Última revisión
25/01/2010
Sentencia Social Nº 448/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6356/2008 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 448/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100960
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019591
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 25 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 448/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2007 y siendo recurrido/a Hospital Clinic i Provincial de Barcelona y María Dolores . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-6-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por DOÑA María Dolores frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, en reclamación de PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la Jubilación Parcial solicitada y a percibir prestación de jubilación de la Base Reguladora de 1987,03 euros mes, porcentaje del 85% y efectos 12-03-07, mas las revalorizaciones y mejoras a las que tenga derecho; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Aclarado por Auto de fecha 18 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo que se procede a aclarar la Sentencia, condenando a la entidad demandada INSS a estar y pasar por esta declaración y abonar la prestación declarada, debiendo absolverse a la codemandada Hospital Clínic i Provincial de Barcelona."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DOÑA María Dolores , con DNI núm. NUM000 , nacido el 15-11-1946, con núm. de S.S. NUM001 y que prestaba sus servicios en el HOSPITAL CLÍNICO PROVINCIAL DE BARCELONA, solicito Pensión de Jubilación Parcial en fecha 26 de marzo del 2007; por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-03-07, le fue denegado el derecho a pensión de Jubilación Parcial por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12. 6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar.
SEGUNDO.- Que presento escrito de RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 30-04-2007; Siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 10-05- 2007 en la que le indican como hechos en que basan dicha desestimación: que se considera que en este caso los puestos de trabajo del jubilado y del relevista no son los mismos o similares, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes a una categoría equivalente. La categoría profesional del jubilado es ATS-DE y su grupo de cotización es el 02 y el trabajador relevista su categoría profesional es Técnico FP2 y su grupo de cotización es el 05.
CUARTO.- Que la actora en la demanda presentada solicita se declare la procedencia de la jubilación parcial solicitada al 85% de prestación de acuerdo a la base reguladora y porcentaje que en derecho proceda, condenando a la entidad gestora a su a bono y al Hospital Clínic i Provincial de Barcelona a estar y pasar por dicha declaración.
QUINTO.- Se acredita a efectos de la prestación una Base Reguladora de 1987,03 euros mes, porcentaje del 85% y efectos 12-03-07, mostrando las partes su conformidad en el acto del juicio.
SEXTO.- Se acredita que la actora, que solicita la jubilación parcial, desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del único grupo profesional existente, como ATS-D.E., siéndole exigido para realizar sus funciones la titulación de Técnico FP2-Rama sanitaria y grupo de cotización es el 02; El trabajador relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del mismo grupo profesional existente, como TÉCNICO FP2, siéndole exigida para realizar sus funciones la titulación de Técnico FP2-Rama sanitaria y su grupo de cotización es el 05; se acredita que las funciones son las mismas; hechos que constan en el expediente administrativo, documentos y son de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de empresa aprobado por DOGC de fecha 19-12-2002 y su revisión para el 2005-2006, que establece un único grupo profesional, dado que no se clasifica por grupos; hecho no discutido por las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda y reconoció del derecho del solicitante a la jubilación parcial solicitada y a percibir dicha prestación con el contenido económico que se menciona, se formula por parte del INSS el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que bajo amparo en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por el recurrente la supresión "se acredita que las funciones son las mismas; hechos que constan en el expediente administrativo y son de conformidad por las partes.", por entender que ello ni es pacífico ni se evidencia del expediente administrativo.
Que dicha modificación no puede estimarse al no evidenciarse la misma de los documentos que cita.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de11.2 de la LGSS en relación con elart. 12.6 y 22.3 del ET y con los arts. 9 y 10 del RD 1131/2002.
La censura jurídica no puede prosperar ya que una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión "trabajo similar", que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
En el caso de autos, según resulta del inmodificado relato de hechos probados, el actor relevado ostenta la categoría profesional de ATS-D.E., es una ATS que realiza tareas de técnico de laboratorio y grupo de cotización 05 y el relevista es técnico FP2-rama sanitaria grupo de cotización 02 , ahora bien es igualmente cierto que ambos están encuadrados por así establecerlo el convenio colectivo, en el único grupo profesional, por lo que según lo señalado ut supra, no puede prosperar el motivo, siendo indiferente a los efectos de la cuestión planteada, la circunstancia de que ambos estén en grupos distintos de cotización.
A lo dicho se ha de añadir, citando la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 , que "...estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa".
Por último, abona también el fracaso del recurso la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S. 22-9-2006 ), conforme a la cual las eventuales irregularidades en el contrato de relevo entre la empresa y el relevista podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que (lo que no aquí no acontece) se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades. No deduciéndose del relato fáctico de la instancia el fraude invocado en el recurso, que no se presume según reiterada jurisprudencia, no solicitando la entidad gestora la inclusión en dicho relato de dato alguno que lo evidencie.
Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona en autos núm. 466/07 , promovidos por Dª. María Dolores contra dicho recurrente, y HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, en reclamación por jubilación parcial, y, en su virtud, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
