Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 448/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3142/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 448/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100403
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00448/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0103208
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003142 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000177/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO
Recurrente/s: Ildefonso Graduado/a Social:SANDRA VEGA VALDES
Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, MUTUALIA , INSS INSS , TGSS , URAZCA CONSTRUCCIONES S.A. , Maximo , ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES , INVERSIONES CARAVIES SL , CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A. , ATTEST SERVICIOS EMPRESARIALES SL , CONTRATAS IGLESIAS S.A.
Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, PEDRO MIGUEL FRAILE FRESNO , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 448/13
En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003142/2012, formalizado por la Graduado Social Dª SANDRA VEGA VALDES, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 499/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000177/2012, seguidos a instancia de Ildefonso frente a IBERMUTUAMUR, MUTUALIA, INSS, TGSS, URAZCA CONSTRUCCIONES S.A., Maximo , ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES, INVERSIONES CARAVIES SL, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A., ATTEST SERVICIOS EMPRESARIALES SL, CONTRATAS IGLESIAS S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ildefonso presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, MUTUALIA, INSS, TGSS, URAZCA CONSTRUCCIONES S.A., Maximo , ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES, INVERSIONES CARAVIES SL, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A., ATTEST SERVICIOS EMPRESARIALES SL, CONTRATAS IGLESIAS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 499/2012, de fecha dieciséis de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, Ildefonso , nacido el NUM000 de 1.963, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de oficial de la construcción. Esos trabajos los desarrolló para la empresa Construcciones y Promociones Coprosa S.A en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 14 de marzo de 2007, para la empresa Urazca Construcciones S.A., declarada en concurso, habiéndose nombrado administradores concursales a D. Maximo , Escobosa y asociados Auditores Consultores S.L., ATTEST Servicios empresariales S.L., en el período comprendido entre el 9 de abril de 2007 y el 10 de febrero del año 2008, para la empresa contratas Iglesias S.A. en el período comprendido entre el 18 de febrero de 2008 y el 7 de agosto de 2009 y para la empresa Inversiones Caravies S.L. en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2009 y el 26 de febrero de 2010. Todas las empresas, a excepción de Urazca Construcciones S.A., tenían suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas, estando asegurada Urazca Construcciones S.A. con Mutualia. Desde que el actor dejó de prestar servicios para Inversiones Caravies S.L. permanece en situación de desempleo.
2º.-Durante el periodo que prestó servicios para estas empresas fue asistido en las Mutuas por los siguientes procesos:
- El 24 de marzo de 2006, por un accidente de trabajo, con resultado de úlcera corneal que no precisó baja médica.
- El 2 de mayo de 2006, por un accidente de trabajo, con resultado de herida dedo mano, que no precisó baja médica.
- El 19 de diciembre de 2006, por accidente de trabajo, con resultado de herida abierta de dedos mano complicada, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal desde esa fecha hasta el 17 de enero de 2007.
- El 16 de mayo de 2007, por accidente de trabajo, por un esguince de tobillo y de rodilla derecha, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde esa fecha hasta el 5 de agosto de 2007.
- El 11 de agosto de 2009, por accidente de trabajo, con contusión en pie que no precisó baja médica.
3º.-El día 24 de octubre de 2004 sufre un traumatismo indirecto en la pierna izquierda siendo diagnosticado de fractura tibia y peroné izquierdos. Se le realizó osteosíntesis de la fractura con implante de enclavado encerrojado distal endomedular universal AO. En el año 2010 comenzó a sufrir dolencias en la rodilla izquierda realizándose el día 16 de diciembre de 2010 extracción del clavo. Como consecuencia de ello inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el 15 de julio de 2010 con el diagnóstico de complicaciones implantes osteosíntesis tibia y peroné del que fue dado de alta el 26 de julio de 2011. Presentada solicitud de cambio de contingencia se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 noviembre de 2011 en la que se declaró ese proceso derivado de accidente no laboral.
4º.-En el año 2008 sufre un trauma sonoro agudo que le ocasionó acúfenos. En fecha no determinada había sufrido otro trauma sonoro agudo secundario a una explosión. Acude al servicio de otorrinolaringología en el año 2009 que constata otoscopia normal, audiometría tonoverbal que mostró hipoacusia perceptiva bilateral severa de grado I, una resonancia magnética con resultado normal y la prueba de potenciales evocados con resultado compatible con la audiometría. En ese momento se le diagnosticó de traumatismo sonoro crónico. En las revisiones posteriores llevadas a cabo por el servicio de otorrinolaringología del Hospital del Oriente se le diagnostica de hipoacusia perceptiva moderada severa y acúfenos intensos.
5º.-Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 9 de septiembre de 2011 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. Tras la reclamación previa formulada el 19 de octubre se practicó un nuevo reconocimiento al actor el día 24 de noviembre, dictándose resolución desestimatoria el 18 de enero de 2.012.
6º.-El demandante presenta: Intolerancia a material de ostosíntesis que fue retirado el 16 de diciembre de 2010. Trauma sonoro crónico. Discartrosis L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Hiperuricemia.
7º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 2 de septiembre de 2011.
8º.-La base reguladora de prestaciones es de 2.260,26 euros mensuales para las contingencias profesionales, de 1.970,34 para el accidente no laboral y de 1.619,03 euros para la enfermedad común. La base reguladora anual para la enfermedad profesional cuando prestaba servicios para la empresa Urazca Construcciones S.A. ascendía a 20.436,95 euros. La fecha de efectos es el 2 de septiembre de 2011.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur, la empresa Mutualia y las empresas Urazca construcciones S.A., los administradores concursales de la misma D. Maximo , Escobosa y asociados Auditores consultores S.L., ATTEST Servicios Empresariales S.L., Contratas Iglesias S.A., Inversiones Caravies S.L. y la empresa Construcciones y promociones Coprosa S.A. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de diciembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera de la construcción derivada de contingencias profesionales, subsidiariamente de accidente no laboral o subsidiariamente, de enfermedad común.
La resolución adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados, como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, que permite denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Los dos primeros motivos del recurso van dirigidos a la modificación de los ordinales cuarto y sexto del relato fáctico.
En el cuarto, con el apoyo de los documentos obrantes a los folios 238 a 244 y 254 de los autos, para añadir a sus dos últimos párrafos lo siguiente:
'...En ese momento se le diagnosticó de traumatismo sonoro crónico señalando que la sintomatología del paciente está en clara relación con la exposición a ruidos intensos de su trabajo, de forma que aunque en el hipotético caso de que no fuesen la causa original se agravaría de manera muy importante la sintomatología del enfermo tanto los acúfenos como la hipoacusia. En las revisiones posteriores llevadas a cabo por el servicio de otorrinolaringología del Hospital del Oriente se le diagnostica de hipoacusia perceptiva moderada severa y acúfenos intensos incapacitantes secundarios a trauma sonoro continuo (exposición crónica a ruido) y síndrome vertiginoso secundario a lesión auditiva bilateral crónica a tratamiento con dogmatil. Insomnio.'
La redacción alternativa propuesta para el sexto se funda en los documentos obrantes a los folios 245 a 260 de los autos y su contenido del siguiente tenor:
'El demandante presenta: Intolerancia a material de osteosíntesis que fue retirado el 16 de diciembre de 2010, arrancando en la retirada parte del hueso, quedando deformación ósea, dolor de intensidad creciente, alteraciones estáticas y dinámicas, caminando con la extremidad en rotación externa (extrarrotación) e hipotrofia. Trauma sonoro crónico. Síndrome vertiginoso secundario a lesión auditiva bilateral crónica. Discartrosis L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Lumbodorsalgia, espondilosis y coxalgia. Síndrome cérvico-braquial. Neuropatía EID versus artralgia uricémica. Artritis gotosa. Calcificación de ambos tendones aquileana. Tendinitis aquileana. Hiperirucemia.'
Conviene abordar el examen del doble intento revisor partiendo de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).
Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Teniendo en cuenta tales consideraciones las propuestas revisoras no pueden tener favorable acogida.
En efecto, los informes médicos en que se fundan las modificaciones postuladas no evidencian error claro y patente de la Magistrada de instancia y han sido valorados por ella en relación con el resto de la prueba practicada y obrante en las actuaciones para obtener una conclusión razonada y detallada que, por su objetividad, ha de prevalecer sobre la parcial e interesada de la parte recurrente.
En consecuencia, los motivos dedicados a la revisión de hechos deben decaer.
SEGUNDO.- La crítica jurídica del recurso viene amparada en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, y se extiende a lo largo de dos motivos en los que denuncia quien recurre que la sentencia vulnera, por inaplicación o interpretación errónea, las previsiones contenidas en los artículos 115 , 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 137 del mismo texto legal .
El precitado artículo 116 nos dice que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esa Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. De esta forma el cuadro debiera contemplar dos encadenamientos causales sucesivos, uno entre actividad y riesgo y uno segundo entre riesgo y enfermedad.
No obstante, si del cuadro de enfermedades profesionales no resultase la calificación de la contingencia como de enfermedad profesional, ello no obsta a que pueda calificarse de accidente de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social que califica como accidente laboral las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
El artículo 117 define, por exclusión, los accidentes de trabajo y las enfermedades comunes señalando:
1) Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2) Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.
Por su parte, la incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
El Art.137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como el que «inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art.3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art.138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art.137 núms.4 y 2 LGSS ).
TERCERO.-En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de oficial de la construcción.
Presenta el demandante hipoacusia por trauma sonoro crónico y acúfenos desde el año 2008, diagnósticos que -como con indudable valor de hecho probado destaca la juzgadora 'a quo' en el fundamento cuarto de la sentencia- no precisaron atención o tratamiento en los servicios médicos de la Mutua o Mutuas aseguradoras de las contingencias profesionales, ni le impidieron el desempeño normal de su profesión en varias empresas, lógicamente, utilizando protección auditiva. Lo expuesto resulta plenamente concordante con el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador según la cual conserva tono conversacional, no aparece síndrome vertiginoso, y la marcha, coordinación y equilibrio no presentan alteraciones.
Idénticos parámetros de normalidad refleja la exploración desde el punto de vista osteoarticular. En efecto, mantiene completa movilidad y fuerza en raquis cervical y miembros superiores; en sector lumbar, la distancia dedos-suelo es de 10 cm. y el Lassegue negativo bilateral; las caderas están libres, las rodillas y tobillos estables y con arcos de movilidad completos; es normal la marcha, realiza punteras/talones y no aparece en ningún punto alteración neurológica o afectación radicular.
En lógica consecuencia de lo expuesto, menos aún cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso haciendo innecesario el examen de las infracciones jurídicas esgrimidas en el recurso respecto de la contingencia ( artículos 115 , 116 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social ), tributarias del previo éxito de las referidas a los grados de incapacidad.
Debe, por ello, ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra IBERMUTUAMUR, MUTUALIA, INSS, TGSS, URAZCA CONSTRUCCIONES S.A., Maximo , ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES, INVERSIONES CARAVIES SL, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A., ATTEST SERVICIOS EMPRESARIALES SL, CONTRATAS IGLESIAS S.A., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art.229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

