad, que fueron expresamente elaboradas a efectos de cumplir los trámites de información entre empresas saliente y entrante establecidos en convenio. Por tanto, siendo que el art. 14 de esta norma paccionada acuerda que la empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad e inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin perjuicio de que reviertan a ella los trabajadores indebidamente subrogados, esta última medida ha sido aplicada en este caso.

La empresa cesante recurre porque entiende que tal decisión no interpreta correctamente el art. 14 del convenio e incurre en "incongruencia con los hechos probados (y en particular con el hecho probado séptimo) y con la doctrina que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997, 9 de febrero de 1998 y de fecha 20 de septiembre de 2006 ". Esto es así, según la recurrente, porque está acreditado que las funciones desempeñadas por el Sr. Marcelino eran las de vigilante de seguridad en el centro de trabajo de cuyo servicio de vigilancia se hizo cargo "M-2" y así se anunció a esta última, lo que es condición suficiente para que la misma se subrogue como nueva empleadora.

Estas alegaciones no permiten revocar la decisión de instancia. El convenio ordena que la falsedad e inexactitud en la información facilitada por la empresa saliente a la entrante supone la responsabilidad de la saliente sin perjuicio de la reversión de los trabajadores indebidamente subrogados. Esta última previsión no hemos de entenderla en el sentido de que toda la información incierta sobre un trabajador supone la conservación del vínculo laboral con la empresa que facilitó tal información, sino que tal medida sólo afecta a aquellos trabajadores que se incorporan a la nueva empresa en virtud precisamente de esa información inexacta, por lo que, desvelada ésta, opera la reversión. Pues bien, el caso presente se encuentra incluido en este último supuesto.

QUINTO.- Al Sr. Marcelino le fue reconocida en nómina de septiembre de 2004 por parte de "SW" la categoría de titulado superior y desde entonces se le retribuye de acuerdo con esa categoría (hecho declarado probado séptimo) y frente a estos datos -que no se han intentado modificar por vía de revisión de hechos declarados probados- no puede esta Sala aceptar la manifestación de recurso de que existen otras nóminas en las que se recoge que la categoría es la de vigilante de seguridad, porque, como dice la sentencia de instancia, estas últimas nóminas se elaboraron con el específico propósito de dar pie a la subrogación prevista en convenio y, en buena lógica, pretenden cubrir los presupuestos exigidos con tal fin.

El hecho de que el trabajador de referencia tuviera reconocida la categoría de titulado superior y, sin embargo, desempeñara en la realidad el puesto de vigilante es algo que en todo caso correspondería explicar a la empresa que generó esa situación, porque, si admisible como error sería una discrepancia terminológica en la identificación de la categoría profesional, ya no lo es en modo alguno que el trabajador sea retribuido como titulado superior durante tres años.

En suma, puesto que la subrogación afecta al personal que tiene que ejecutar las labores de seguridad de la empresa contratista y estas funciones no son propias de los titulados superiores, tampoco tiene el deber la nueva contratista de hacerse cargo de un trabajador de esta última categoría profesional.

El recurso se desestima.

SEXTO.- Con lo que la empresa recurrente pierde el depósito (art. 202.4 L.P.L .) y la consignación (art. 202.2 L.P.L .) por ella efectuados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.

Procede, además, que abone los honorarios de los letrados del trabajador y de la empresa codemandada que han procedido a impugnar su recurso, los cuales se cuantifican en 300 euros en cada caso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "SECURITY WORLD S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID de fecha 3 de septiembre de 2007 , en sus autos 264-07, seguidos a instancia de DON Marcelino, contra dicha recurrente y "MEGA-2 SEGURIDAD S.L.", en reclamación por DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1225 2008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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