Sentencia Social Nº 448/2...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Social Nº 448/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1371/2009 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 448/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100795


Encabezamiento

RSU 0001371/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00448/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032646, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001371/2009-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS) CAM

Recurrido/s: Enrique

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0001485 /2007 DEMANDA

Sentencia número:448/2009-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veinticuatro de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001371/2009, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS) CAM, contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001485/2007, seguidos a instancia de Enrique frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Enrique frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que la relación laboral que liga al actor con el organismo demandado es de trabajador fijo discontinuo con antigüedad de 17.6.2002 y demás derechos derivados de tal reconocimiento condenando expresamente al demandado a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Enrique , CON DNI Nº NUM000 fue contratado mediante contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre desde el 31 de mayo de 2007 hasta la finalización de la campaña que se previó mediados de Octubre de 2007 en jornada a tiempo completo. Teniendo la categoría profesional de AUX. CONTROL E INFORMACIÓN (VIGILANTE DE INCENDIOS) y destino en Peña Cenicientos (Cenicientos, Madrid), realizando trabajos propios de su categoría dentro de la campaña INFORMA 2007 dependiendo de CECOP, según el contrato.

SEGUNDO.- El demandante fue contratado sucesivamente durante los años siguientes pro los mismos períodos y mediante contrato de duración temporal para servicios determinados. Concretamente en los años y periodos siguientes:

Años 1994 y 1995 - Del 1 de Julio de 1994 al 30 de Septiembre de 1995

Año 1996- Del 1 de Julio al 31 de Octubre.

Año 2000- Del 28 de Agosto al 11 de Octubre.

Año 2002- Del 17 de Junio al 16 de Octubre.

Año 2003- Del 16 de Junio al 15 de Octubre.

Año 2004- Del 15 de Junio al 14 de Octubre.

Año 2005- Del 14 de Junio al 11 de Octubre.

Año 2006- Del 9 de Junio al 14 de Octubre.

TERCERO.- El 9/10/2007 formula el actor reclamación previa en solicitud del reconocimiento de su carácter de trabajador fijo discontinuo, con reconocimiento de su antigüedad y de los demás derechos derivados de la misma.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. CARLOS ALBERTO SLEPOY PRADA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la relación laboral que une a la demandada con el organismo demandado es la de trabajador fijo discontinuo con antigüedad de 17/06/2002, la representación letrada de la demandada interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) d la LPL , alega infracción de la jurisprudencia que cita, al considerar que ni a la fecha de la reclamación previa (9-10-2007), ni a la fecha de la demanda (20-12-2007), ni a la fecha del juicio (9-12-2008), ni a la de la sentencia recurrida (11-12-2008 ) el actor mantenía una relación viva, sobre la cual pueda declararse la existencia de un fraude de ley, por lo que el actor carecía de interés legítimo tutelable.

Del relato fáctico se desprende que el actor fue contratado para prestar servicios de carácter temporal durante las campañas de INFOMA 2000 y 2002-2007, y el mismo acciona para que se le declare fijo discontinuo, y el hecho que el contrato se de por extinguido el 14 de octubre de 2007, cuando finaliza la temporada, no es obstáculo para el ejercicio de la acción porque, si la relación no era temporal, mantiene vivo el derecho a ser llamado en la campaña siguiente. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción de los artículos 12.3 y 15 del ET , en relación con el artículo 20.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el artículo 1 del Real Decreto 270/98 de 18 de diciembre , así como la jurisprudencia que cita. En esencia señala que las planificaciones anuales sobre incendios pueden variar por múltiples circunstancias, en función de los objetivos específicos que dependen de las características de la temporada (cambian y/o evolucionan técnicas, sistemas, métodos, prioridades), por lo que cada año en las respectivas convocatorias para cubrir las respectivas vacantes se concretan las exigencias sobre las condiciones físicas y técnicas de aquellos que deben desempeñar el trabajo a realizar y el lugar físico donde lo va a desempeñar.

La nota diferenciadora de los contratos temporales y la de los trabajadores fijos-discontinuos es el carácter excepcional, coyuntural e imprevisible de dichas razones en los contratos temporales frente al componente cíclico, periódico y previsible de las mismas en el segundo. La actividad del demandante en la demandada se concentraba en ciertas épocas del año, de modo que su contratación viene determinada por necesidades derivadas del carácter cíclico o periódico de los trabajos encomendados (vigilante de incendios). Las fechas de contratación son coincidentes en esencia con ciclos de aumento periódico de la actividad productiva de la empresa (campañas de verano contra incendios forestales y repoblaciones forestales, en esencia), con lo cual estamos ante trabajos fijos- discontinuos por existir un aumento cíclico de la normal actividad productiva de la empresa demandada, con su correlativa mayor necesidad de emplear mano de obra durante épocas determinadas y, por lo tanto, debe considerarse al actor como trabajador fijo-discontinuo de la administración demandada, de carácter indefinido, hasta que se cubra la vacante por el procedimiento legalmente establecido, con todos los efectos inherentes a tal consideración. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 1485/2007, seguidos a instancia de Enrique contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000137109 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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